REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000389.-
ASUNTO: AH22-X-2013-000013.-
PARTE SOLICITANTE: C.A., PRODUCTOS EFE, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, expediente N° 1.611; luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre del 2010, bajo el N° 25 tomo 323-A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LEOPOLDO LAYA y GIOVANA DE FALCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 44.013 y 17.548, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR ABSTENCIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL EXPEDIENTE N° 027-2012-01-01581.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., identificada a los autos, contra la supuesta abstención por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido contra el ciudadano Abrahan Moisés Rivas Crespo, signado con el numero de expediente 027-2012-01-01581, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito solicito una medida cautelar innominada innovativa para que se acuerde la separación temporal del cargo del ciudadano Abrahan Moisés Rivas Crespo conforme a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada de separación temporal del cargo del ciudadano Abrahan Moisés Rivas Crespo y de la sede de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Asimismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta Juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente señala que a los fines de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por la ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud es que solicita la presente medida cautelar, ya que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., detenta una presunción grave del buen derecho por haber presentado de manera formal y haciendo ejercicio de su derecho constitucional y legal de petición para obtener la calificación de faltas y autorización de despido del ciudadano Abrahán Rivas. Adicionalmente señala que por la mora de actividad concreta del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se genera una afectación diaria a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., por las conductas perturbadoras de dicho trabajador que generan un peligro a la seguridad de las personas o instalaciones y bienes del centro de trabajo, todo esto acarra una delicada situación que se configura en una lesión severa o de difícil reparación por la definitiva por cuanto se estaría atentando de manera flagrante del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y del examen del expediente esta Sentenciadora determina que en el escrito que encabeza el presente expediente, la parte recurrente solicitó que se decrete de manera temporal la separación del cargo y no permitir el acceso a las instalaciones de la sociedad Mercantil Productos Efe, C.A. del ciudadano Abrahán Rivas, por considerar que se le ocasionaría un gravamen irreparable haciéndose valer del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el presunto daño invocado en sus dichos. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha solicitud atenta contra el derecho de rango constitucional del trabajo que tiene toda persona, de igual manera va en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, del principio de conservación de la relación laboral y de otra serie de principios que van en pro de la conservación de las relaciones de trabajo de las personas, principios que se encuentra regulados en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 18,19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innovativa de separación temporal del cargo y prohibición de acceso a las instalaciones de la empresa del ciudadano Abrahan Moises Rivas Crespo, titular de la cedula de identidad numero 14.868.817, solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO Y PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA al ciudadano Abrahan Moises Rivas Crespo, titular de la cedula de identidad numero 14.868.817, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. en el recurso de abstención o carencia interpuesto por la recurrente contra el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido signado con el número 027-2012-01-01581 que instauro la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, en contra del ciudadano ABRAHAN RIVAS.-
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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