REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (42°) Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-X-2013-000018
Visto que en fecha 28 de enero de 2013, el abogado Pedro Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE GABRIEL REVIGLIONO, titular de la cédula de identidad N° E-84.485.474, presento demandada incoada contra las empresas EIS VENZUELA, S.A., INELECTRA SACA y EISA VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2013; en la cual específicamente solicita:
(…De conformidad con los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se sirva determinar por AUTO SEPARADO el monto de la fianza necesaria para que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en la presente causa…)
Todo ello con la finalidad de garantizar la acción interpuesta, de tal manera que no quedara ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia este Juzgado observa:
No obstante y atendiendo a la solicitud realizada este Juzgado le señala a la parte actora que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el juez disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso, está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar, deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.
En tal sentido, el juez, desde el punto de vista de quien suscribe, debe analizar y verificar si el solicitante cumple o no los requisitos antes mencionados, especialmente si existe el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y los riesgos que se corren de no otorgar la pretensión de la medida cautelar.
En el caso planteado no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte actora no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos, realizada por la parte actora; todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadano JOSE GABRIEL REVIGLIONO contra las empresas EIS VENZUELA, S.A., INELECTRA SACA y EISA VENEZUELA, S.A. Así se decide. Asimismo se deja constancia que la presente decisión se publica en esta fecha por cuanto la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de ello se ordena la notificación de la parte actora de la presente y una vez conste en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso de lay para que la parte pueda ejercer el recurso de ley que considere pertinente
La Juez
La Secretaria
Abg. Evely Farias Paz
Abg. Joanna Capuano
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