REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004658


En el día hábil de hoy VIERNES 08 DE FEBRERO DE 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos HIPOLITO ROJAS, LUIS ALBERTO PEÑA, JESUS RAMON DE LA CRUZ SERRANO y JOSE LUIS MUJICA MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° 11.437.504, 13.515.728, 8.435.370 y 11.795.185, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CAMACHO y MANRIQUEZ INGENIEROS, C.A. y PROYECTOS BERONICH, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos JESUS RAMON DE LA CRUZ SERRANO, JOSE LUIS MUJICA MOLINA, LUIS ALBERTO PEÑA e HIPOLITO ROJAS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad N° 8.435.370, 11.795.185, 13.515.728 y 11.437.504, respectivamente, debidamente representados por la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4360.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.444, quien en lo sucesivo se denominarán LOS EXTRABAJADORES ó EL ACTOR, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada GLADYS TERESA LEON PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas sociedad mercantil “PROYECTOS BERONICH, C.A.”, inscrito por ante Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, quedando inscrito bajo el N° 16, Tomo 5-A de los libros llevados por esa registro; siendo reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Acciones de fecha 10 de Enero de 2012, la cual quedo inscrita por ante el mismo registro bajo el N° 14 del año 2012, en el tomo 84-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA ACCIONADA”; y, de la empresa “CAMACHO Y MANRIQUEZ INGENIERO, C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20 del año 2011, en el Tomo 228-A de los libros llevados por ese registro; quien a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” ó “EL EXPATRONO” y, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de este documento, seguidamente manifestamos que hemos convenido en celebrar una TRANSACCIÓN a los fines de dar por terminado el juicio signado con el Nº AP21-L-2012-004658 y evitar otro futuro o eventual, acuerdo que logramos en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS EXTRABAJADORES presentaron demanda contentiva de reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales, cuyo petitorio total ascendía a la cantidad Bs. 68.050,38, arguyendo que: a) Entre “LA ACCIONADA” y “LA EMPRESA” existe un Grupo de Entidades de Trabajo, en virtud que sobre ambas se ejerce la administración conjunta y existe un control común; b) No se les permitió salir dos (02) horas antes que culminara su jornada de trabajo los días viernes de cada semana, a los fines de cobrar los cheques correspondientes a su remuneración, vulnerando así lo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; c) Las relaciones laborales que nos ocupan finalizaron por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores actores y por ello reclaman la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.; y, d) Finalmente demandaron, además de los montos no cuantificados (intereses, indexación y costas y costos del proceso), los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS LUIS PEÑA JESUS DE LA CRUZ JOSE MUJICA HIPOLITO ROJAS
INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL TRABAJO Bs. 7.000,92 Bs. 17.659,62 Bs. 17.359,92 Bs. 23.558,04
COBRO POR PERMISOS REMUNERADOS NO PAGADOS Bs. 304,20 Bs. 696,69 Bs. 696,69 Bs 774,30
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.305,12 Bs. 18.356,31 Bs 18.056,61 Bs. 24.332,34


SEGUNDO: “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que conjuntamente con “LA EMPRESA” conformen un Grupo de Entidades de Trabajo, ya que resulta falsa que sobre ambas se ejerce una administración conjunta o exista un control común; lo cual es aceptado y reconocido por “LOS EXTRABAJADORES”. Tanto “LA ACCIONADA” como “LA EMPRESA” esgrimen lo siguiente: a) Niegan, rechazan y contradicen que a “LOS EXTRABAJADORES” no se les permitiera salir dos (02) horas antes que culminara su jornada de trabajo los días viernes de cada semana, a los fines de cobrar los cheques correspondientes a su remuneración, pues resulta falso que se vulneró lo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Alega “EL EXPATRONO” que los días viernes de cada semana le entregaban los cheques a “LOS ACTORES” al medio día, con el propósito que en horas de la tarde realizaran sus gestiones bancarias, pagándosele en su integridad sus 44 horas semanales, en las cuales se encontraban incluidas dichas horas; b) Niegan, rechazan y contradicen que las relaciones laborales que vinculó a las partes en litigio finalizara por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores actores, resultando así improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT en cada uno de los casos. Alega “EL EXPATRONO” que la relación laboral finalizó por culminación de obra, ya que fue entregado en ese momento el 84% de la obra al Ejecutivo Nacional; y, c) Finalmente niegan, rechazan y contradicen por ser improcedente y no ajustado a derecho la reclamación tanto de los montos no cuantificados (intereses, indexación y costas y costos del proceso), así como los conceptos y montos demandados por “LOS EXTRABAJADORES” expuesto en el punto anterior y que aquí damos por reproducidos.
TERCERO: Ambas partes de mutuo acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar otro eventual o futuro, acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral se encuentran incluidos en el presente escrito. De esta forma, se alcanzaron los siguientes acuerdos: “EL EXPATRONO” conviene en pagar por Diferencia de Prestaciones Sociales las cantidades que se indican a continuación:
CONCEPTOS LUIS PEÑA JESUS DE LA CRUZ JOSE MUJICA HIPOLITO ROJAS
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.730,65 Bs. 6.861,58 Bs 6.749,56 Bs. 9095,42

Cantidades que fueron expresamente aceptadas por “LOS EXTRABAJADORES”, manifestando estar de acuerdo con dichas sumas, en las cuales se encontrarían incluidos todos los conceptos reclamados en el presente juicio, inclusive los no cuantificados, razón por la cual les solicitan a “LA EMPRESA” que de dichos montos deduzca el 20% a los fines de realizar el pago a sus apoderados judiciales, emitiendo un cheque a nombre del Dr. José Gregorio Fajardo, es decir, solicitan recibir su pago de la siguiente forma:

CONCEPTOS LUIS PEÑA JESUS DE LA CRUZ JOSE MUJICA HIPOLITO ROJAS
CHEQUE A NOMBRE DEL TRABAJADOR Bs. 2.184,52 Bs. 5.489,26 Bs. 5.399,64 Bs. 7.276,33
CHEQUE A NOMBRE DEL APODERADO Bs. 546,13 Bs. 1.372,31 Bs. 1.349,91 Bs. 1.819,08
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.730,65 Bs. 6.861,58 Bs 6.749,56 Bs. 9095,42

CUARTO: De esta forma LOS EXTRABAJADORES solicitan en este acto a EL EXPATRONO; y éste así lo acepta, la suma neta de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.437,18) por los conceptos demandados y aquí explanados.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que la suma solicitada se paga en este acto a LOS EXTRABAJADORES, conforme se indicó supra, mediante cheques girados contra el Banco BANESCO de fecha 08/02/2013, cuyas copias se anexan al presente escrito para que forme parte del mismo. Entonces, LOS EXTRABAJADORES este acto declaran estar satisfecho con la presente transacción, reconoce y acepta los salarios utilizados para calcular cada concepto; y, otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA ACCIONADA y a EL EXPATRONO; además declara que no tienen más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que los unió con EL EXPATRONO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, ni intereses, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, descanso semanales o compensatorio; horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, cesta tickets, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, costos y costas del presente juicio, días feriados, honorarios de abogados; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia, hecho que motivó la presente Transacción. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que se da por terminado el presente asunto, y se ordena el cierre informático y su REMISIÓN A LA DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena a la secretaria del Tribunal expedir tres (3) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dos (2) para las partes y una (1) para el Tribunal, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LUIS ALBERTO PEÑA
PARTE ACTORA

JESUS RAMON DE LA CRUZ SERRANO
PARTE ACTORA


JOSE LUIS MUJICA MOLINA
PARTE ACTORA

HIPOLITO ROJAS SALAZAR
PARTE ACTORA

NILDA ESCALONA DE DAVID
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


GLADYS TERESA LEON PARRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOANNA CAPUANO
LA SECRETARIA