REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2008-004163.-

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.122.251 y 2.945.385, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, TORIBIO MUÑOZ RENDON Y ORLANDO MACHADO CANELON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 19.890, 107.863 y 85.576, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 02 de mayo del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio del 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCO ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa el 07 de julio del año 2008 mediante demanda presentada ante el Juzgado Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 08 de julio del 2008 el Tribunal Contencioso lo da por recibido y actuando en sede distribuidora lo remite al Juzgado Superior Sexto (6°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 09 de julio del año 2008 el Tribunal Sexto (6°) de lo Contencioso Administrativo da por recibida la presente demanda. El 28 de julio del año 2008 el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en donde se declara incompetente para conocer de la presente causa y remite el expediente a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 31 de julio del 2008 en acatamiento a la sentencia se remite el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de agosto del año 2008 se recibe el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es distribuido al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce el fase de sustanciación, este Juzgado lo da por recibido el 08 de agosto del año 2008, luego el 11 de agosto del 2008 admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes en el presente juicio; una vez realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas y le corresponde conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo da por recibido el 19 de enero del año 2009, procediendo a celebrar la audiencia preliminar, la cual concluyo en esa misma oportunidad dada la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, el Juzgado Décimo Noveno ordena que se anexen las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. El 22 de enero del año 2009 el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 19-01-2009. Dicho recurso fue conocido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien lo da por recibido el 06 de febrero del 2009, luego el 13 de febrero del año 2009, luego de celebrada la audiencia oral dada la incomparecencia de la parte actora el día 13 de febrero del año 2009 declara desistido el recurso de apelación y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia mantenga el expediente por cinco días hábiles a los efectos de que la parte demandada consigne escrito de contestación y remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. El 13 de abril del año 2009 el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. El 21 de abril del año 2009 el Tribunal Décimo Noveno remite el expediente a los Tribunales de Juicio competentes y ordena que se agregue al sorteo de las causas.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer del presente expediente en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido el 24 de abril del año 2009; luego el 04 de mayo del 2009 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la partes y fija la audiencia oral de juicio. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral de juicio en donde la Juez se declara incompetente para conocer del presente asunto y plantea un conflicto de competencia, remitiendo la causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de octubre del 2009 la Juez del Tribunal dicta el extenso del fallo. El 25 de noviembre del año 2009 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 de diciembre del año 2009 la Sala Político Administrativa da por recibido el presente expediente y se designa como ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa. El 12 de enero del año 2010 la Sala dicta decisión en donde declina a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado. El 26 de febrero del año 2010 la Sala Político Administrativa remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 07 de agosto del año 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en donde se declara en primer lugar competente para conocer sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; segundo: que corresponde al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y tercero ordena remitir el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

El 01 de octubre del año 2012 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente expediente. El 08 de octubre del año 2012 este Juzgado de Primera Instancia de Juicio nuevamente da por recibido el presente expediente. El 11 de octubre del año 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 17 de diciembre del año 2012 el Tribunal deja sin efectos la actuaciones del 11 y 16 de octubre del año 2012 y procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a todas las partes interesadas en el presente juicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificada todas las partes sobre el abocamiento, el 06 de diciembre del año 2012 el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada para el día 04 de febrero del año 2013. En esa oportunidad se da inicio a la audiencia oral de juicio en donde la parte actora expuso sus alegatos y la parte demandada sus defensas, de igual forma se evacuaron las pruebas promovidas y se realizo el control y contradicción de las pruebas. En virtud de la complejidad del presente asunto la Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 13 de febrero del año 2013. En esa oportunidad se declaró: UNICO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Juan Francisco Ramos y Jaime Enrique Galindo, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). No hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad procesal para la publicación del extenso del fallo esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el libelo de su demanda expuso las siguientes defensas:

Indica en primer ligar que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no goza de los privilegios de la República, tal como lo dispone el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual forma señala que lo demandantes fueron jubilados de la empresa y no fueron reconocidos sus derechos remunerativos tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, como derechos adquiridos, en razón a la aplicación de la Resolución de la Junta Directiva N° 101 aprobada en acta N° 16 del 01-08-2002, donde se establecido la asignación fija de gasto de vida, el cual tendría un 33% con incidencia salarial y un 67% sin incidencia salarial; indica que sobre esta resolución ejerce el presente recurso de nulidad Administrativa.

Desde el año 1999 los demandantes recibían la asignación de gastos de vida la cual fue modificada su aplicación por la junta directiva de CADAFE, mediante la resolución ya comentada, esta asignación era costumbre el pago desde el año 1999, por lo tanto asumió el carácter de derecho adquirido, que era el pago del 100% de las asignaciones, para el calculo y pago de las liquidaciones de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, siendo contradictoria y violatoria de los derechos consagrados y adquiridos a través de las convenciones colectivas, derechos cercenados por la resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 del 01-08-2002, sobre la cual ejercen el presente recurso de nulidad.

La empresa actuó indebidamente ya que al no calcular correctamente los gananciales para el pago de sus prestaciones sociales y pretender por encima de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una resolución crear ciertas condiciones y reglamentando lo que se debe tomar en cuenta y lo que no para el calculo de las prestaciones sociales y para la pensión de jubilación, lo cual contraviene y viola flagrantemente los artículos 89 ordinales 1, 2, 3, 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúan manifestando que los accionantes gozan de sus derechos irrenunciables, por los años de servicios y tener asignaciones durante muchos años.

Indica que los ciudadanos Juan Francisco RAMOS Guedez y Jaime Enrique Galindo Salama fueron jubilados el 15-04-2004 y el 16-05-2006, respectivamente, la empresa realizo los cálculos para el pago de las prestaciones sociales y fijo la pensión de jubilación pero no se ajustaban a la realidad, ante tal situación, interpusieron ante la empresa CADAFE las respectivas reclamaciones para que le fuese concedido el 100% de las Asignaciones fijas, en su liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, por cuanto habían sido trabajadores de muchos años y dichas asignaciones igualmente las tenían desde muchos años y de conformidad con la cláusula quinta de la convención colectiva dichas asignaciones son derechos adquiridos que son irrenunciables para el trabajador, ya que eran asignaciones permanentes y necesarias para cumplir con la actividad laboral y formaban parte del salario como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, pero las mismas fueron negativas.
Indica que desde que fueron jubilados a los demandantes hicieron reclamos de las diferencias salariales y las incidencias en el pago de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación y CADAFE se negó a reconocer lo que por Ley le corresponde a los demandantes tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el acto administrativo emanado de CADAFE cercena los derechos constitucionales y legales y viola la legislación laboral y la Constitución Nacional, ya que se configura un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos porque afectan de manera grave y trascendente por los vicios, razón por la cual indica la parte demandante que se constituye un vicio de falso supuesto.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, que se ordene el cálculo de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que debe ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de vida fijo y no el 33% como fue calculado; que en virtud de que la empresa CADAFE no pago correctamente las prestaciones sociales ni correctamente la pensión de jubilación de los ciudadanos Juan Francisco Ramos Guedez y Jaime Enrique Galindo Salama, al no tomar el 100% de la asignación de gastos de vida, reclaman la cantidad de Bs. 203.469,73, que es el monto que le correspondía pagar a los demandantes por concepto de diferencial de sus prestaciones sociales que no le fueron pagadas por la aplicación incorrecta e ilegal de la resolución. Solicita que se condene el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de los abogados por cuanto la empresa no goza de los privilegios de la República. Que se condene el pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitiva firme mediante una experticia complementaria.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

En primer lugar como punto previo señala que la admisión de la demanda atañe al orden público pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el Juez admitirá la acción solamente cuando no sea contraria al orden público, alas buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Por tanto la admisión que el Juez realiza en la oportunidad pautada no causa ejecutoria y es reversible en cualquier estado grado del asunto, inclusive si se no se hubiere opuesto. En el presente caso el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto del 2008 admiten la presente demanda en total inobservancia de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Indica que como todas las nulidades de una acción declarativa que los propios actores estimaron de conformidad con el artículo 38 del CPC, en este punto destaca que no se menciona en el libelo, el cálculo ni la determinación de lo que se pretende por cada uno de los dos trabajadores accionantes, sino que se coloca una suma para estimar la demanda mero declarativa, manifestando que ese estimado corresponde de manera global a los que correspondería por diferencia de prestaciones. Indica que los accionantes si consideraban que la empresa no les había pagado las prestaciones sociales y la jubilación conforme lo que ordena la ley debieron intentar la acción directa de cobro del remanente o diferencia de prestaciones que según su entender les correspondía con indicación en el libelo de las razones y los cálculos que es la acción pertinente y como se puede observar que se demanda la nulidad de la voluntad manifestada por CADAFE en un acta de junta directiva sobre la forma del cálculo de las prestaciones de sus trabajadores, que si fuere esa forma de calcularlas contraria a derecho, cuestión que niegan, no es determinable su nulidad como tampoco lo sería la de un particular que dijese que paga a sus trabajadores tres días de antigüedad. Por tales motivos solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción.

Seguidamente solicita la reposición de la causa, en virtud, de que se evidencia del libelo que lo que se pide es la nulidad de un acta de junta directiva de la empresa CADAFE, que a pesar de que dicha demanda se introdujo ante el Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el mismo se declaro incompetente en razón de la materia, sobre esta decisión bien pudo la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, además de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no fue notificada, al omitirse esta notificación procedió el Juzgado indicado a darle a su sentencia un solo alcance, el de la declaratoria de incompetencia, omitiendo el alcance que correspondía a la declinatoria de jurisdicción que indebidamente declaraba. El señalado vicio solo puede ser corregido mediante la reposición de la causa al estado de que el citado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique a la empresa y que se le permite el derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos que el otorgan las leyes.

De igual forma solicita que se declare la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente causa por el principio del Juez natural que es de orden constitucional y por ende de carácter público, por cuanto los accionantes demanda la nulidad del acto administrativo, resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 de fecha 01-08-2002, emanado de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y consecuencialmente el pago de la suma de Bs. 203.469,73. De esto no se genera duda que la acción presentada en declarativa, ya que el quid planteado que radica en los Tribunales laborales no tiene competencia para anular actos volitivos de una persona, en este caso jurídica, emitida por Junta directiva. En tal sentido, erró la parte actora al promover una acción de nulidad de la citada reunión de junta directiva como si fuera un acto administrativo, que indudablemente no lo es, pero también yerra al pedir la nulidad de dicha resolución en nombre y representación de unos trabajadores, porque lo actos de junta directiva de una compañía anónima independiente de su contenido, de las ilegalidades, solo y exclusivamente pueden ser anulado ante la jurisdicción mercantil a petición de algún accionista. Por tales motivos solicita que se declare que este Tribunal no es competente para resolver una acción declarativa de nulidad de resolución tomadas por la junta directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Solicita de igual manera que se decrete la cosa juzgada de la acción de nulidad de las resoluciones de la junta directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, por cuanto los actores admiten que se fundamentan en la convalidación que de ella hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 28 de junio del 2007, cosa juzgada que pretende vulnerar contrariando principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa así que el ciudadano Juan Francisco Ramos Guedez uno de los demandantes de la nulidad de la resolución N° 101 de la Junta Directiva de CADAFE, que se ventila en el presente proceso había demando previamente la empresa por diferencia de prestaciones sociales y jubilación, proceso contenido en el expediente N° AP21-L-2006-003841, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio del 2007 dicho sentencia y con base a la resolución N° 101 de la Junta Directiva de CADAFE de acta 16 del 01 de agosto del 2002, condeno a la empresa a pagar las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación, recalculadas con fundamento a dicha resolución de junta directiva. Dicha sentencia, ejecutoriada y ejecutada la cual esgrimen los actores y que la empresa dio cumplimiento el 14 de abril del año 2008, pero dicha sentencia determino con relación a la asignación de gastos de vida, que no eran procedente negando el Tribunal tal pedimento. Ahora lo que pretende la parte actora es enervar los efectos de la cosa juzgada que emerge en forma meridiana de la sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 28 de julio del 2007. Manifiesta que en el presente caso resulta que imperioso la aplicación del principio constitucional recogido en el artículo 58 del Código de Orgánico Procesal del Trabajo y por lo tanto solicita que así sea decidido como punto previo en la sentencia.

Alega la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), indicando que en el caso de Juan Francisco Ramos Guedez resulta absurdo tomar como fecha de interrupción de la prescripción para le pago de las diferencias de prestaciones sociales y pensión el día en que la empresa dio cumplimiento a la sentencia, pues la sentencia condeno y la empresa pago. No puede pretende el trabajador que la sentencia firme, ejecutoriada y cumplida es un acto interruptivo de la prescripción pues el pago de lo demandando extinguió la obligación y no existe acción, ya que en el libelo no se solicita un pago distinto a los que fueron reclamados y constan de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora que si se tratare de reclamaciones distintas el lapso de prescripción no puede ser el señalado por el actor sino el indicado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de junio del 2007, el cual es el 09-08-2005; de tal manera que para cualquier reclamo de diferencia de prestaciones sociales distintas a las demandadas la fecha indicada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada señala que la última vez que se interrumpió la prescripción fue el 09-08-2005, ahora la citación de la empresa en la presente demanda se produjo el 07-10-2008, transcurriendo así 3 años 1 mes y 28 días, por lo tanto ha transcurrido in extenso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose la acción del ciudadano Juan Ramos prescripta y así solicita que se declare en la definitiva. Con respecto al caso del ciudadano Jaime Enrique Galindo Salama, el mismo fue jubilado, como se afirma en el libelo el 16 de mayo del año 2006 y liquidada sus prestaciones sociales, siendo este el momento que inicia el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora en los 365 días siguientes contados a partir de terminación de la prestación de servicios, dicho trabajador no presento ningún reclamo por diferencias de prestaciones por lo que la prescripción a reclamar diferencias de prestaciones, se consumió el 16 de mayo del año 2007. Señala que el 19 de febrero del año 2008, el ciudadano Jaime Galindo solicito una explicación del porque no se tomo en cuenta el monto total de los gastos de vida que le fue respondida el 28-03-2008, pero ya para esa oportunidad habían transcurrido 1 año, 9 meses y 2 días, siendo este periodo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende la prescripción ya se encuentra consumada y así solicita que se declare.

Luego pasa a contestar sobre el fondo del presente asunto, indicando que en el presente caso no hay ningún dato o explicación que permita analizar o determinar cuales conceptos son reclamados por cada uno de los trabajadores demandantes, menos aun sus cálculos y montos. Indica que el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al accionante el deber de expresar en su libelo el objeto de la demanda, lo que tratándose de diferencia de prestaciones sociales, le impone la obligación de cómo obtuvo el cálculo junto con un resumen de las operaciones, cuestión que no aparece en el texto del libelo.

La representación judicial de la empresa demanda admite como cierto que el ciudadano Juan Francisco Ramos Guedez presto sus servicios para la empresa desde el 16-05-1975 hasta el 15-04-2004 fecha en la que se hizo efectiva su jubilación, se desempeñaba como Técnico Inspector de obras y Proyectos, en esa oportunidad devengaba un salario equivalente a Bs.F. 658,52; con las siguientes asignaciones: auxilio de vivienda la suma de Bs.F. 24,71, gastos de vida fijos sin incidencia salarial la suma de Bs.F. 877,37 y por gasto de vida fijos con incidencia salarial la suma de Bs.F. 432,14. Señala que todas las prestaciones sociales le fueron canceladas conforme consta en la sentencia dictada el 28 de julio del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma con respecto al ciudadano Jaime Galindo Salama, la empresa admite que el demandante trabajo para la empresa desde el 17-02-1998 hasta el 15-05-2006, fecha en la que obtuvo su jubilación, se desempeño como técnico inspector de obras y proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 816,61; con las siguientes asignaciones: auxilio vivienda Bs.F. 40,50, prima servicio técnico Bs.F. 236,90; asignación de vehículo Bs.F. 225,00, gastos de vida con incidencia salarial Bs.F. 550,19 y los gastos de vida sin incidencia salarial Bs.F. 1.117,06. De igual forma indica que al trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían, calculadas ellas tomando en consideración además del sueldo mensual de Bs. 816,61, las asignaciones de auxilio de vivienda, la prima servicio técnico, la asignación de vehículos y gastos de vida con incidencia salarial como lo admite en la demanda.

Dicho lo anterior paso a negar y rechazar los siguientes puntos: que se le adeude a los actores concepto alguno por prestaciones sociales, ya que todas fueron pagadas; los cálculos que aparecen en los anexos “H” e “I” en los que por el texto del libelo solo corresponden a la estimación del valor de la demanda. Además de apócrifos, confusos, se hace indeterminable la metodología usada, al punto que no permite refutarlos, lo que enerva el derecho a la defensa; los cálculos citados anexos, titulados intereses de mora del artículo 92 constitucional, pues al parecer de la debida explicación tanto del origen de los montos como de las operaciones aritméticas por los cuales fueron realizados, que impide refutarlos generando estado de indefensión.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, este Tribunal observa que la controversia principal radica en la legalidad o ilegalidad de la resolución N° 101 del 01-08-2002 aprobada mediante acta 16 de la reunión de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y consecuencialmente la correspondencia de las diferencias reclamadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

La cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) del expediente, en copia fotostática, resolución N° 101 del 01-08-2002, del acta 16 de la reunión de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). De las documentales se desprende la aprobación por la junta directiva de la tarifa de viáticos del personal obrero y empleado con niveles 01 al 21 sin pernocta, también la del personal obrero y empleado con niveles del 01 al 21 con pernocta, la del personal técnico y profesional con niveles del 25 al 35; y el sistema de gastos reembolsables y traslados de personal en cumplimiento de misiones de trabajo; de igual forma se desprende el incremento en el valor de kilometraje de Bs. 45,00 a Bs. 100,00 por kilómetro recorrido; también se desprende la forma de calculo de la asignación fija gastos de vida; el incremento de la asignación fija lector cobrador; una actualización de la tarifa de viáticos para el personal ejecutivo; la modificación de las normas internas 136-92 y 392-94; mantenimiento del sistema de gastos reembolsables con un sistema operativo para todo el personal al servicio de CADAFE y sus empresas filiares y actualización e incrementos de los conceptos determinados. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15) del expediente, en copia fotostática, cedula de identidad del ciudadano Juan Ramos, constancia de trabajo emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano Juan Ramos, memorandum emitido por la empresa CADAFE dirigido al ciudadano Juan Ramos y planilla de solicitud de asignaciones fijas. De las documentales se desprende los datos de identificación del demandante, la fecha en que empezó a prestar sus servicios para la empresa (16-05-1975), el cargo desempeñado (técnico inspector de obras y proyectos), la fecha hasta que presto sus servicios (14-04-2004), el salario devengado por el trabajador (Bs.658.521,00), las asignaciones otorgadas (asignación fija por auxilio de vivienda, gastos de vida con incidencia salarial y gastos de vida sin incidencia salarial), el estatus de jubilado y la fecha en que se expide la constancia; de igual forma se desprende la notificación que hace la empresa al ciudadano Juan Ramos de que se le aprueba el beneficio de jubilación. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) del expediente, en copias fotostáticas, cedula de identidad del ciudadano Jaime Galindo, constancia de trabajo emitida por la empresa CADAFE al ciudadano Jaime Galindo, carta emitida por la empresa CADAFE dirigida al ciudadano Jaime Galindo y planilla de solicitud de asignaciones fijas. De las documentales se desprende los datos de identificación del ciudadano Jaime Galindo, la fecha en que empezó a prestar sus servicios para la empresa ( 17-02-1988), el cargo desempeñado (técnico inspector de obras y proyectos), el salario mensual (Bs. 816.606,88), las asignaciones fijas por nomina y la fecha en que se emite la constancia; de igual manera se desprenden la notificación que hace la empresa al ciudadano Jaime Galindo de que se le aprobó el beneficio de jubilación a partir del 16-05-2006. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) del expediente, en copia fotostática, carta dirigida al ciudadano Juan Ramos, de la documental se desprende la respuesta que le envía la empresa con respecto a la comunicación de fecha 31 de agosto del 2004 en donde solicito la revisión, ajusto y pago de los diferenciales, en donde le indican los concepto que le cancelan; de igual forma se desprende recibo de nomina y planilla de gananciales. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, en copia fotostática, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-L-2006-003841, de las documentales se desprende que el Tribunal declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Ramos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente, en copia fotostática, comprobante de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral por el abogado Jesús Rendón, recibo Nro 682 del 14 de abril del 2008, memorandum emitido por la empresa CADAFE dirigido al ciudadano Jaime Galindo y una carta elaborada por la empresa CADAFE dirigida al ciudadano Ramón Bolívar Gerente de Administración y control de pagos de la sociedad mercantil. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, en copias fotostática, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, de la documental se desprende el contenido de las cláusulas números 4, 5, 6 y 7 del Contrato Colectivo. La cual no es susceptible de ser valorada ya que la misma se considera derecho, operando en el principio iura novit curia. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, en copias, planillas de calculo de prestaciones sociales del ciudadano Juan Ramos y Jaime Galindo; de las documentales se desprende los cálculos correspondiente a cada ex trabajador por sus prestaciones sociales, los salarios promedios, los conceptos cancelados y los montos que le corresponde a cada trabajador por sus prestaciones sociales e intereses de mora. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos

La parte actora solicito la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C, D y F, la representación judicial de la parte demandada no realizo la exhibición, en tal sentido se tienen como cierto el contenido de las documentales antes referidas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada en el presente juicio no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente en tal sentido no hay materia que analizar. Así se establece.-


MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en primer termino a la impugnación de la resolución numero 101 dictada por la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, aprobada en acta N° 16 de fecha 01 de agosto de 2002, donde se estableció que la Asignación Fija de Gasto de Vida, tendría un 33% con incidencia salarial y un 67% sin incidencia salarial; por cuanto a su decir mediante la misma “…le fueron cercenados los derechos laborales y constitucionales a mis representados Juan Francisco Ramos Guedez y Jaime Enrique Galindo Salama, al no serle reconocido y aplicando como Derecho Adquirido el 100% de la Asignación de Gastos de Vida Fijo, al pago de sus Prestaciones Sociales y ajuste de la pensión de jubilación…”, y consecuencialmente con la nulidad solicitada por la parte actora solicita la condenatoria a la parte demandada de la cantidad de Bs. 203.469,73 (denominación actual) que a su decir comprende las diferencias dejadas de pagar por la incorrecta e ilegal aplicación de la resolución antes mencionada.

A este respecto la parte demandada plantea que los Tribunales Laborales no tienen competencia para anular los actos volitivos de una persona, en el presente caso de una persona jurídica, emitida dicha voluntad a través de su Junta Directiva.

Ahora bien, respecto a la resolución de la junta directiva numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, impugnada por la parte actora, la Sala Plena señaló de manera expresa en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2012 (cursante del folio 188 al 204 del presente expediente) lo siguiente:

“En el caso de autos se observa, que la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley.
(…omisis)

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de nulidad incoado en el caso que nos ocupa, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo,…”


En tal sentido este Juzgado al analizar la presente causa, ateniéndose a lo señalado principalmente por la parte actora en su escrito libelar, el cual resulta ser el punto de partida de la controversia, observa que la misma únicamente señala que la Asignación de Gastos de Vida era considerada 100% para el calculo y pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que la resolución impugnada es contradictoria y violatoria de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, si la parte actora consideraba que la resolución antes señalada, era ilegal y que la misma constituía un perjuicio de sus derechos, debió entonces establecer específicamente cuales eran las condiciones de modo tiempo y lugar generadoras del derecho y en que medida, comparándola con el derecho, resultaba ilegal la aplicación de la Resolución señalada, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión.

A este respecto es oportuno señalar que la parte actora tiene una carga alegatoria y probatoria que debe cumplir a los fines de llevar al Juez a la convicción de la procedencia del derecho reclamado, debiendo atenerse el Juzgador conforme al Principio Dispositivo a lo alegado y probado en autos, a este respecto observa esta Juzgadora que la parte actora al exponer sus alegatos, siendo la demanda de índole laboral la misma carece de precisión, puesto que en el libelo se invocan derechos sin especificar el origen de los mismos, en que términos se generaron y de donde deriva la supuesta vulneración de estos.

Siendo así debe concluir esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria al no determinar y probar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se generó el derecho reclamado y la ilegalidad en la aplicación de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, en tal sentido visto que no le esta dado al Juez suplir las cargas procesales que corresponde a las partes, no evidenciándose elemento alguno que permita inferir por lo menos la ilegalidad de la aplicación de la resolución impugnada, la cual como bien ha señalado, la Sala Plena es un acto del patrono por medio del cual regula las relaciones laborales con sus empleados, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha petición, solicitada por la parte actora como nulidad.

En atención a lo anterior, habiéndose declarado improcedente la nulidad solicitada por la parte actora de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, consecuencialmente será improcedente la petición de las diferencias de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación reclamada, ya que dichos reclamos derivan directamente del anterior.

Asimismo debe señalar este Juzgado que resulta innecesario entrar a pronunciarse sobre las defensas de prescripción y cosa juzgada esgrimidas por la parte demandada, vista la improcedencia de la petición principal, referida a la ilegalidad de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002. Asi se decide.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Juan Francisco Ramos y Jaime Enrique Galindo, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 20 de febrero del 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO