REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-000769.-
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE VASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.729.848.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JAN VAN DEN BERG OREPEZA, WILFREDO ZAMBRANO, YURAI SALAZAR AMUNDARAY y ANA MARÍA URDANETA DE CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 6.935, 80.052, 99.919 y 103.588, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNISPACE EQUIPOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto del año 1993, bajo el número 75, tomo 62-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BLANCO TIRADO, CESAR FREITES VALLENILLA, JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, ANDRES OLMOS PIÑA y RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 57, 108.271, 114.039, 128.373 y 39.945, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de febrero del año 2011, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos YURAI SALAZAR y ANA URDANETA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 99.919 y 103.588, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano EDUARDO JOSE VASQUEZ MORALES, contra la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 18 de febrero del año 2011, luego el 21 de febrero del año 2011 admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo recibe el 19 de mayo del año 2011, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar, dicha audiencia se prolongo en varias oportunidades y el 23 de septiembre del año 2011 el Juzgado da por concluida la audiencia preliminar y ordena anexar las pruebas promovidas por la partes conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 04 de octubre del año 2011, El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes y al sorteo de las causas.
Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibido el expediente el 10 de octubre del 2011; luego el 17 de octubre del año 2011, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; el 19 de octubre el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 21 de diciembre del 2011. Debido a que la Juez que presidía el presente despacho estaba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se pudo llevar a cabo la audiencia oral de juicio en el presente asunto.
El día 18 de septiembre del 2012 la ciudadana Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio y ordena notificar a las partes del abocamiento. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal fija mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2012 fija nueva fecha para la audiencia, quedando pautada la misma para el día 16 de enero del 2013. En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio de dio inicio a la misma en donde las partes pasaron exponer sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas. Luego de concluida la misma por la complejidad del presente asunto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo el 23 de enero del año 2013. En la oportunidad pautada para la lectura del dispositivo del fallo la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE VASQUEZ MORALES contra la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica en la presente fecha en virtud que la Juez que preside este despacho desde el 24 hasta el año 29 de enero del 2013 se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, posteriormente desde el 30 de enero del año 2013 hasta el 01 de febrero del año 2013 se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el 05 de febrero del año 2013 estuvo nuevamente de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, pasa a continuación a dictar el fallo in-extenso los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Señala que la relación de trabajo inicio el 03 de julio del 2006, como diseñador para la empresa demandada, el 17 de marzo del año 2010 el demandante accionante renuncia a su puesto de trabajo, indica que tenia una jornada laboral ajustada a las necesidades y disfrutadas de dos días de descanso, un de carácter convencional, el día sábado y el otro de un descanso semanal obligatorio, el domingo. El tiempo total laborado fue de 04 años, 08 meses y 14 días.
El salario devengado por el trabajador estaba compuesto por un salario fijo que sufrió diversas variaciones a lo largo de la relación laboral, siendo el último salario laboral básico mensual fue de BS. 1.064,25. Y por un salario mensual variable que estaba constituido por las comisiones de ventas que percibía mensualmente; salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual lo estima en la cantidad de Bs. 33.916,49.
Señala la representación judicial de la parte actora que la empresa utilizo un salario inferior al que realmente devengaba para el cálculo de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde, por cuanto no le cancelo la incidencia de las comisiones devengadas para el pago de los días sábados, domingos y feriados, ya que el cálculo correcto que tenia que realizar la empresa para el pago de los día sábados domingos y feriados era como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 114, 153 y 216; en tal sentido, indica que la empresa estaba obligada a sumar todas las cantidades de dinero que devengaba el trabajador por concepto de salario variable mensual, como es el caso de las comisiones de ventas en el mes, luego de dividir el monto que resultara de estos conceptos, entre los días hábiles del en cuestión, cuestión que la empresa no tomo en consideración, esta situación genera la obligación a la empresa de cancelarle lo correspondientes por los días sábados, domingos y feriados adeudados con el último salario devengado durante el último año de la relación laboral, ya que la empresa al momento de calcular y pagar las cantidades de dinero que le correspondía por los días sábados, domingos y feriados tomo en cuenta únicamente el salario básico mensual que devengaba en el mes respectivo y nunca las comisiones percibidas por el actor, esta situación sucedió durante todos los años que duro la relación laboral.
Continúa indicando el actor que debido a la conducta ilegal asumida por la empresa a pagar de manera parcial lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados durante toda la relación laboral; es que recibió parcialmente cantidades de dinero por concepto de utilidades, interés de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y forma parte de los salarios retenidos.
Señala que durante la relación laboral pasaron 425 días de descansos y festivos; el ultimo salario promedio alcanzo la suma de Bs. 33.916,49, por concepto de comisiones y siendo el salario promedio diario de Bs. 1.541,66. Los 425 días de descansos y festivos que no fueron oportunamente cancelados suman la cantidad de Bs. 655.204,92, suma que adeuda la empresa y que reclama con la presente demanda.
Indica la representación judicial de la parte actora que al momento de finalizar la relación laboral el patrono debe pagar una serie de prestaciones al trabajador que a la fecha en que se interpone la presente demanda aun no se han cancelado, por tales motivos solicita el pago de los siguientes conceptos:
Tomando como salario base para el cálculo el salario fijo de Bs. 1.064,25; la empresa adeuda de julio 2006 a agosto 2006 la cantidad de Bs. 931,50; de septiembre 2006 a abril 2007, la cantidad de Bs. 4.098,64; de mayo 2007 a abril 2008 la cantidad de Bs. 7.377,48; de mayo 2008 a abril 2009, la cantidad de Bs. 9.590,76; de mayo 2009 a agosto 2009, la cantidad de Bs. 3.517,20; de septiembre 2009 a febrero 2010, la cantidad de Bs. 5.805,00; de 01 de marzo 2010 al 10 de marzo del 2010, la cantidad de Bs. 354,80; por concepto de 237 días de antigüedad según el artículo 108 la cantidad de Bs. 8.265,05; por concepto de complemento de antigüedad articulo 108 la cantidad de Bs. 8.265,05; por concepto intereses la cantidad de Bs. 1.835,34; por concepto de 35 días de utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 597,80; por concepto de 70 días de utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 1.434,30; por concepto de 70 días de utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 1.864,80; por concepto de 70 días de utilidades del año 2009 la cantidad de Bs. 2.257,50; por concepto de 11,67 días de utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 376,36; por concepto de vacaciones del periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 307,35; por concepto de bono vacacional del periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 1.229,40; por concepto de vacaciones 2007-2008 la cantidad de Bs. 426,24; por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.598,40; por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 498,27; por concepto de bono vacacional del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.758,60; por concepto de vacaciones 2009-2010 la cantidad de Bs. 425,76 y por concepto de bono vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.419,20.
Reclama tomando como base de cálculo el salario variable percibido durante los 22 días al mes, el cual establece en la cantidad de Bs. 1.541,66, los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108, por comisiones de 237 días la cantidad de Bs. 155.135,82; por complemento de antigüedad artículo 108 la cantidad de Bs. 14.250,64; por intereses la cantidad de Bs. 18.777,12; por concepto de utilidades del año 2006, promediado con un salario de Bs. 1666,28, la cantidad de Bs. 2.650,90; por utilidades 2007 promediado con un salario de Bs. 2.699,62, la cantidad de Bs. 8.593,20; por utilidades del año 2008 promediado con un salario de Bs. 5.776,44, la cantidad de Bs. 18.379, 90; por utilidades del año 2009 promediado con un salario de Bs. 33.759,44, la cantidad de Bs. 107.416,40; por utilidades del año 2010 promediadas con un salario de Bs. 9.532,39 la cantidad de Bs. 5.056,49; por vacaciones del periodo 2006-2007, reclama la cantidad de Bs. 1.036,35; por bono vacacional del periodo 2006-2007 con un salario promedio de Bs. 1.519,98, la cantidad de Bs. 4.145, 40; por vacaciones del periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 3.960,96; por bono vacacional del periodo 2007-2008 con un salario promedio de Bs. 5.446,32, la cantidad de Bs. 14.853,60; por vacaciones del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 3.002,03; por bono vacacional del periodo 2008-2009 con un salario promedio de Bs. 3.884,98 la cantidad de Bs. 27.659,52; por vacaciones del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 27.659,52; por bono vacacional del periodo 2009-2010 con un salario promedio de Bs. 50.709,12 la cantidad de Bs. 92.198,40.
De igual manera reclama prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses nunca cancelados por concepto de sábados, domingos y feriados, tomando como base de cálculo el salario variable percibido durante 22 días al mes y lo específica de la siguiente manera: antigüedad según el artículo 108 por sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 141.009,35; por complemento de antigüedad según el artículo 108 reclama la cantidad de Bs. 8.743,14; por intereses la cantidad de Bs. 43.907,04; por sábados, domingos y feriados del 03-04-06 al 17-03-10 la cantidad de Bs. 655.204,92; por utilidades del año 2006 la cantidad de Bs. 53.958,05; por utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 107.916,20; por utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 107.916,20; por utilidades 2009 la cantidad de Bs. 107.916,20; por utilidades del año 2010 la cantidad de Bs. 17.991,17; por vacaciones del periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 23.124,90; por bono vacacional del periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 92.499,60; por vacaciones del periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 24.66,56; por bono vacacional del periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 92.499,60; por vacaciones del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 26.208,22; por bono vacacional del periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 92.499,60; por vacaciones del 2009-2010 la cantidad de Bs. 18.499,92; por bono vacacional del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 61.666,40.
Reclama las comisiones nunca canceladas al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 290.920,66. Señala que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 2.510.229,61; solicita que la demandada sea condenada en costas y costos que se genere en el presente procedimiento así como al pago de la indexación judicial y por último solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:
Niega, rechaza y contradice que el salario variable del actor ascendiera a la cantidad de Bs. 33.916,49 mensuales. Indican los apoderados que el actor menciona que le corresponda un pago de la incidencia del salario en los días de descansos y feriados de acuerdo al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor solicita el pago de esos días incluyendo los domingos, los sábados y los días feriados legales, al respecto debemos mencionar, que la Ley Orgánica del Trabajo solo establece como día de descanso semanal los días domingos, por tanto no puede ser procedente la demanda de pago de las comisiones sobre los días sábados.
Con respecto al salario mensual variable señala que las comisiones que la parte actora menciona en un cuadro no se corresponden con la verdad, las que se describen en los meses de septiembre del 2009, noviembre del 2009, diciembre del 2008 y febrero del 2010, estas exageradas comisiones nunca fueron devengadas en dichos periodos por la parte actora y estas obviamente hacen el monto de comisiones crezca. Continua indicando que el salario variable alegado por la parte actora que es extravagante no guarda ningún tipo de relación con lo que seria el salario de un diseñador como lo alega el actor, ya que es un salario que ni aun hoy en día percibe el más alto cargo de la empresa. Además la parte actora pretende calcular los días de descanso y feriados tomando como base un salario de Bs. 1.541,66 diarios, lo cual es un método de cálculo poco realista e inequitativo, porque ese elevadísimo salario diario proviene de los salarios que la parte actora atribuye a los cinco últimos meses de la relación laboral podemos, ya que de una revisión de los salarios del actor durante el curso de la relación laboral son infinitamente inferiores a lo que la parte actora fija para estos cinco meses, aun en el supuesto negado de que fueran verdad no se puede calcular unos conceptos salariales en base al salario de un último mes, ya que entonces siempre estaríamos en presencia de unas diferencia exorbitantes. Por tales motivos niega, rechaza y contradice que la empresa adeude la cantidad de Bs. 655.204,92 por concepto de pago de incidencia de comisiones en días de descanso y feriado.
Con respecto al cálculo de prestaciones, vacaciones, bono vacacional e intereses nunca cancelados, tomando únicamente el salario fijo mensual percibido la parte actora demanda el concepto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional e intereses nunca cancelados, señala la representación de la empresa que la misma cancelo dichos conceptos en las oportunidades correspondientes y nada adeuda al actor, salvo lo ofertado en el presente procedimiento, que en todo caso es el monto de prestaciones de antigüedad, y demás conceptos que realimente le corresponde al actor, por tales motivos niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 55.969,75 reclamada.
Con respecto al cálculo de prestaciones, vacaciones, bono vacacional e intereses nunca cancelados, tomando únicamente el supuesto y negado salario variable mensual percibido por el actor en los últimos 22 días hábiles de relación laboral, señala que los salarios alegados por el actor como salario promedio no se ajusta a la realidad y por ende los cálculos alegados por el actor no tienen basamento legal, el actor no explica las operaciones aritméticas que realizo para obtener los montos, no señala el instrumento legal o contractual, por tales motivos niega y contradice los montos solicitados.
Por tales motivos niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que se le adeude al actor la suma de Bs. 155.135,82 por concepto de prestaciones sociales, niega los salarios empleados para determinar dicho calculo y niego los parámetros usados para determinar el monto en cuestión; que se le adeude la suma de Bs. 14.250,64 por concepto de complemento de prestaciones de antigüedad; lo salarios empleador para determinar dicho calculo y los parámetros usados para determinar el monto en cuestión; que se le adeude la suma de Bs. 18.777,12, por concepto de intereses de prestación de antigüedad; adeudar la suma de Bs. 2.650,90 por concepto de utilidades del año 2006; adeudar la cantidad de Bs. 8.593,20 por concepto de utilidades del año 2007; adeudar la cantidad de Bs. 18379,90 por concepto de utilidades del año 2008; adeudar la suma de Bs. 107.416,40 por concepto de utilidades del año 2009; adeudar la cantidad de Bs. 5.056,49 por concepto de utilidades 2010; adeudar la cantidad de Bs. 1.036,35 por concepto de vacaciones del año 2006-2007; adeudar la cantidad de Bs. 4.145,40, por concepto de bono vacacional del año 2006-2007; adeudar la cantidad de Bs. 3.960,96 por concepto de vacaciones 2007-2008; adeudar la cantidad de Bs. 14.853,60 por concepto de bono vacacional del año 2007-2008; adeudar la cantidad de Bs. 3.002,03 por concepto de vacaciones año 2008-2009; adeudar la cantidad de Bs. 10.595,40 por concepto de vacaciones del año 2008-2009; adeudar la cantidad de Bs. 27.659,52 por concepto de bono vacacional año 2009-2010; adeudar la cantidad de Bs. 92.198, 40 por concepto de bono vacacional año 2009-2010. Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 487.712,13.
Con respecto al calculo de prestaciones, vacaciones, bono vacacional e intereses nunca cancelados por concepto de sábados, domingos y feriados, tomando únicamente el supuesto y negado salario variable mensual percibido por el actor en los últimos 22 días hábiles de relación laboral, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: adeudar la suma de Bs. 141.009,35, por concepto de prestación de antigüedad; los salarios empleados para determinar el concepto de antigüedad; adeudar la suma de Bs. 8.743, 14 por concepto de complemento de prestaciones de antigüedad; adeudar la suma de Bs. 43.307,04, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; adeudar la suma de Bs. 655.204,92 por concepto de 425 días de descansos y feriados; adeudar la cantidad de Bs. 53.958,05 por concepto de utilidades del año 2006; adeudar la cantidad de Bs. 107.916,20, por concepto de utilidades del año 2007; adeudar la cantidad de Bs. 107.916,20, por concepto de utilidades del año 2008: adeudar la cantidad de Bs. 107.416,40, por concepto de utilidades del año 2009; adeudar la cantidad Bs. 17.991,17, por concepto de utilidades del año 2010; adeudar la cantidad de Bs. 23.124,90 por concepto de vacaciones año 2006-2007; adeudar la cantidad de Bs. 94.499,60, por concepto de bono vacacional del año 2006-2007; adeudar la cantidad de Bs. 24.666,56 por concepto de vacaciones del año 2007-2008; adeudar la cantidad de Bs. 92.499,60 por concepto de bono vacaciones del año 2007-2008; adeudar la cantidad de Bs. 26.208,22 por concepto de vacaciones del año 2008-2009; adeudar la cantidad de Bs. 92.499,60 por concepto de bono vacacional del año 2008-2009; adeudar la cantidad de Bs. 18.499,92, por concepto de vacaciones del año 2009-2010; adeudar la cantidad de Bs. 61.666,40 por concepto de bono vacacional del año 2009-2010; por último niega adeudar la cantidad de Bs. 1.675.627,07 por concepto de prestaciones, vacaciones, bono vacacional e intereses nunca cancelados por concepto de sábados, domingos y feriados tomando únicamente el supuesto y negado salario variable mensual percibido por el actor en los últimos 22 días hábiles de relación laboral.
Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 290.920,66 por concepto de unas comisiones no canceladas al término de la relación laboral, ya que la empresa no adeuda suma alguna por comisiones pendientes de pago.
Por último niega, rechaza y contradice adeudar la suma de Bs. 2.510.229,61 que es el monto total de la presente demanda, de igual manera solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a determinar a quien corresponde la carga de la prueba y cuales son los limites de la presente controversia, por tales motivos realiza las siguientes consideraciones:
Visto tanto el libelo de la demanda como la contestación de la misma observa esta Juzgadora que la presente controversia se delimita al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano Eduardo Vásquez; de igual forma observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su contestación no negó que entre el ciudadano Eduardo Vásquez y la sociedad mercantil Unispace Equipos existió una relación de índole laboral, en consecuencia, la presente controversia se circunscribe a determina la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su demanda. Correspondiéndole la carga de la prueba en la presente causa a la empresa demandada, ya que al no negar la existencia de la relación de trabajo debe demostrar que ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones laborales, en consecuencia, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Las cursantes desde el folio dos (2) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, contratos de trabajos suscrito entre el ciudadano Eduardo José Vásquez Morales y la sociedad mercantil Unispace Equipos, C.A., de las documentales se desprende la voluntad de las partes de mantener una relación de índole laboral, de igual forma se observan las condiciones de trabajo en las cuales se evidencia el porcentaje acordado por concepto de comisiones, la jornada, el horario, la forma de pago y los beneficios laborales, dichas documentales se encuentran debidamente suscrita por ambas partes, a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron objeto de ataque alguno. Así se establece.-
La cursante en el folio diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, carta de renuncia suscrita por el ciudadano Eduardo Vásquez dirigida a la empresa Unispace Equipos. De la documentales se desprende la voluntad del trabajador de dejar de prestar sus servicios personales para la empresa a partir del día 17 de marzo de 2010, por considerar que en fecha 12 de marzo de 2010 fue objeto de un despido indirecto. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio once (11) hasta el folio noventa (90) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia fotostática, recibos de pagos elaborados por la sociedad mercantil Unispace Equipos a nombre del ciudadano Eduardo José Vásquez Morales, de las documentales se desprende los datos de identificación del ciudadano Eduardo José Vásquez Morales; el periodo correspondiente a cada recibo; las asignaciones otorgadas por los siguientes conceptos: anticipo de comisiones, anticipo de utilidades, aporte patronal LRPVH, anticipo de bono vacacional, comisiones, comisión contrato 2009, comisiones 2008, garantía de comisión mínima, utilidades y asignación de sobregiro; de igual manera se desprende las deducciones que realizo la empresa por los siguientes conceptos: retención de S.S.O, retención LR.P.E, retención HC, ajuste de póliza, anticipos de comisiones, reserva para prestaciones, retención INCE, descuento HCM familiares y deducción de sobregiro. Se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Las cursantes desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, estados de cuentas del ciudadano Eduardo Vásquez. De dichas documentales se desprende los montos correspondiente a las comisiones pendientes por cobrar por el ciudadano Eduardo Vásquez, el periodo correspondiente a las comisiones pendientes por cobrar y cuadro en donde se especifica el listado proyectos elaborados por el ciudadano Eduardo Vásquez, los clientes correspondiente a cada proyecto, lo correspondiente por comisión por cada proyectos y los periodos correspondientes. La representación judicial de la empresa demandada impugnó dichas documentales, manifestando que las mismas no provienen de su representada ya que no se encuentra suscrita ni hay nada que indique que esto haya emanado de su representada, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas sean tomadas como indicios. A dichas documentales no se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) hasta el folio trescientos cinco (305) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia fotostática, estados de cuenta bancaria número 224-013739-7 a nombre del ciudadano Eduardo Vásquez. De la documental se desprende los movimientos que tuvo dicha cuenta durante el periodo del 01-04-2009 al 31-03-2010. La representación judicial de la empresa las tiene como ciertas, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Informes
Promovió pruebas de informes dirigida a el Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, de las misma se desprende la siguiente información: 1) que la cuenta corriente número 0102-0221-80-00-00137397, le pertenece al ciudadano Vásquez Morales Eduardo José, titular de la cedula de identidad número 12-729.848; 2) que la misma fue aperturada en la agencia 224 La Previsora el 01-1-2006; y 3) los movimientos que tuvo la cuenta corriente desde noviembre del año 2007 hasta marzo del año 2010, de los movimientos bancarios se puede observar todos los ingreso que por concepto de pago de nomina que recibió el actor. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Experticia
La parte promovió prueba de experticia en los registros contables de la empresa en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se dejo constancia que la representación de la parte actora desistió de la misma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Las cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original y copias, recibos, autorizaciones de pagos y cheques emitidos por la empresa Unispace Equipos, S.A., a favor del ciudadano Eduardo Vásquez, de las documentales se desprende las ordenes de pago por concepto de comisiones que le hacia la empresa al ciudadano Eduardo Vásquez durante la relación laboral. Las documentales cursantes desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13) fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora indicando que no están suscritas por el trabajador y la representación judicial de la parte demandada no manifestó nada al respecto, en tal sentido esta Juzgadora las desecha del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a las cursantes desde el folio dos (02) y folio tres (03) visto que no fueron objeto de ataque por la parte actora se tiene como ciertas y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio catorce (14) hasta el folio treinta y dos (32) del expediente, en copia, comprobantes de transferencias emitidos por la pagina Web del Banco de Venezuela, de las documentales se desprende los pagos que realizo la empresa Unispace Equipos, S.A., al ciudadano Eduardo Vásquez por concepto de comisiones durante el periodo que va desde la segunda quincena de diciembre del año 2006 hasta junio del año 2008. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que las mismas no estaban suscritas por el trabajador, en tal sentido dichas documentales se desestiman del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cincuenta y cinco (55) todos del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original y copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Unispace Equipos, S.A, al ciudadano Eduardo Vásquez; de las documentales se desprende los datos de identificación del ciudadano Eduardo José Vásquez Morales; el periodo correspondiente a cada recibo; las asignaciones otorgadas por los siguientes conceptos: anticipo de comisiones, anticipo de utilidades, aporte patronal LRPVH, anticipo de bono vacacional, comisiones, comisión contrato 2009, comisiones 2008, garantía de comisión mínima, utilidades y asignación de sobregiro; de igual manera se desprende las deducciones que realizo la empresa por los siguientes conceptos: retención de S.S.O, retención LR.P.E, retención HC, ajuste de póliza, anticipos de comisiones, reserva para prestaciones, retención INCE, descuento HCM familiares y deducción de sobregiro; y ordenes de pagos de comisiones emitidas por la empresa Unispace Equipos dirigidas al Banco de Venezuela, de las documentales se desprende la autorización que daba la empresa para que se el debitara de su cuenta el monto correspondientes a las comisiones del ciudadano Eduardo Vásquez. Ahora bien la parte actora impugnó las documentales cursante desde el folio treinta y siete (37), al folio treinta y nueve (39), cuarenta y dos (42), al folio cuarenta y ocho (48), y el folio cincuenta y cuatro (54), a lo cual la parte demandada no hizo ningún señalamiento a los fines de hacerla valer, por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele valor probatorio a las documentales cursantes del folio 33 al 36, 40, 41, 49 al 53 y 55, conforme a lo establecido en el articulo anteriormente mencionado. Así se establece.-.
Las cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y ocho (58), desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64), desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio sesenta (70), desde el folio sesenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y seis (76), desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y dos (82), desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio ochenta y nueve (89) y desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y ocho (98) todos del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, de las documentales se desprenden las declaraciones que realizó la empresa Unispace Equipos ante tal organismo público, el cual se desestima del acervo probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61), desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y siete (67), desde el setenta y uno (71) hasta el setenta y tres (73), desde el setenta y siete (77) hasta el folio setenta y nueve (79), desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y seis (86), desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y cinco (95) y desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, de las documentales se desprende el registro de trabajadores de la empresa Unispace Equipos, S.A., los datos de identificación, la fecha de nacimiento, el cargo de cada trabajador, la fecha de ingreso a la empresa y el salario devengado. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resulta cursa en el folio noventa y cinco (95) del expediente y de la misma se desprende que la entidad bancaria no pudo suministrar la información solicitada, de igual manera en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no insistió en la misma, desistiendo así de su evacuación, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-
Promovió pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas de la misma no cursan en el presente expediente, sin embargo, se dejo constancia en la audiencia oral de juicio que la parte demandada desistió de dicha prueba, en tal sentido, no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
Testimoniales
Observa el Tribunal que al parte promovió las testimoniales de los ciudadanos: CLAUDIA ROJAS, ZULYMA ESTACIO, LOUIS COSSEN, WILLIAM VALENCIA, AINARI GONZÁLEZ, IRMA SERRANO y MARIO BRETO, sin embargo, en la audiencia oral de juicio el secretario del tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse en este punto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
La Juez del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Eduardo Vásquez y de la misma se desprende lo siguiente:
Pregunta la Juez: ¿Como comenzó la relación de trabajo, las especificaciones en cuanto al pago al comenzar la relación de trabajo? Responde el actor: Que cuando comenzó a trabajar para Unispace Equipos el contrato laboral decía que le daban una comisión del tres coma seis por ciento (3,6%), únicamente así era el pago, cuando se le contrato llego a un acuerdo con la empresa de tener un adelanto de comisiones, por cuanto iba a comenzar a laborar en la empresa e iba a tener aproximadamente cuatro (4) meses sin cobrar sueldo ni nada, por eso la empresa llego a un acuerdo de pagarle la cantidad de Bs. 800,00, para que por lo menos devengara algo y tener un estimulo para trabajar, ya que al comenzar a trabajar estaba debiéndole dinero a la compañía, por los adelantos de comisiones que no estaba devengado, pero al ir haciendo proyectos y generar comisiones vendiendo iba a llegar un momento de estar al día con la empresa e iba a empezar a percibir y llegaría un momento que no le iba a deber dinero a ala empresa; así fue el primer contrato laboral con ellos en el 2006, ese contrato duro hasta el 2008. Luego en el año 2008 ellos decidieron cambiarnos la metodología y colocaron un sueldo base de Bs. 1.500,00, manteniendo el porcentaje de tres coma seis por ciento (3,6%) de las comisiones, estos 1.500 bolívares eran percibidos igual así la persona no vendiera nada al mes. Ahora si se vendía en el mes recibía los 1.500 bolívares más la comisión pero estos 1.500 se incluían dentro de lo que se generaba de comisión, y indica que por ejemplo, si producía 4000 bolívares los 1.500 estaban incluidos en esos 4.000 bolívares. Estos 1.500 bolívares eran como una base, ya que si no vendía nada en el mes recibía igual los 1.500 bolívares. Luego en el año 2009 se le ofrece un proyecto grande que fue con la empresa compañía Telefónica Movistar, este proyecto lo realizo con la vendedora Celinda Ordaz y con el apoyo de un segundo diseñador Mario Brele, pero el principal diseñador del proyecto era su persona. La empresa le propuso que dejara todos los otros proyectos para que se encargara de ese únicamente por la envergadura del mismo, pero el actor rechazo esa propuesta, por cuanto el tenia la capacidad y la experiencia para hacer ese proyecto y no descuidar los demás. Cuando el proyecto se da, mediante una licitación interna que ganaron el proyecto, el cliente llego a un acuerdo de pago con la empresa del ciento por ciento (100%), cuando llega el momento de la instalación del proyecto, al cliente se le vence el tiempo de prorroga para la cancelación del proyecto, pero el cliente pago dos (2) semanas después del tiempo estimado, luego de cancelado el proyecto al tiempo se le convoca a una reunión y se les notifica que se va a hacer un nuevo cambio de contrato laboral, en ese contrato se especifica que iba a devengar un salario fijo de Bs. 4.000,00, mas una comisión del uno coma tres por ciento (1,3%), el actor manifiesta que no estaba en desacuerdo con el nuevo contrato, porque le gustaba el trabajo y por lo tanto acepto la propuesta de la empresa, pero les indico que antes de que ese contrato se aplicara le cancelaran la comisión por el contrato grande que era de aproximadamente 350.000 bolívares fuertes, en ese momento la empresa le dijo que no se le iba a cancelar porque era un sueldo muy alto que ni los directivos lo devengaban y dijeron que no estaban de acuerdo y no se lo iban a pagar, que ese último proyecto lo iban a incluir dentro del nuevo sistema del nuevo contrato de trabajo y no sabe porque ya que en ningún momento les fallo y ellos le manifestaron que lo tomaba o que se fuera, en ese momento el se asesoro con abogados y fue cuando decidió retirarse y llevar a cabo esta demanda. Claro al momento de retirarse pregunto por su liquidación y le respondieron que como iba a introducir una demanda que ellos no le iba a pagar nada que se veían en los tribunales a ver quien tiene la razón, por lo tanto no ha recibido ningún pago por prestaciones ni liquidación.
La Juez le pregunta al actor: ¿cuando a usted le pagaban ese salario fijo no le pagaban la comisión?; responde: si, claro que en el último contrato que tuvo el salario fijo era por si uno no vendía mas de Bs. 1.500,00 al mes, la empresa te lo daba para estimularlo, era como una base, ya que si a uno le pagaban 4.000 bolívares los 1.500 se incluían en esos 4000 bolívares que se pagaban.
Pregunta la Juez: ¿si le pagaban comisiones no le pagaba el salario fijo?; responde: no, porque eso lo incluyan en el pago de las comisiones.
Pregunta la Juez: ¿le pagaban utilidades? ¿Como se las pagaban?; responde: nunca tuve claro eso, ya que ni sabía como me pagaban las vacaciones.
Pregunta la Juez: pero le pagaba bono de fin de año o aguinaldo?: responde: no
La Juez les pregunta a los abogados del actor lo siguiente: ¿Ustedes señalan que el recibía un salario básico de Bs. 1.600,00 y unas comisiones promedio del año de 33.919?; responden: si, ese seria el promedio de las comisiones de los últimos doce meses de prestación de servicio, ya que antes del cambio de la nueva Ley, ese sería el promedio que había que considerar como salario normal y como esas comisiones a pesar de variar el monto las recibía de manera regular y permanente y de forma periódica, por eso las considera como salario. ¿Ustedes considera que estos 33.919 era el salario con lo que iban a calcular las prestaciones?; Responden: si, es el último salario.
La Juez vuelve a preguntarle al actor: ¿recuerda cuales fueron sus últimas comisiones que devengo?; Responde: la de febrero del 2010 no recuerda el monto pero si sabe que dentro del cálculo que se hizo a la comisión de Bs. 350.000,00 que era la comisión grande, el cálculo nuevo que ellos me querían dar era de ochenta y dos o ochenta y algo bolívares, de esos ochenta mil bolívares le pagaron solo sesenta mil bolívares, que eso se refleja en el estado de cuenta de sesenta y seis mil y algo que fue el adelanto de las comisiones como abono que hizo Unispace.
Pregunta la Juez ¿Cuanto es el monto que usted percibía por comisiones que usted recuerde?; Responde: en diciembre percibí 12 millones, otros meses recibía 8 o 6 millones, otras 3 mil o 4 mil bolívares, claro y otras más comisiones a lo largo del tiempo que trabajo para ellos, pero no recuerda todas.
Pregunta la Juez: ¿Usted tomo vacaciones?; Responde: durante el tiempo de trabajo tomo 2 o 3 vacaciones, las del 2006, pero de resto no recuerda porque como era el diseñador mas nuevo en la empresa, mayormente le tocaba quedarse, ya que entre ellos mismos hacían guardias en diciembre y como el era uno de los más nuevo le tocaba trabajar y saltaban las vacaciones, por lo general uno llegaba a un acuerdo con la empresa y entonces de las tres (3) semanas le daban una (1) que si en febrero, mayormente uno las completabas con los días festivos.
Le pregunta la Juez: ¿Cuándo salía le daban bono vacacional?; Responde: No recuerda porque todos los incluían dentro del pago de las comisiones, ellos le daba a uno un cuadro pero nunca lo entendió y a pesar de que pedía explicaciones no se las daban por lo tanto no comprendió el cuadro de pago. Es todo.
Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Sentenciadora para a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno delimitar cuales son los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los mismos tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha en que inicio y la fecha en que termino la relación de trabajo, el motivo por el cual termino y el cargo desempeñado, en tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano Eduardo Vásquez y la sociedad mercantil Unispace Equipos, C.A., existió una relación de carácter laboral, que la misma inicio el 03 de julio del año 2006, y que culminó por renuncia el 17 de marzo del año 2010 y que se desempeño en la empresa como diseñador. En tal sentido se evidencia que el tiempo de servicio fue de tres (3) años, ocho (8) meses y catorce (14) días y no cuatro años, ocho meses y catorce días como señaló la parte actora. Así se establece.-
Siendo así se encuentra controvertido en el presente asunto: el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo.
Con respecto al punto controvertido del salario esta Sentenciadora observa que la parte actora alega que durante la relación de trabajo percibía un salario fijo mensual y un salario variable, derivado de las comisiones generadas por el actor, sin embargo se observa de las pruebas cursantes a los autos y de la declaración rendida por el propio accionante, que el salario devengando era un salario variable, en el cual se le garantizaba un monto mínimo, lo cual no se constituía en un salario mixto sino en una garantía del monto mínimo que debía percibir el accionante en un mes calendario. Ahora bien, la parte demandada señala que las comisiones reales devengadas por el accionante son las que cursan en autos y no las alegadas por el accionante en su escrito libelar, a este respecto observa este Juzgado que siendo el patrono quien maneja y controla como se paga el salario debió este demostrar que efectivamente las comisiones canceladas fueron las que en realidad se generaron, por que si bien es cierto que se observa los pagos de comisiones mensuales, no se evidencia de las mismas el método de calculo para realizarlas, lo cual coloca en desventaja al trabajador, por cuanto no puede conocer con certeza si el monto pagado es efectivamente el monto correspondiente en los términos contratados. Siendo así debió la empresa al momento de pagar determinar específicamente cual era el monto neto sobre el cual se calcularía el porcentaje que debía pagársele al accionante. En tal sentido estando controvertido los montos generados por comisión por el accionante, y siendo que a los autos no constan los elementos para la determinación de los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que un experto contable calcule, cada uno de los montos que debió devengar mes a mes por el accionante a los fines de verificar el salario real devengado por el accionante. Tomando en cuenta los contratos de trabajo suscrito por las partes que cursan desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos número uno (01) del expediente, en consecuencia, el actor desde el periodo del 03-07-2006 al 30-04-2007 devengó un salario variable que estaba compuesto por el 4,7% de comisión sobre el margen bruto del monto de la venta mas el 0.83 % de prestaciones sociales para un total de 5% de cada proyecto traído por el vendedor o asignado por el departamento de telemercadeo y el 2,50% más el 0,50% para un total de 3% de la comisión sobre el margen bruto del monto de la venta en procesos licitatorios; y luego a partir del 01-01-2008 el actor devengo un salario variable compuesto por las comisiones calculadas sobre un margen bruto acordado para cada proyecto y devengadas según las cancelaciones recibidas por la compañía de sus clientes por concepto de cada proyecto individual, dichas comisiones se calculaban sobre un periodo mensual de referencia y de acuerdo a los siguientes porcentajes: comisiones de un 3,6% por aporte propio del cliente, comisiones de un 3,6% por aporte por contacto empresa o telemercadeo y comisiones de un 2.2% por licitación pública o privada; asimismo deberá tomar en cuenta que la empresa garantizaba a partir del segundo contrato que entro en vigencia el 01 de enero de 2008, la empresa garantizaba una comisión minima de Bs. 1.500;00. Para realizar el calculo de las comisiones devengadas por el accionante deberá la demandada suministrarle al experto todos los registros, libros contables, recibos y cualesquiera otros documentos que considere necesario el experto a los fines de determinar, el salario variable devengado mes a mes por el accionante, verificando previamente los proyectos en los cuales participó el accionante. En caso de que la empresa demandada no preste la colaboración necesaria al experto, deberá este considerar como ciertos los montos determinados en el escrito libelar. Así se decide.-
Con respecto a la diferencia reclamada por la falta de pago de la porción del salario variable en los días sábados, domingos y días feriados, indica el actor que la empresa nunca le cancelo lo que le corresponde de conformidad con lo indicado en el artículo 144, 153 y 216 de la LOT y por lo tanto solicita el pago de todos los días sábados, domingos y feriados señalados; a este respecto observa esta Juzgadora que del contrato de trabajo, celebrado entre las partes, se evidencia del primer contrato de trabajo que el accionante no se encontraba sujeto a un horario de trabajo preestablecido, por lo que debe entender esta Juzgadora que bajo la vigencia de dicho contrato el único día de descanso del accionante sería el día domingo, que es el otorgado por Ley, y a partir de la entrada en vigencia del segundo contrato (el 01 de enero de 2008) debe considerarse el día sábado como un día de descanso adicional otorgado de manera voluntaria por el patrono, es decir que el día sábado y domingo deben ser considerados a partir de dicha fecha como días de descanso. Ahora bien, habiéndose establecido que el salario devengado por el accionante era un salario variable, corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la incidencia de ese sueldo variable (comisiones) en los días de descanso y feriados. Al respecto la parte demandada cuando hace referencia a este reclamo en su contestación se enfoca en el hecho aducido por dicha representación de que las comisiones son exageradas, sin alegar haber cumplido con el pago establecido por ley, respecto de dichos días, es decir no alega haber cancelado las incidencias reclamadas ni con el monto reclamado ni con ningún otro. En tal sentido, visto que no se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos que dichas incidencias hayan sido pagadas, corresponde al accionante el pago de la incidencia del salario percibido por comisiones sobre los días de descanso y feriados que se hubieren generado en el mes correspondiente. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho monto deberá ser igualmente calculado por experto, dicha incidencia deberá ser calculada con base al promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el último mes de servicio, (ver sentencia Nº 597 de fecha 6-05-2008), el diario de comisión es el resultado de dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles laborados del lapso señalado (ver sentencia Nº 1262 de la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2010), para luego multiplicar el resultado diario de comisión por la cantidad de días de descanso y feriados comprendidos dentro de la vigencia de la relación laboral del accionante, excluyendo únicamente los días de descanso y feriados que hubieren dentro de los meses en los cuales, el accionante no generó comisión alguna, sino que le fue cancelada una comisión fija de Bs. 1.500,00 por concepto de comisión garantizada (la razón de dicha exclusión radica en que los meses en los cuales no genero comisión se asemeja esa comisión garantizada a un salario fijo el cual de por si debe incluir el pago de los días de descanso y feriados a que hubiere lugar en dicho mes).
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados:
Prestación de antigüedad, a este respecto la parte demandada negó adeudar los montos demandados por dicho concepto, sin embargo no consta en autos que efectivamente haya pagado dicho concepto, en tal sentido siendo que de autos no se desprende el pago de dicho concepto, el mismo resulta procedente, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por mes a después del tercer mes de servicio, a razón del salario integral a los fines de realizar el cálculo el experto deberá tomar en cuenta las comisiones devengadas por el accionante, mas las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y feriados que se hayan causado en cada mes (según los parámetros señalados ut supra), al resultado que de dicha suma deberá el experto adicionarle la alícuota de utilidad (en base a 70 días por año, según se desprende del contrato de trabajo) y bono vacacional (legal establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondiente para el mes calculado y determinar así el salario diario integral el cual deberá multiplicar por los 5 días que correspondan en cada mes. Adicionalmente deberá el experto calcular el promedio anual del salario integral del accionante para así pagar los días adicionales que le corresponde al actor como prestación de antigüedad complementaria. Así se decide.
A los montos que resulten a pagar deberá descontársele las cantidades pagadas por la parte demanda, por este concepto y que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos (específicamente al folio 82 del cuaderno de recaudos numero 1, del cual se evidencia un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 11.000,00). Así se decide.
Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación por antigüedad, calculados sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal C, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su termino. Así se decide.
Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 no canceladas; a este respecto correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos conceptos, dado que alego no adeudar los mismos, evidenciándose de autos que periódicamente en los recibos de pago se le incluían un monto por concepto de utilidades denominada Utilidades Contrato, sin embargo no se observa que las mismas hayan sido correctamente pagadas, por lo que deberá ser calculada mediante experticia los montos que le corresponden al accionante por dicho concepto la siguiente cantidad de días por el tiempo de servicio, tomando en cuenta que de autos se evidencia que por dicho concepto le correspondía al actor la cantidad de 70 días por año.
Fracción Año 2006, por dicha fracción le corresponde la cantidad de 35 días.
Año 2007 le corresponde 70 días
Año 2008 le corresponde 70 días
Año 2009 le corresponde 70 días
Fracción Año 2010, por dicha fracción le corresponde 11,6 días.
El calculo del pago de dichas utilidades se deberá hacer por experticia, tomando en cuenta el salario normal anual de cada año en el que se causaron las utilidades, debiéndose tomar en cuenta las comisiones devengadas mas las incidencias de esas comisiones sobre los días de descanso y feriados no pagados, el promedio de dicho calculo será el utilizado para calcular las utilidades en cada año según la cantidad de días ut supra ordenadas a pagar. A los montos que resulten a pagar deberá descontársele las cantidades pagadas por la parte demanda, que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos a los cuales este Juzgado le dio valor probatorio. Así se decide.
Vacaciones de los periodos correspondientes al 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; en este punto destaca esta sentenciadora que la carga de la prueba sobre dicho concepto recae en la demandada, en tal sentido, esta Juzgadora paso a analizar las actas que conforman el presente expediente y observa que en la declaración de parte el actor manifestó que las vacaciones del año 2006 las tomo, entendiendo este Juzgado que disfruto el periodo vacacional 2006/2007, por lo que el reclamo de la misma resulta improcedente. Ahora bien, con respecto a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y la fracción 2009-2010, no se evidencia de autos que las mismas hayan sido disfrutadas por el accionante, en tal sentido le corresponde al actor la siguiente cantidad de días: periodo 2007/2008: 16 días, 2008/2009: 17 días, y por el periodo 2009/2010 le corresponde la fracción de 12 días, para un total a cancelar por este concepto de 45 días. Dicho monto deberá ser calculado en base al salario normal del último año de servicio, incluyendo la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriados correspondientes en cada mes.
Bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; de autos no se evidencia que las mismas hayan sido pagadas correctamente, a pesar de que se evidencia de algunos recibos de pago la cancelación de un monto por bono vacacional, sin embargo no se evidencia que la misma haya sido pagada correctamente, por lo que deberá calcularse el monto que por dicho concepto le corresponde al actor, por el periodo vacacional 2006/2007, le corresponde 7 días a razón de lo establecido en el contrato de trabajo, resultand0 improcedente el reclamo de 60 días de bono vacacional realizado por la parte actora, periodo 2007/2008: 8 días, 2008/2009: 9 días, y por el periodo 2009/2010 le corresponde la fracción de 6,6 días, para un total a cancelar por este concepto de 30,6 días. Dicho monto deberá ser calculado en base al salario normal del último año de servicio, incluyendo la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriados correspondientes en cada mes.
A los montos que resulten a pagar deberá descontársele las cantidades pagadas por la parte demanda, que se desprende de los recibos de pago que cursan en autos a los cuales este Juzgado le dio valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las comisiones nunca canceladas al término de la relación laboral pendiente por cobrar, a este respecto la parte demandada se excepciono señalando que no se le adeudaba suma alguna por concepto de comisiones pendientes de pago, por cuanto las comisiones que realmente genero le fueron pagadas, a este respecto debía la parte demandada demostrar que efectivamente los pagos recibidos por el accionante por concepto de comisiones correspondían con los montos realmente generados por el accionante por concepto de comisiones, lo cual no es posible determinarlo por este Tribunal dado el hecho de que la demandada no aporto a los autos los datos necesarios para su calculo, como seria el monto total del proyecto en el cual participo el accionante, el monto neto pagado por el mismo, y la determinación del porcentaje derivado de cada proyecto, en tal sentido, siendo que ut supra se mando a calcular los montos que por concepto de comisiones le correspondían al actor, deberá en base a dicho calculo determinarse los montos que realmente devengo el accionante, a dicho monto deberá descontársele los montos que por concepto de comisiones le fueron efectivamente pagadas al accionante durante toda la relación laboral, debiendo la parte demandada cancelar la diferencia entre lo generado por concepto de comisiones y el monto efectivamente pagado. Así se decide.
Se condena a la empresa demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.-
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE VASQUEZ MORALES contra la sociedad mercantil UNISPACE EQUIPOS, S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Se insta a las partes a darse por notificadas de la presente decisión, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 08 de febrero de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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