REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-002262.-

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO VALERY LAURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.969.809.-

APODERADOS JUDICIAL: ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTERAN DÍAZ, RITZA QUINTERO MENDOZA, MARIA MERCEDES MALDONADO PAEZ-PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT Y ALFREDO BORIAS MENESES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 2000, bajo el número 58, tomo 483-A-Qto.

BELOW THEN LINE PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero del año 2006, bajo el N° 100, tomo 1265-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR BUSCAMANTE PILIDO, RODRIGO ELOY LARES BASSA, ILEANA ROSALES ANAVELINA RODIRGUES DE MELLIOR y LUZ MARIA CHARME NUNES, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 5.045, 80.794, 24.884, 25.043 y 100.388, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES


Se inició la presente causa el 05 mayo del año 2011, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA CARDERNAS abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 125.619, apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY, parte actora en el presente juicio contra las sociedades mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A. y BELOW THEN LINE PUBLICIDAD, C.A, parte demandada, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida, admitió y ordenar a notificar a la demandada el 09 de mayo del 2011.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 14 de junio del año 2011 y paso de igual manera a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el 25 de noviembre del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 06 de diciembre del año 2011 mediante auto se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presenta causa a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 12 de diciembre del 2011, luego en fecha 19 de diciembre del 2011 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y pasa a fijar en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 01 de marzo del año 2012. En virtud de que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la misma no se pudo llevar a cabo. El 30 de octubre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificada las partes el 16 de noviembre del año 2012 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 14 de enero del año 2013.

En la oportunidad fijada se apertura la audiencia oral de juicio, la cual se llevo a cabo, en donde las partes expusieron sus alegatos y sus defensas, de igual manera se procedió a la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes, luego al concluir la audiencia la Juez en virtud de que se considero necesario la realización de la declaración de parte del ciudadano Ramón Valery de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prolonga la audiencia oral de juicio y fija la continuación de la presente audiencia para el día 19 de febrero del año 2013. Luego en la oportunidad de celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio en vista de la incomparecencia del ciudadano Ramón Valery el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY contra las sociedades mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A y BELOW THEN LINE PUBLICIDAD, C.A, partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del libelo de la demanda se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Ramón Valery el 19 de diciembre del año 2003, ingreso a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dependencia laboral y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A., desempeñándose como Director hasta el 22 de octubre del año 2010, fecha en la que fue separado del cargo que venia desempeñando en dicha empresa. Indica que para el momento de finalizar la relación de trabajo contaba con una antigüedad de 6 años, 10 meses y 03 días. Al momento del retiro devengaba un salario básico mensual de Bs. 20.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 666,67. Señala que al iniciar la relación de trabajo el actor comenzó con un salario mensual de Bs. 5.000,00 el cual con el paso del tiempo sufrió modificaciones llegando a suma de Bs. 20.000,00. Indica la representación judicial del actor que al momento de retirarse de la empresa la misma no le cancelo los beneficios que legal y contractualmente le correspondían como trabajador de la empresa a pesar de los múltiples intentos realizados para obtener el pago de los mismos. Señala la representación que la relación que existió entre Publicidad Alternativa 2025 y el actor siempre fue de carácter laboral, toda vez que las funciones realizadas por el actor suponían un beneficio para la empresa y el cual le era retribuido con un pago mensual de dos quincenas por mes. Señalan los apoderados que el día 22 de octubre del año 2010 se celebro una Asamblea General Extraordinaria de Accionista en la cual por unanimidad se decidió la destitución al cargo del ciudadano Ramón Valery, cargo que venia desempeñando que el actor, en virtud de lo anterior es que pasan a demandar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 19 de diciembre del 2003 hasta el 22 de octubre del 2010, reclama por 442 días la cantidad de Bs. 179.903,70. De igual forma reclama la cantidad de Bs. 89.826,72 por concepto de intereses causadas sobre las prestaciones sociales. De igual forma reclama la cantidad de Bs. 4.000,26, por concepto de diferencia de antigüedad conforme a lo establecido en el parágrafo primero artículo 108 LOT.

Reclama por bonos vacacionales no pagados de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 la cantidad total de Bs. 38.000,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 10,83 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 7.222,22.

Reclama conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010 reclama por 17,5 días la cantidad de Bs. 11.666,67.

Reclama las utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 30.000,00.

De igual forma reclama por concepto de salarios no pagados o retenidos la cantidad de Bs. 120.000,00, cantidad que corresponde a las dos quincenas de enero, febrero y marzo del año 2008, así como la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre del 2008, de igual forma se reclama la segunda quince del mes de abril del año 2010, las quincenas correspondiente al mes de septiembre y octubre del año 2010 y el último mes en que le actor presto sus servicios para la empresa.

Solicita el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, ya que la empresa Publicidad Alternativa 2025 no ha cumplido con el pago de los beneficios laborales que le corresponde al ciudadano Ramón Valery, y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 27.415,25. Solicita que se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas ya que la empresa adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano Ramón Valery.

Seguido al reclamo de los conceptos la representación judicial del ciudadano Ramón Valery alega la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Publicidad Alternativa 2025, C.A y Below The Line, C.A., ya que las mismas forman un grupo económico por existir una relación directa entre ellas, ya que ambas sociedades mercantiles tienen como accionista y director al ciudadano Luis La Rosa D Ambrosio y ambas cuentan con el mismo objeto social y actividad tal como se evidencia de los documentos constitutivos, de igual forma invoca el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social caso: Olga Margarita Pérez de Salazar y Julián Antonio Salazar Alvarado contra Aerovías Venezolanas, S.A. y empresas Avensas, S.A. del 01 de junio del 2006; señala que a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas e independientes pero con capital accionario común, teniendo accionistas con poder decisorio comunes pues las mismas personas naturales conforman las juntas administradoras y órganos de dirección de dichas empresas, ambas desarrollan en conjunto actividades de publicidad y funcionan en la misma sede, en tal sentido, indica la representación judicial que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo señal que existe un grupo económico compuesto por Publicidad Alternativa 2025, C.A., y la sociedad mercantil Below The Line, C.A., por lo que es esta solidariamente responsables por las obligaciones laborales que tiene Publicidad Alternativa 2025, C.A., y así solicita que se declare.

Señala que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 508.043,83 monto que engloba a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, diferencia de antigüedad, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios no pagados e intereses moratorios, solicita que todo sea calculado mediante el método de experticia complementaria del fallo. De igual forma solicita al Tribunal que ordene la corrección monetaria, que condene el pago de los intereses de mora y por último que se condene a las demandadas al pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende los siguientes argumentos y defensas:

Indica que el accionante formula toda una deserción para justificar una prestación de servicios bajo una relación de dependencia con una fecha de inicio, una de terminación, una relación de salarios devengados y finalmente la pretensión de pago de una serie de conceptos o beneficios previsto en la legislación laboral para los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia obviando en su demanda que el actor es propietario de la mitad de la empresa demandada, es decir, la empresa accionada cuenta con dos accionista paritarios cada uno propietario del cincuenta por ciento de las acciones que son el señor Luis La Rosa y el señor Ramón Valery. Indica la representación judicial que habiendo el actor cesado de sus funciones como miembro de la junta directiva de la sociedad pretende el accionante tomar ventaja de su socio y de la sociedad al pretender percibir de la empresa una liquidación de prestaciones sociales en los términos planteados en la demanda y luego pretender venderle a su socio su paquete accionario que representa la mitad del valor de la sociedad. Indica la representación judicial que el señor Valery efectuó recomendaciones a su socio para hacer cesar las funciones de la compañía, por cuanto pasaba por una delicada situación económica y estando fuera de la junta directiva más no así su condición de propietario asume la bandera de interponer una reclamación judicial que atenta no solo contra la sociedad sino contra el grupo de trabajadores que efectivamente si están subordinado a la empresa. Continua señalando la representación judicial de la demandada que efectivamente el señor Luis La Rosa y Ramón Valery por un tema de economía de impuestos se hacían generar presuntos costos laborales por supuestas prestaciones de servicios subordinados que tenían como único objetivo atenuar el nivel de ganancias al cierre de cada ejercicio económico, de allí que existían instrumentos que le califiquen a estos como trabajadores corrientes de la sociedad, pero lo cierto es que ninguno de estos ciudadanos en su calidad de accionario tiene una condición de trabajador subordinado.

En virtud de lo anterior, es que pasa a negar, a rechazar y a contradecir que el ciudadano Ramón Valery haya prestado sus servicios profesionales bajo relación de dependencia para las coaccionadas, indica que la presente demanda es temeraria y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percepción alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, participación en beneficios o utilidades, vacaciones, bono vacacional o cualquier otro derecho pretendido y derivado de una presunta relación de trabajo bajo relación de dependencia. Por lo tanto solicita que la presente demanda se declare sin lugar con los demás pronunciamientos de ley.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la demanda y la forma en que fue contestada la misma, quedo controvertida la existencia de la relación laboral, señalando la parte demandada que la relación existente entre el ciudadano Ramón Valery y la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., es una relación mercantil, por cuanto el demandante es socio-accionista de la empresa y es dueño del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa demandada, por lo tanto no puede catalogarse como trabajador de la empresa ya que el mismo es dueño, es patrono. Quedando controvertido si la relación existente entre las partes fue de carácter laboral o mercantil. Siendo carga de la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.


PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos numero uno (1) del expediente, en copia fotostática, documentos constitutivo de la compañía Publicidad Alternativa 2025, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la documentales se desprende los datos referente al nombre, domicilio, objeto, duración, capital, acciones, administración, distribución de los beneficios y otros puntos referente al funcionamiento de la sociedad mercantil ya prenombrada, de igual forma se desprende las personas naturales que constituyen la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A, Verónica Manzo Croatto y Luis Ramón La Rosa D Ambrosio, quienes fungen como socios. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio catorce (14) hasta el folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la compañía Below The Line Publicidad, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de las documentales se desprende todo lo relacionado al funcionamiento de la empresa señalada. De igual forma se desprende las personas naturales que constituyen la sociedad mercantil Below The Line Publicidad, C.A, Luis La Rosa D Ambrosio y Carolina Mercedes La Rosa D Ambrosio, quienes fungen como socios. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, planilla de solicitud de copia del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro de Identificación Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Below The Line Publicidad, C.A., y Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco Banco Universal de la cuenta perteneciente al ciudadano Ramón Alberto Valery, de las documentales se desprenden los movimientos bancarios que tuvo la cuenta, con respecto a depósitos, a cargo, así como el saldo que mantuvo la cuenta. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, de la prueba se desprende que el ciudadano Ramón Alberto Valery Lauria, se encuentra registrado como asegurado de la empresa Public Alternativa 2025, C.A., que su estatus es cesante con fecha de ingreso del 02-05-2003, siendo su primera fecha de afiliación el 01-09-1992 y con fecha de egreso del 13-03-2010. De igual forma se desprende que hasta la presente fecha el ciudadano Ramón Valery tiene 763 semanas cotizadas. Dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dirigido al Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, de la prueba se desprende que el ciudadano Ramón Alberto Valery Lauria mantiene con la institución bancaria una cuenta corriente signada con el número 0134-0041-57-0411015017, aperturada el 09-04-2008, de igual forma se desprende los movimientos bancarios que tuvo la cuenta corriente durante los años 2009 y 2010 y en dichos movimientos se observa los pagos de nominas realizados en la cuenta por la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
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Documentales

Las cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, documento constitutivo de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de las documentales se desprende todo lo relacionado con la constitución de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., de igual forma se desprende las personas naturales que constituyeron a la empresa, Verónica Manzo Croatto y Luis Ramón la Rosa D Ambrosio, quienes fungen como socios. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa celebrada el 14 de abril del año 2004. De la documental se desprende que el ciudadano Luis Ramón La Rosa D Ambrosio era propietario de 2500 acciones de la compañía, acciones que constituyen el 50% del capital social de la empresa y el ciudadano Ramón Alberto Valery Lauria propietario de 2500 acciones de la compañía, dichas acciones constituyen el 50% del capital social de la compañía, se reunieron en asamblea general extraordinaria de accionista para discutir y aprobar una serie de puntos, de igual forma se desprende que fungen como directores generales de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., del 25 de noviembre del año 2005. De la documental se desprende lo siguiente: reunión del 100% del capital social de la compañía, las personas que fungen como propietarios de este capital social (Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria) y los puntos a discutir en la asamblea extraordinaria (aumento de capital social de la compañía y modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo). A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, asamblea extraordinaria de accionista de Publicidad Alternativa 2025, C.A. del 20 de abril del año 2006, de la documental se desprende que fungen como accionista de la empresa los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery, por un monto igual de 51.500 acciones cada uno. De igual forma se desprende que el punto único de la asamblea extraordinario es el nombramiento de la junta directiva en donde se designo como directores generales de la compañía a los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cinco (85), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A. del 17 de abril del año 2007. De la documental se desprende que fungen como accionista de la compañía los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria, los cuales cada uno son propietarios de la cantidad de 51.500 acciones. De igual forma se desprende que como punto único de la asamblea fue la inscripción de Publicidad Alternativa 2025, C.A., al programa de empresas de producción social promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiares. De igual forma se desprende que el Ramón Alberto Valery Lauria funge como director general de la empresa Publicidad Alternativa. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y nueve (99), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De la documental se desprende la sustitución del comisario de la compañía y la ratificación de los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery como directores generales de la compañía. De igual forma se desprende acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A. del 24 de noviembre del año 2008, en donde fungen como accionista los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria, en donde tiene como punto único de discusión suscribir a la compañía al programa de empresas de producción social (eps) promovido por el Ejecutivo Nacional e Implementado por Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiares. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento seis (106), del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Publicidad Alternativa 2025, C.A., del 17 de marzo del año 2009. De la documental se desprende que fungen como accionista los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria, propietarios cada uno de 51.500 acciones de la compañía, los cuales constituyen el 100% del capital social de la empresa. De igual forma se desprende como puntos de discusión de la asamblea extraordinaria la aprobación o modificación del balance correspondiente al ejercicio económico finalizado en diciembre del 2008 y el nombramiento del comisario para el periodo 2008-2010. A dicha documental se le otorga valor probatorio aplicando analógicamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, nominas del ciudadano Ramón Valery, de las documentales se desprende los pagos que hizo la empresa durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, los pagos que realizaba la empresa por concepto de sueldo, las deducciones realizadas por concepto de IVSS, LPF, LPH Y ISLR y el monto total a pagar. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, relación de ingresos y egresos de Publicidad Alternativa 2025, C.A. De las documentales se desprende los pagos que realizo la empresa Publicidad Alternativa 2025 por concepto de sueldos a directores y que se realizo una transferencia de 50.000,00 al ciudadano Ramón Alberto Valery. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, comprobante de transferencia de pago de nomina de directores del 23-12-2008 en donde figuran los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery, de igual forma de desprenden unos estados de cuentas en donde se marcan unos pagos de nomina que se atribuyen de manera manuscrita como “2da quincena Directores”. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, comprobante de egresos (donde se paga nomina de directores fideicomiso directores a pagar, adelantos de prestaciones sociales Sr. Ramón y cuentas por cobrar Ramón Valery), recibos de transferencias a terceros donde figura como beneficiario el ciudadano Ramón Valery (se desprende transferencias de montos por los siguientes conceptos: nomina 30 de abril del 2010, adelanto de prestaciones sociales, prestamos Ramón Valery, adelanto de dividendos); recibo de pagos de vacaciones y bono vacacional del 09-12-2009; se desprende una relación de ingresos y egresos de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A en donde se evidencia el pago de vacaciones de Luis La Rosa y Ramón Valery; recibos de pago de nomina en donde se observa que se le transfieren al ciudadano Luis La Rosa y Ramón Valery la cantidad de Bs.10.000,00, recibo de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano Ramón Valery del 01-06-2010 donde figura que la forma de pago es transferencia, recibo de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano Ramón Valery del 01-06-2010 donde figura que la forma de pago es en efectivo. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, correos electrónicos enviados por el señor Ramón Valery para el señor Luis La Rosa y tarjetas de créditos corporativas a nombre de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A. y el ciudadano Ramón Valery de las entidades financieras Banco Banesco Banco Universal y BBVA Banco Provincial. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por estar en copia simple, en tal sentido esta Juzgadora las desechas de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio las siguientes documentales:

Las cursantes del folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente, en original, Libro de Accionista de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C,A., La representación judicial de la parte actora se opone a estas documentales por ser extemporánea su promoción, a este respecto debe señalar que siendo que dichas documentales de carácter privado fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas se desestiman del acervo probatorio por ser extemporáneas. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) hasta el folio trescientos uno (301) del expediente, en copia fotostática, comunicaciones dirigida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre suscrito por los representantes de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., y por el señor Ramón Valery. La representación judicial de la parte actora se opone a estas documentales por ser extemporánea su promoción, a este respecto debe señalar que siendo que dichas documentales de carácter privado fueron consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, las mismas se desestiman del acervo probatorio por ser extemporáneas. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos dos (302) hasta el folio trescientos veintidós (322) del expediente, en copia certificada, actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A, de fechas 12-04-2004, 25-11-2005, 20-04-2006, 17-04-2007, 20-05-2008, 24-11-2008 y 17-03-2009, De las documentales se desprende que en las asambleas quienes fungen como accionistas de la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., son los ciudadanos Luis Ramón La Rosa D Ambrosio y Ramón Alberto Valery Lauria, de igual forma se desprende que los ciudadanos antes indicados son propietario cada uno del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. Dichas documentales si bien es cierto que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, la misma se constituye en copias certificadas de documentos públicos, por lo que al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de las documentales que pueden ser traídas aún en este estado de la causa. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos treinta y tres (333) hasta el folio trescientos treinta y cuatro (334) del expediente, en copia, planilla de asegurados del Instituto Venezolano de Seguro Social del ciudadano Ramón Alberto Valery Lauria y Luis La Rosa D Ambrosio, las mismas resultan extemporáneas por no ser de las documentales que pueden ser traídas al proceso aun en esta instancia. Así se establece.-

Desde el folio trescientos treinta y cinco (335) hasta el folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente, en original, poder otorgado por el ciudadano Luis La Rosa, y causa que tiene el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que la misma se desestima. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos cuarenta (340) hasta el folio trescientos ochenta (380) del expediente, en copia certificada, consignaron actas cursantes en el expediente numero 8636 llevado ante el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido entre Luis La Rosa D´Ambrosio contra Ramón Alberto Lauria.

Las cursantes desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente, en copia simple, consignó escrito dirigida al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por ser una documental privada presentada de manera extemporánea. Así se establece.-


DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide tomar la declaración de parte del ciudadano Luis La Rosa D Ambrosio quien es representante legal de la empresa demandada y de la misma se desprende lo siguiente:

Indica que él como socio y director de la empresa de forma igualitaria con el señor Ramón Valery se impresiono mucho cuando recibió la demanda laboral ya que estaba claramente establecido que el actor y el eran socios y como socios tenían las mismas facultades. Pregunta la Juez: ¿Cuándo constituyeron la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A., la constituyo con el señor Ramón Valery? y responde: no, que la constituyo con otra persona. Señala que cuando el ingresa a la compañía en el año 2003 el adquiere el otro cincuenta por ciento de las acciones de la compañía, él adquiere una acción de la persona que estaba antes y el resto de las acciones a su persona, tal como consta en el libro de accionista, indica que desde el principio, porque ya había tenido la experiencia de trabajar con él, en la empresa de publicidad de su papa, trabajo que el le consiguió, además tenían una amistad desde los 7 años la cual fue una excelente amistad y en base a esto es que busca al actor para que fuera su socio además como sabia su forma de trabajar fue que lo busco y le propuso que trabajaran juntos como socios con las mismas facultades y la misma cantidad de acciones. Indica el representante de la empresa que el señor Valery siempre se ocupó de la administración de la empresa, ya él tiene más de 2 años que se fue de vacaciones y todavía no le ha dado la cara, ni por las deudas que teníamos en la empresa que eran muy grandes con los bancos ni dio la cara por los empleados que teníamos bastantes pasivos laborales con ellos, indica que él no sabía ni cómo afrontar eso. Expresa que con respecto al argumento de que lo destituyeron del cargo de director indica que no se destituyo sino que su cargo estaba vencido y por las deudas con el banco este me exigió que se renovara esos puestos y como él no daba la cara el asumió las riendas de todo, ya que como el mismo actor le indico en los email que la empresa estaba quebrada, a pesar de esto el enfrento todo porque no le iba a dar la espalda ni a los empleados ni a los clientes que también se le debían beneficios, por eso fue a reunirse con la gente del banco para dar la cara en donde le dijeron que como el daba la cara él tenía que asumir todo porque él estaba dando la cara y si no pagaba iban contra él, a diferencia de lo que hizo el actor que monto otra compañía y fue a visitar a los clientes como si nada, consiguiendo nuevos contratos y yéndole bien, él si asumió la situación no volteándole la cara a la empresa ni a los empleados ni a los clientes. A pesar de los inconvenientes el saco la compañía adelante, ahora la compañía no produce ganancias pero ya no le debe nada a nadie. Indica que las cantidades que figuran como salario no es así porque ellos se pusieron ese salario para sacar el dinero de la compañía cuando quisieran y como el señor Ramón era el administrador el sacaba dinero cuando quería, por eso él también lo hacía porque no se iba a quedar sin agarrar, porque este señor manejaba muy mal la empresa, ahora la empresa está estable con el esfuerzo ya que todo está al día, cuestión que hizo porque tiene moral. Sin embargo el creo otra empresa que es Below The Line en conjunto con su hermana, que es publicista. Señala que el como padre de familia asumía la carga de toda la familia y por lo tanto creo esa nueva empresa. Expresa que el actor ahora tiene su empresa que se llama Grupo Mediaprint, la empresa a pesar de que tiene empleados ninguno de sus empleados está inscrito en el seguro social. Pregunta la Juez: ¿usted dice que tomaba dinero cuando querían? Responde: si, pero siempre manejado por Ramón ya que él nunca manejo la banca electrónica de la empresa siempre la manejaba Ramón Valery. Su apoderado dice que el demandante recibió un pago por nómina y que usted también lo recibía? Responde: si por su puesto, había que buscar una forma lógica de sacar el dinero y todo esto quedaba en un registro que era a los fines contables, lo cual tenía como finalidad buscar que se generara un gasto y que no todo figurara como ganancia para así descontar de los impuestos de la compañía. Pregunta la Juez: ¿Cuándo el señor Ramón se va de la empresa como fue esa situación? Y responde: bueno en el expediente penal la contadora de la empresa le indica que le está pidiendo la relación de gasto al señor Valery el este no se la da cuando le dicen eso el se asombre porque él le tenía absoluta confianza ya que él era quien hacia todos los movimientos bancarios, fue en ese momento que se dio cuenta que este señor estaba haciendo uso indebido y personal del dinero de la empresa. En ese momento es que él toma el archivo muerto de los gastos y se descubre que el señor se había agarro cuatrocientos mil bolívares y eso fue a vuelo de pájaro sin estudiar en profundidad, el señor Ramón a ver que todos los empleados estaba interesados en buscar la verdad de lo que le había sucedido con el dinero de la compañía, sintió presión y se fue de la compañía por primera vez cuestión que nunca había hecho, desde ese momento a pasado 2 años y 4 meses y todavía no lo ha visto, señala que agradece la citación porque él quería dar la cara y pensó que iba a ver al señor Ramón Valery pero no fue así. Pregunta la Juez: ¿ustedes se realizaban pagos por esas vacaciones? Y responde: estos no era por vacaciones, sino simplemente para sacar dinero, muchas veces estaba un recibo de vacaciones a nombre de él y se iba de vacaciones 5 meses después, esto era simplemente para sacar dinero de la empresa es que se hacían estos recibos, recibos que los mandaba a hacer por qué el jamás se metió en eso. Pregunta la Juez: ¿si el tenía el cargo de director que cargo tenía usted? Y responde: de director igual, en los documentos públicos salen que él es director general igual que su persona, y el señor Ramón Valery se encargaba del dinero de manejarlo. Es todo.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe principalmente en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano Ramón Alberto Valery y la empresa Publicidad Alternativa 2015 y la existencia de un grupo de empresas entre esta última y la empresa Below the Line C.A., en tal sentido vista la forma en que fue contestada la demanda corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, o si por el contrario existía una vinculación societaria como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso considera el Tribunal que la herramienta fundamental para determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, es la subordinación. Así se establece.-

La relación laboral se encuentra constituida principalmente por los elementos característicos, a saber, subordinación, ajenidad, y salario.

A este respecto debemos señalar que la doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."
En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación (…) por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (…)”

Ahora bien, de los documentos públicos traídos a los autos se evidencia claramente que la empresa demandada Publicidad Alternativa 2025, C.A., estaba constituida por dos accionistas a partes iguales (50% cada uno en principio se evidencia que cada uno detentaba 2.500 acciones y posteriormente luego de la realización del aumento de capital cada uno detentaba 51.500 acciones) dichos accionistas eran el accionante, ciudadano Ramón Alberto Valery Lauría, y el ciudadano Luis Ramón La Rosa D´Ambrosio (representante legal de la empresa demandada) asimismo se evidencia que ambos tenían el cargo de Directores Generales, se evidencia que dichas acciones fueron suscritas y pagadas por cada uno de los socios, incluso se evidencia de autos (del folio 95 al 99) que el aquí accionante Ramón Valery en su carácter de Director participa de manera activa en asamblea de fecha 24 de noviembre de 2008, en el cual toma la palabra a los fines de plantear la suscripción de la compañía (Publicidad Alternativa 2025, C.A.) al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, siendo aprobada dicha proposición en dicha asamblea. Se evidencia de las documentales cursante a los autos que los socios (entiéndase el accionante Ramón Valery y Luis La Rosa) eran los que designaban a los comisarios de la compañía. Asimismo se evidencia de autos que los pagos de nomina que alega la parte actora eran recibidos por ambos directores generales (socios de la empresa). En tal sentido a consideración de quien aquí decide de las pruebas cursantes a los autos so se evidencia la subordinación, siendo curioso el hecho de que la parte actora señala que “para resaltar la dependencia y sujeción a la orden de la empresa de nuestro representado, señalamos que en fecha 22 de octubre de 2010, Publicidad Alternativa 2025 celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual por unanimidad se decidió la destitución al cargo de Director que Ramón Valery venia desempeñando en la empresa, siendo ese acto una muestra evidente de la subordinación a la cual se encontraba sometido el mismo,…” ahora bien llama la atención dicho argumento por cuanto si únicamente existían dos accionistas dentro de la empresa demandada, los cuales detentaban exactamente el 50% de las acciones, las decisiones debían ser tomadas por ambos, tal y como consta en autos que se hacía (por ejemplo cuando designaban el comisario de la compañía) en tal sentido dicho argumento no es prueba de existencia de subordinación, por cuanto existía una relación societaria e igualitaria, por lo que no cabe la idea en esta Juzgadora de pensar que entre socios de igual jerarquía, exista subordinación.

Por otra parte con respecto a la ajenidad, la Sala de Casación Social en sentencia numero 1.100 de fecha 14 de octubre de 2010, expuso al respecto lo siguiente:

“Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mismo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”

En atención a lo anterior, y vista la característica de socio que ostentaba el accionante, no se da la ajenidad en el presente caso, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta del accionante y de su socio, las labores que pudieran realizar los socios por la empresa implican directamente un beneficio o perjuicio para ellos mismos. Es decir que ellos mismos soportaran los riesgos de sus actividades siendo que ellos son los socios de la empresa. En tal sentido si el accionante realizó una labor para la empresa la misma se constituye en una labor en gestión de sus propios intereses.

En lo que respecta al salario, se evidencia efectivamente la existencia de una cuenta nomina en la cual se le depositaba al accionante, sin embargo este hecho no lo podemos ver de manera aislada, por cuanto de las pruebas consignadas a los autos se evidencia que ambos socios percibían pagos por nomina, entonces cabe plantearse la duda de si: Podría el socio Luis La Rosa (representante legal de la empresa demandada), demandar prestaciones sociales a la empresa Publicidad Alternativa 2025, C.A. solicitando directamente la notificación en la persona del hoy accionante Ramón Valery en su carácter de socio de la misma?. No considerando este Juzgado una situación lógica desde el punto de vista laboral, aunado al hecho de que el solo pago no determina la existencia de una relación laboral, sino una practica común realizada por algunos comerciantes (en el sentido amplio).

Para mayor abundamiento, aplicaremos el llamado Test de Laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo: no existe en autos elemento alguno que pueda ser subsumido en el presente elemento.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No hay elementos concretos que prueben la subordinación tales como cumplimiento de un horario, la subordinación a un superior inmediato, en el presente caso no existía un superior inmediato, dado que ambos accionistas ostentaban el carácter de directores generales de la empresa demandada.

c) Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que cursan a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, y regulares, los cuales no solo le eran pagados al accionante sino que también le era pagada al otro socio de la empresa demandada.

d) Trabajo personal: la parte actora debió realizar como socio las actividades propias de socios en la dirección de una empresa, el cual pretende realizar los actos necesarios tendientes a que la empresa de los cuales son socios-accionistas surja progresivamente.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Ramón Valery, junto a su socio, era titular de la totalidad del patrimonio societario en un porcentaje de 50% cada uno. Por lo que soportaba los costos y los riesgos en la producción.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 caso EMILIANO EDUARDO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A., en un caso similar expuso lo siguiente:
“De igual manera, cursa a los folios 134 al 138, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2004, en la que consta que la accionada realizó aumento de capital social, y el ciudadano Emiliano Eduardo Fernández suscribió la cantidad de un mil ochocientas treinta y tres (1833) acciones; asimismo se constata la presencia de las sociedades mercantiles españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que conforman la totalidad del capital social de la compañía; la ratificación de la gestión administrativa realizada por el demandante del 1º de enero de 2004 al 10 de julio de 2004; la venta de las acciones a la sociedad mercantil española BRAMARIS, S.L., por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos seis dólares con cinco centavos ($247.806,05); la renuncia al cargo de presidente de la empresa XOUBA, C.A. con ocasión de la venta de las acciones, y la reforma de los estatutos sociales.
Así las cosas, de las documentales enunciadas se constata que el ciudadano Emiliano Fernández fue socio fundador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil XOUBA, C.A., que la accionada forma parte de una unidad económica denominando grupo XOUBA, C.A., conformada por el grupo de empresas españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de accionista- desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, habiéndose analizado los elementos anteriores del test de laboralidad, y en atención a las sentencias antes señaladas, se concluye que no existen en el presente caso los presupuestos necesarios y concurrentes para establecer la existencia de una relación laboral, por el contrario se observa detalladamente la existencia de un relación de carácter mercantil. En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda en virtud de que no existió relación laboral entre el accionante y la demandada Publicidad Alternativa 2025 C.A.. Señalado lo anterior habiéndose declarado sin lugar la demandada se hace innecesario entrar a pronunciarse sobre la existencia o no de grupo económico alegado por la parte actora en su escrito libelar.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALERY contra las sociedades mercantiles PUBLICIDAD ALTERNATIVA 2025, C.A y BELOW THE LINE PUBLICIDAD, C.A, partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 26 de febrero del 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO