REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-006367
DEMANDANTES: ESTHER JOSEFINA LEDEZMA MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.812.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELI BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.687 y 112.847, respectivamente .
DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el número 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JOSÉ DEL PILAR JIMENEZ LUNA, JOSÉ HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRÍGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACÓN, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SLAGADO SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Esther Ledezma contra la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas; demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de lo demandada mediante cartel de notificación y de la Procuraduría General de la República mediante oficio, ordenándose la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez practicadas las notificaciones de la demandada y vencido el lapso de suspensión, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 30 de mayo de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez del antes referido Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día cuatro (04) de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de que las partes insistieron en la evacuación de las pruebas de informes solicitada al Banco Mercantil, al Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y al Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 01 de febrero de 2013.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas, así como del diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ESTHER JOSEFINA LEDEZMA MOYA, contra la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 1998, en una jornada de trabajo diurna de 8 horas diarias desde las 8:30 a.m. hasta las 12:30 m y desde la 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de Abogado Fiscal Master, adscrita a la Auditoría Interna; que su condición era de personal de confianza y que en virtud de ello se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas. Que devengó como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 4.835,97 equivalente a Bs. 161,19 diarios, y que en fecha 20 de abril de 2009 fue despedida de forma injustificada, con lo cual acumuló un tiempo efectivo de servicio de 11 años y 2 meses.
Señaló que en fecha 24 de septiembre de 2009, la empresa demandada procedió a pagarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones de forma incompleta ya que calculó y pagó las mismas tomando en cuenta un salario inferior al devengado y con lo cual a su decir existe un a diferencia a su favor.
En cuanto a los beneficios de alimentación e incrementos en los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago de bono compensatorio y aumentos salariales fueron actualizados con al homologación del a Convención Colectiva del Trabajo de año 2004 y la del año 2009, por cuanto se hizo extensible al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados.
Que a través de Puntos de cuentas emanados de la Junta Directiva como por ejemplo la Decisión No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, se autorizó para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva 2004-2007 para el pago de utilidades, bono vacacional, beneficios de alimentación y salario.
Que para el año 2009, oportunidad en la cual se homologó la IX Convención Colectiva de Trabajo, se aprobaron en la cláusula 35, unos incrementos salariales los cuales fueron extendidos al personal de dirección y confianza con fundamento en lo señalado en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como en lo expresado en el Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza.
Indicó que interpuso un procedimiento de estabilidad en donde la demandada persistió en el despido, con lo cual la actora se reservó el derecho a reclamar diferencia de prestaciones sociales, procedimiento el cual quedó desistido en virtud que la demandada pagó parte de los conceptos de indemnizaciones demandados y que con dicho procedimiento se interrumpió la prescripción.
Que transcurridos los 90 días señalados en la ley se interpuso nuevamente una demanda por diferencia de prestaciones sociales y que dicho procedimiento quedó desistido, en etapa de mediación y en virtud de ello es por lo que vuelve a interponer la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamando las diferencias de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de vacaciones del periodo 2008-2009, es decir, la cantidad de 30 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.315,97; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 4.835,87 por ese concepto.
2. Diferencia del bono vacacional del periodo 2008-2009, es decir, la cantidad de Bs. 3.333,36; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 12.250,40 por ese concepto.
3. Diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, es decir, la cantidad de 4 días adicionales, equivalentes a Bs. 526,32; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 1.934,28 por ese concepto.
4. Diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, es decir, la cantidad de Bs. 2.213,57; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 3.249,59por ese concepto.
5. Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2009, es decir, la cantidad de Bs. 16.852,92; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 30.129,9por ese concepto.
6. Diferencia en el Pago de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 9.593,12, argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 8.351,31 por ese concepto.
7. Diferencia en la indemnización por terminación de la relación laboral contemplada en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, es decir la cantidad de Bs. 12.307,50; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 39.939,00 por ese concepto.
8. Diferencia en el pago del Preaviso en los términos contemplados en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, es decir la cantidad de Bs. 7.384,50; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 23.963,40 por ese concepto.
9. Diferencia en el concepto de indemnización adicional equivalente a la prestación de antigüedad acumulada según lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 9.593,12;
10. Diferencia en la indemnización por terminación de la relación laboral contemplada en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, es decir la cantidad de Bs. 12.307,50; argumentando que la demandada pagó y calculó mal dicho concepto, por cuanto tomó como base de cálculo un salario inferior al que corresponde, ya que no consideró el salario aprobado en el marco de negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01/01/2009, señalando que le correspondía la cantidad de Bs. 78.351,31 por ese concepto.
11. Ajuste de salario con ocasión al incremento de fecha 01-01-2009, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.825,59 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril; argumentando que la demandada no pagó dichos salarios en la liquidación de prestaciones sociales por cuanto no tomó en cuenta el aumento salarial de fecha 01 de enero de 2009.
12. Diferencia de pago por salarios caídos pagados en la liquidación de prestaciones sociales por despido injustificado lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.868,46; argumentando que la demandada para el cálculo de dichos salarios no tomó en cuenta el aumento salarial del 01 de enero de 2009.
13. Beneficio de Alimentación, reclama el pago de Bs. 3.162,50, argumentando que siempre recibió la cantidad de 30 tickets por mes con un valor del 0,5 de la unidad tributaria, y que el correspondía recibir los días y meses siguientes: 10 días del mes de abril, 30 días del mes de mayo, 30 días del mes junio, 30 días del mes julio y 15 días del mes de agosto del año 2009, siendo ello el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad; dicho concepto no fue calculado ni pagado en la liquidación de prestaciones sociales.
14. El pago del Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 15.000,00; argumentando que dicho concepto fue aprobado para todo el personal de la C.A. Metro de Caracas, en el marco de la negociación de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, y que dicho pago fue extendido al personal de confianza.
15. Intereses de mora e indexación monetaria
Por otra parte, la representación judicial de la demandada señaló en su escrito de contestación como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor es el día 16 de septiembre de 1998, el último cargo desempeñado de Abogado Fiscal Master el cual estaba adscrito a la Auditoría Interna, que el cargo desempeñado era de personal de confianza, que la relación de trabajo se encontraba regida por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; que el salario básico mensual devengado por la actora para el 31 de diciembre de 2008 era de Bs. 3.519,90 el cual se encuentra constituido por el salario base de Bs. 3.277,40 más la cantidad de Bs. 242,50 por concepto de Prima de Antigüedad denominada Sistema de compensación por Servicio; admitiendo finalmente la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 20 de abril de 2009.
De igual forma alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que el salario normal devengado por la actora para la fecha del despido haya sido de Bs. 4.835,97; equivalente a un salario diario de Bs. 161,19; argumentando que el salario correcto fue de Bs. 3.519,90 mensuales, equivalentes a Bs. 117,33 diarios.
- Que le sean extensibles los beneficios socio-económicos obtenidos en la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 al personal de Dirección y Confianza y que ello haya operado automáticamente, argumentando que dicha extensión solo se concreta como consecuencia directa de la Decisión de la Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004 con la cual se autoriza el Punto de Cuenta, contentivo de la referida extensión.
- Que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza, y que los mismos se hayan actualizados de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, argumentando que para el caso en concreto del a IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, la Decisión de la Junta Directiva No. 1314 de fecha 26/03/2010, se le otorgó ajustes salariales al Personal de Confianza de la Empresa en los siguientes términos: “1°).- a partir del 01/03/2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200) lineales, más un quince por cieno (15%) sobre el salario básico del trabajador; 2°).- a partir del 01/08/2010, un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador”; con lo cual para la fecha de entrada en vigencia de dicha decisión la parte actora se encontraba fuera de la nómina del personal de su representada y por ello no le correspondía los beneficios de dicha decisión.
- El alegato de la actora referido a que los incrementos salariales aprobados en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 ,fueron extensibles de forma automática al personal de Dirección y Confianza, argumentando que los incrementos salariales al personal de confianza fue consecuencia de la Decisión de la Junta Directiva No. 1314, de fecha 26/03/2010, cuya vigencia era a partir del 01/03/2010; y que los aumentos salariales contemplados en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo fueron a partir del día 01/01/2009.
- El alegato y pretensión de la actora referido a que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo le sean extensivos al personal de Dirección o Confianza, menos aun, que siempre haya sido así, argumentando a su favor lo indicado en las sentencias emitidas en los asuntos signados con los Nos. AP21-L-201-000153, AP21-L-2010-005304, AP21-R-2012-000329; AP21-L-2010-002589; AP21-R-2011-000801 y AP21-L-2010-005742 en las cuales no se le concede el incremento salarial solicitado por la contraparte ya que los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la IX Convención Colectiva del Trabajo.
- Que la actora haya devengado como un último salario integral la cantidad de Bs. 266,26 diarios, argumentando que es incorrecto que se le aplique los incrementos salariales otorgados por la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 01/01/2009, razón por la cual el salario integral diario devengado por la actora al momento de la culminación de la relación de trabajo fue de Bs. 184,21.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.315,97 por concepto de Diferencia en el Pago de Vacaciones del periodo 2008-2009, argumentando que a la actora no le corresponde los incrementos salariales contemplados en el IX Convención Colectiva de Trabajo y en virtud de ello el salario correcto fue el utilizado por su representad para la liquidación de las prestaciones sociales así como que la cantidad correcta que le correspondía a la actora fue la otorgada por ella.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.333,36 por concepto de diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, argumentado que a la actora no le corresponde el incremento salarial estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 y en virtud de ello el monto que le corresponde a la actora es el que su representada le pagó.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.333,36 por concepto de diferencia en el Pago del Bono Vacacional del periodo 2008-2009, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 526,32 por concepto de diferencia en el pago de los días adicionales en vacaciones 2008-2009, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.213,57 por concepto de Diferencia en el Pago de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacionales fraccionados 2009-2010, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 16.852,92 por concepto de Diferencia del Pago de Utilidades Fraccionadas año 2009, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.593,12 por concepto de Diferencia en el Pago de Prestación de Antigüedad, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.384,50 por concepto de Diferencia en el Pago del Preaviso, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por el concepto reclamado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que es inconstitucional su aplicación y cancelación en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. , ya que la misma es una disposición transitoria y la actora no encuadra en los supuestos de la norma y no se puede ordenarse su aplicación con una extemporaneidad de 10 años.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.593,12 por concepto de Diferencia en el Pago de la Indemnización Adicional equivalente a la Prestación de Antigüedad Acumulada, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.825,59 por concepto de Ajuste de Salario, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.868,46 por concepto de Salarios Caídos correspondientes al periodo desde el 21/04/2009 hasta el 24/08/2009, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.162,50 por concepto de Beneficio de Alimentación, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, argumentando que la cantidad pagada por su representada fue la correcta.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Bono Compensatorio, por cuanto no le corresponde a la actora la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto en su cláusula 2 excluye al Personal de Confianza de la C.A. Metro de Caracas, categoría a la cual pertenecía la actora y en virtud de ello no se le aplica a la actora dicho beneficio.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 12.307,50 por concepto de Diferencia en la cancelación de la indemnización por terminación de la relación laboral, por prestación de Antigüedad, por cuanto no le corresponde a la actora el incremento salarial establecido en la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, ya que dicha convención lo excluye del ámbito de aplicación.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la extensión de los beneficios establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo que rige para entre la demandada y sus trabajadores a los empleados de dirección y de confianza, cuya Régimen de Beneficios laborales se encuentra establecido en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, todo ello tomando en consideración que la actora reclama un aumento de salario acordado en el marco de la I X Convención Colectiva celebrada en el año 2009 en cuya cláusula 35 se estipuló un incremento salarial de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, referida a liquidación de prestaciones sociales e indemnización, y copias de los cheques pagados a la actora; de los cuales se evidencia los conceptos pagados a la actora con ocasión a la culminación de la relación de trabajo así como las cantidades recibidas por ésta. Dichos documentos no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, referidas al auto de homologación y depósito de fecha 25 de marzo de 2009 correspondiente a la Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA) y la Empresa Compañía Anónima Metro de Caracas (C.A. METRO DE CARACAS); a los que se les otorga eficacia probatoria, por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta (80) hasta el f olio ciento seis (106) del expediente, referidas a la copia del expediente signado con el No. AP21-L-2009-002073, el cual contiene el procedimiento de solicitud de calificación de despido incoado por la actora contra la C.A. Metro de Caracas, del expediente signado con el No. AP21-L-2009-006530, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la actora contra la demandada; de los cuales se evidencia el pago realizado por la demandada a la actora con ocasión a la persistencia en el despido así como los conceptos pagados. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, referidos a la copia de la Gaceta Oficial No. 39167 de fecha 28 de abril de 2009, de cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de utilidades, salarios, vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente, referidas al Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003, a la cual se le otorga eficacia probatoria por haber sido reconocido en la audiencia de juicio. Así se establece.
- Documental inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente, referida a cuenta de fecha 18/08/2004 donde se solicitó autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la Extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VII Convención Colectiva del Trabajo; la referida documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, referidas a recibo de pago por concepto de bono de convención colectiva, ajuste de utilidades, bono único primera porción, bono único segunda porción, ajuste de salario, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, referida a memorando signado con el No. SE/JD/0154-2004 dirigido al Presidente Corporativo de Recursos Humanos, en la cual hacen de su conocimiento sobre la Decisión de la Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20/08/2004, que se autorizó para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VII Convención Colectiva del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente, referido a memorandum en el cual emite pronunciamiento la Consultoría Jurídica en cuanto a los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de dirección y confianza y memorando signado con el No. 25398 de fecha 03 de agosto de 1998 y memorandun signado con el No. VPC0037-00 de fecha 24-08-2000, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente, referida a punto de cuenta No. 83/01 de fecha 11/05/2009, punto de cuenta No. 06-20, punto de agenda; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la pieza principal del expediente contentivo del memorando de fecha 26/04/2010 referido al Alcance Memorando No. CJU-JDI-0041 del 26/03/2010. Decisión de Junta Directiva No. 1.314 de fecha 26/03/2010; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente, referida a impresión de la nómina llevada ante el Banco Mercantil referido al pago del bono compensatorio la cual se concatena con la resulta de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente. Sobre dichas documentales solicitó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que se desestimara la prueba por tratarse de terceros ajeno a la presente, y que su representada puede otorgar bonos únicos por desempeño, evaluación y otros. En tal sentido, evidencia este Juzgado observa que la información indicada en las referidas documentales fueron ratificadas por medio de informes, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos quince (215) hasta el folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de bono único, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto solo señaló que las mismas no son bonos compensatorios solo se expresa que son bonos únicos. En tal sentido, al no haber sido objeto de impugnación alguna es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos diecinueve (219) hasta el folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de los originales de los documentos referidos al Punto de Cuenta y la Decisión de la Junta Directiva No, 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004; Memorandum No. SE/JD/0154-2004 emanado de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas No. CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000; Memorandum No. 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales, suscrito por el Abogado Orlando Zoghbi Pérez para la Oficina de Administración de Personal; Memorandum No. VPC-GRH-0037-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emitido por la Vicepresidencia Corporativo, suscrito por el Vicepresidente Corporativo para entonces, ciudadano Enrique Souchon Vogeler, dirigido a Todo el Personal; Puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11-05-2009 y 02-06-2009; Memorando No. CJU/JDI/051/10, de fecha 26-04-2010 ; Nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12-05-2009, circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Memorando emanado del presidente para entonces, ciudadano Claudio Román Farías Arias No. PRM 351-2009 de fecha 21-04-2009; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que había reconocido las copias traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora y en virtud de ello no exhibía las documentales requeridas; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al requerimiento de exhibición de las originales de las documentales referidas a la nómina especial de pago del Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21-05-2009, periodo 16-05-2009/31-05-2009 y recibos de pago de dicho bono a los trabajadores de confianza, ciudadano Volcán Castillo Ninoska, titular de la cédula de identidad No. 10.892.268, Villa Sojo Luis Armando titular de la cédula de identidad No. 6.375.403, Duarte Farias Andrian José titular de la cédula de identidad No. 5.470.606 y Angarita Xoraima, titular de la cédula de identidad No. 6.045.410; la representación judicial de la parte demandada señalo que no las exhibía por cuanto había desconocidos las mismas por cuanto pertenecen a terceros ajenos al presente juicio. Al respecto observa el Tribunal, que para el momento de la evacuación de las documentales consignadas a los folios 215 al 218 la demandada no impugnó las mismas, razón por la cual el Tribunal les otorgó en su momento valor probatorio que aquí se da por reproducido. Así se establece. Prueba de informes con la finalidad de requerir información al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente, sobre la cual este Juzgado ya emitió pronunciamiento en un punto anterior. Así se establece.
- Prueba de informes con la finalidad de requerir información al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La demandada promovió:
- El principio de la sana crítica así como el principio de que el Juez conoce el derecho, al respecto, tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas al folio trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del expediente, referida a la comunicación dirigida a la ciudadana Esther Ledezma Moya, de fecha 17 de abril de 2009, en la cual se le notificó que sobre que la empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de la fecha de dicha comunicación, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que es carta de despido, sin haber sido objeto de impugnación alguna, en razón de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas al folio trescientos setenta (370) hasta el folio trescientos setenta y dos (372) de la primera pieza del expediente, referido a una copia de la cláusula No. 2, 3, 35,36 de la IX Convención Colectiva del Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y su conocimiento se presume en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos setenta y tres (373) hasta el folio trescientos ochenta (380) de la primera pieza del expediente, referida a liquidación de prestaciones sociales, vaucher de pago, complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnización, impresión de intereses de mora; las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio cuatrocientos dos (402) de la primera pieza del expediente, copia del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; el cual fue objeto de valoración por haber sido promovido por la parte actora. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuatrocientos tres (403) de la primera pieza del expediente, referida al memorando de fecha 26 de marzo de 2010 signado con el No. CJU-JCI-00041/10 referido a la Decisión de Junta Directiva No. 1.314 de fecha 26.03.2010 solicitud de aprobación a la Junta Directiva, para ajustar los sueldos de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, de acuerdo a lo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Jugado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuatrocientos cuatro (404) hasta el folio cuatrocientos ocho (408) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de pago de salario, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no tienen firma de la actora y son documentos privados emanados de la demandada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el contenido de dichas documentales no fue ratificado a través de otro medio de probatorio, en virtud de ello no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes requerida a los Juzgados Vigésimo y Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación, considera el Tribunal que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de la extensión de beneficios establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo que rige para entre la demandada y sus trabajadores a los empleados de dirección y de confianza, cuyo Régimen de beneficios laborales se encuentra establecido en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, que data desde 1985 y con actualización al año 2003, todo ello tomando en consideración que la actora reclama un aumento de salario acordado en el marco de la IV Convención Colectiva celebrada en el año 2009 en cuya cláusula 35 se estipulo un incremento salarial de Bs. 200 lineales y más un 30% sobre el salario básico.
En este sentido, se observa del escrito libelar que la parte actor reclama el pago de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, equivalente a 30 días , el pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009, los días adicionales de vacaciones del periodo 2008-2009, el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, las utilidades fraccionadas del año 2009, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por terminación de la relación laboral conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, el ajuste de salario por incremento de salario, y salarios caídos, todos bajo el argumento que la empresa al momento del pago de los referidos conceptos no tomó en consideración el aumento de salario aprobado en el marco de la IX Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir del 01 enero de 2009. Fundamentó su pretensión la parte actora, en el hecho de que en la demandada se ha extendido al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo, por uso y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento de la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 que dispone:
Artículo 146. En caso de que se excluya de la convención colectiva a lo trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene la parte actora que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 1985 y por ende en el año 2004 y 2009. Respecto a la IX Convención Colectiva tal y como expresamente lo señala el respectivo Régimen en las consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del mismo, se puede evidenciar que se han venido homologado los beneficios socio-económicos acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo al personal de Confianza y de Dirección, entre otros instrumentos está el de la decisión de la Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007, en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que a su decir, siempre se ha hecho a los fines que el personal en general de la empresa reciba los beneficios acordados en dichos conceptos laborales y que en virtud de ello aduce que le corresponde el aumento salarial acordados para los trabajadores de la empresa desde el 01 de enero de 2009 de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico.
Respecto de lo solicitado, la demandada en su contestación a la demanda negó rechazo y contradicho que a la actora corresponda el aumento salarial peticionado bajo el argumento de la no extensión de los beneficios socio-económicos establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, tomando en cuenta que la extensión se materializó como consecuencia directa la decisión de Junta Directiva no .1.190 de fecha 20 agosto de 2004 en cuanto al aumento de salario establecido en la convención Colectiva 2004-2007, señalando en cuanto a la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009-2011, que el ajuste e incremento salarial al personal de confianza de la empresa se produjo mediante decisión de Junta Directiva No. 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, siendo que tal ajuste de salario se realizó después del año de entrada en vigencia de la Convención colectiva del año 2009; adicionalmente al hecho que los ajustes e incrementos salariales acordados en la decisión fueron diferentes a los otorgados en la mencionada Convención Colectiva. Que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza se hayan actualizados de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, argumentando que para el caso en concreto del la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, por Decisión de la Junta Directiva No. 1314 de fecha 26/03/2010 se le otorgó ajustes salariales al Personal de Confianza de la Empresa en los siguientes términos: “1°).- a partir del 01/03/2010, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200) lineales, más un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador; 2°).- a partir del 01/08/2010, un quince por ciento (15%) sobre el salario básico del trabajador”; con lo cual para la fecha de entrada en vigencia de dicha decisión la parte actora se encontraba fuera de la nómina del personal de su representada y por ello no le correspondía los beneficios de dicha decisión.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración que no esta controvertido el hecho que la trabajadora haya desempeñado un cargo de confianza para la demandada y que la misma se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, debe señalar el Tribunal lo que al respecto se dispone en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” lo siguiente:
Desde 1985, la C.A. Metro de Caracas ofrece a sus trabajadores de Dirección y Confianza un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio para esta categoría de trabajadores cuya instrumentación, vigencia y actualización supone su adaptación periódica a los cambios exigidos por la técnica, la producción y las Leyes, en armonía con la utilidad social del trabajo, la libertad y dignidad de la persona humana y el orden público laboral, dando así cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores de Dirección y Confianza no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conscientes de las evidentes limitaciones económicas y financieras por las que atraviesa actualmente la Empresa, pero siendo innegable la desactualización de los beneficios destinados a su personal de Dirección y Confianza, cuya última actualización data del año 1998, la Empresa propone la actualización del Régimen de Beneficios, con el propósito de:
• Establecer un conjunto de beneficios dirigidos a reconocer la importancia que ostenta el personal de Dirección y Confianza en la gestión de la Empresa.
• Garantizar esquemas compensatorios que alivien los efectos de la inflación y la subsecuente pérdida del poder adquisitivo, permitiendo por una parte complementar los ingresos en efectivo y por la otra, constituir un elemento clave en la atracción, retención y motivación del recurso humano.
• Vincular el otorgamiento de novedosos beneficios consagrados en el texto del presente régimen a la productividad de los trabajadores y al cumplimiento de las metas y objetivos de la organización como instrumento de fomento de la excelencia y sana competencia, en el marco de los principios de equilibrio, proporcionalidad, justicia y equidad, que deben orientar las relaciones laborales.
• Transmitir al persona de Dirección y Confianza el mensaje de preocupación de la Empresa por consolidar su seguridad y satisfacción de sus necesidades.
• Ejecutar el mandato contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme al cual, las máximas autoridades jerárquicas de la Empresa, se encuentran obligadas a garantizar la formulación e implementación de las políticas, normas y métodos pertinentes a fin de incrementar la eficiencia y calidad del servicio prestado por la organización, en orden a procurar el logro de sus metas y objetivos, para cuya consecución resulta imprescindible el establecimiento y actualización periódica del esquema de beneficios destinados a los trabajadores e Dirección y Confianza, como factor decisivo en su motivación y reconocimiento.
En este sentido, tomando en cuenta las necesidades que debe cubrir un paquete de beneficios y con fundamento en la información suministrada por las Empresas que conforman el merado de referencia en esta materia, a continuación se presenta el esquema de beneficios en su distintas modalidades, presentado en función de la actualización propuesta para el año 2003 y dirigido al personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, cuya estructuración es la siguiente:
• Ámbito de Aplicación
• Vigencia y Actualización del Régimen de Beneficios
• Indemnización por Terminación de la Relación Laboral
• Sistema de Compensación por Servicios
• Prima por Responsabilidad
• Evaluación de Gestión
• Bonificación de Fin de Año
• Caja de Ahorros
• Vacaciones
• Préstamos
• Comité de Disciplina
• Seguros: Hospitalización, Cirugía y Maternidad / Seguro de Vida / Seguro de Accidentes Personales / Gastos Funerarios
• Ticket de Alimentación
• Guardería y Preescolar
• Útiles Escolares
• Permiso y Bonificación por Matrimonio
• Permiso y Bonificación por Nacimiento de Hijos
• Bonificación para Juguetes
• Hijos en Educación Especial
• Becas para Hijos
• Jubilación y Beneficio por Invalidez
Analizado el contenido de las referidas Consideraciones Técnicas, entiende el Tribunal que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, surge con la finalidad de reconocer a los trabajadores de Dirección y Confianza un conjunto de beneficios socio-económicos que supongan un mayor bienestar para dichos trabajadores y en el entendido que las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los mismos no sean inferiores, en su conjunto a los que corresponda a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), la cual dispone en su cláusula 2 sobre el ámbito de aplicación ampara a:
… todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayo a treinta (30) días así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así los señalen.” De igual manera se dispone que “quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo“
Plantado lo anterior, es evidente entonces, que los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos por disposición expresa del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo resolver entonces del Tribunal si los beneficios de la misma deben ser aplicable automáticamente a los trabajadores de dirección y confianza tal y como lo alega la parte actora, específicamente en cuanto al aumento de salario aprobado en ocasión en entrada en vigencia de la IX Convención Colectiva del Trabajo a partir del 01 de enero de 2009 misma debe ser aplicada.
En este sentido, debe señalarse que tal como lo dispone el Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza de la empresa, en su cláusula número 2 que:
“las políticas normas y procedimientos en materia de Beneficios así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas, y otros conceptos afines o conexos con los señalados podrán igualmente se objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.” (negritas del tribunal)
De tal manera que, los ajustes salariales al personal acordado para el personal de Dirección y Confianza están sometidos al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales, y sometidos al Sistema Nacional de Control Fiscal dada la naturaleza del ente demandado.
Por otro lado y en cuanto a la extensión de la Convención Colectiva del Trabajo, ciertamente la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 509 que ella se extenderá a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuanto ingresen con posterioridad a su celebración, por otro lado, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y lo derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva del trabajo”
Y esto así, porque debe entenderse que los trabajadores de dirección y confianza aparte de tener mayor responsabilidad por el cargo que desempeñan, tienen un salario que excede de los establecidos en los tabuladores de cargos previstos en las convenciones colectivas a los fines de estimular y de reconocer su aporte a la empresa, teniendo de igual manera condiciones distintas de trabajo en cuanto al ambiente y condiciones de riesgo, entre otros. En el presente caso se evidencian las condiciones establecidas para el personal de personal de dirección y de confianza, siendo que algunos de sus beneficios son más elevados y superan los establecidos en las Convenciones Colectivas, lo cual se puede constatar de los beneficios de Prima por Responsabilidad, indemnización por terminación de la relación laboral, entre otros.
Establecido lo anterior, se evidencia ciertamente que es norma en la demandada, que los beneficios de personal de dirección y confianza no deben ser menores a los amparados en la Convención Colectiva, pero también se evidencia de las actas procesales específicamente de la documental cursante al folio 190 de la primera pieza, correspondiente al memorando de fecha 20 de agosto de 2004 signado con el No. SE/JD/0154-2007, referido a la decisión de Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20.08.2004, sobre Autorización para extender al personal de Dirección y Confianza los Beneficios de Alimentación y Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales, Acordados en el Marco de las Negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo; y la documental insertas desde el folio 401 al 403 del expediente correspondiente al memorando de fecha 26 de abril de 2010 signado con el No. CJU-JDI-0051/10 referido al Alcance del Memorando No. CJU-JDI-0041 decisión de Junta Directiva No. 1.314 de fecha 26.03.2010; que demuestran que los beneficios extendidos a los trabajadores de dirección y confianza fueron debidamente sometidos a consideración de la Junta Directivas y aprobados para tener vigencia en distintos periodos, es decir para el año 2004 y para el año 2010, que no necesariamente coinciden con la entrada en vigencia de los convenios colectivos.
De igual manera debe resaltarse, en cuanto al argumento de extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Dirección y Confianza por uso y costumbre, que el uso y la costumbre están consideradas como fuentes de derecho a tenor de lo establecido en el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica además que serán fuentes de derecho en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios que inspiran la legislación laboral. En este sentido, el uso y la costumbre pueden generar de alguna manera una expectativa de derecho; no obstante, para que la costumbre pueda ser considerada en algún caso específico, debe existir prueba de que continuamente se otorgue el derecho y que el mismo no este normado o regulado por una fuente legal o convencional. En el presente caso, observa el Tribunal que la actora se desempeñaba como Abogada Fiscal Master, lo que hace presumir su conocimiento de las leyes, así como de las normativas aplicables a ella como trabajadora y ello se presume tomando en cuenta que aportó al expediente documentos relacionados con la aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa de beneficios extensibles al personal de dirección y de confianza, entre los que ella se encontraba incluida, con lo cual debe concluirse que el argumento sobre la extensión de la Convención Colectiva por uso y costumbre a los trabajadores de confianza no tiene asidero, toda vez que la propia actora por lo alegado y aportado a los autos tenía conocimiento del procedimiento administrativo seguido para la aprobación de beneficios que le eran extensibles, es decir, de la fuente legal de la cual dimanan los mismos, razón por la cual este Tribunal debe concluir en la improcedencia de la extensión de la IX Convención Colectiva por uso y costumbre. Así se decide.
Siendo así, no se evidencia de las actas procesales que el aumento de salario solicitado por la actora a partir del 01 de enero de 2009 haya sido aprobado por la demandada tal como fueron aprobados los beneficios antes mencionados, es decir, mediante punto de cuenta y a través de los mecanismos administrativos internos de la empresa, ello tomando en cuenta que por su naturaleza esta sometida a un control presupuestario ajustado a necesidades previamente formuladas y aprobadas, que como en el caso de los trabajadores de dirección y confianza requirieren de una previa aprobación tal y como lo dispone la Cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, autorización que no se evidencia de autos para la fecha reclamada; razón por la cual debe declararse improcedente lo peticionado por la actora en cuanto al ajuste salarial peticionado y por ende los conceptos prestacionales calculados con base a dicho ajuste, esto es, vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, equivalente a 30 días, el pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009, los días adicionales de vacaciones del periodo 2008-2009, el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, las utilidades fraccionadas del año 2009, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por terminación de la relación laboral conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, el ajuste de salario por incremento de salario, y salarios caídos.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos reclamados por la actora relacionados con pago de beneficio de alimentación y bono compensatorio en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto al pago del beneficio de alimentación, reclama la actora el pago de lo correspondiente al 0,5 de Unidad Tributaria por 10 días del mes de abril de 2009, 30 días del mes de mayo de 2009, 30 días del mes junio de 2009, 30 días del mes de julio de 2009, 15 días del mes agosto de 2009, que es el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad interpuesto contra la empresa y que a su decir fue calculado en forma incompleta en la liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que según la ley que regula esa materia se concreta a los días efectivamente laborados.
Al respecto, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo, que fue el día 20 de abril de 2009, y tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula 13 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, el concepto reclamado solamente aplica para el caso de jornada efectivamente laborada, lo que concuerda con la jurisprudencia establecida para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Siendo así y tomando en cuenta que lo reclamado por beneficio de alimentación se ajusta al lapso de tramitación por vía jurisdiccional de la calificación de despido y tomando en cuenta que dicho periodo no fue laborado por la actora, es por lo que se declara improcedente su pago. Así se decide.
En cuanto al reclamo del bono compensatorio por Bs. 15.000,00 en ocasión a la suscripción de la IX Convención Colectiva del Trabajo, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación a la inaplicación de la misma a los trabajadores de dirección y confianza, así como al cumplimiento de requisitos administrativos previos para la autorización y pagos de beneficios adicionales a los consagrados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza. En cuanto a la discriminación alegada, bajo el argumento que le fue pagado dicho concepto a otros trabajadores de igual categoría, no evidencia el Tribunal elemento de prueba de alguno que así lo evidencie, puesto que de las documentales cursantes a los folios 214 al 218 de la primera pieza del expediente, lo que se evidencia es el pago de un bono único a algunos trabajadores en fecha 06-06-09, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, sin que de dichas documentales pueda inferirse el cargo ni la naturaleza y causa de lo pagado. Razones por la cuales este Tribunal declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA LEDEZMA MOYA, contra la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-006367
|