REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°


Asunto Principal: AP21-N-2011-000051
Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000018

RECURRENTE: ESTRUTEC. M.L.A. CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 12 de diciembre de 2000, bajo el número 34, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ARREDONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.366.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LUISANA REQUENA CROES, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número: 17.588.782, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamentando el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en los vicios que afectan la validez del acto administrativo, en la violación flagrante del ente administrativo al proceder a desestimar y no darle justo valor a las oposiciones, defensas y pruebas de la empresa hoy recurrente, y en el hecho que la ejecución del acto administrativo cuestionado acarrearía el pago de salarios caídos dejados de percibir y cuya cancelación implicaría el pago de salarios no correspondientes a la ciudadana Luisana Requena, por cuanto no se produjo el despido alegado con lo que los pagos serían improcedentes y difícilmente reembolsables por la mencionada ciudadana.

Por otro lado fundamenta el periculum in mora, en que la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de la empresa hoy recurrente, por la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que se le consideraría en desacato ante el no cumplimiento de la orden contenida en la providencia impugnado; siendo que además le causaría un gravamen irreparable el hecho que conforme a las disposiciones del Decreto número 4.248, publicado en Gaceta Oficial número 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales del trabajo, el Inspector del Trabajo pueda negar o revocar la solvencia por el hecho de la negativa de la empresa en cumplir la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos o cualquier otra decisión de la Inspectoría del trabajo ilegal o inconstitucional.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, expuesto además en forma bastante precaria, al señalar que, “de darse su cumplimiento afectaría el patrimonio económico; por cuanto no hay devolución de un pago no debido contra el trabajador-actor, ni deducible de ISRL; atentado contra la utilidad económica social de mi representada” y por cuanto la providencia administrativa que se impugna, “de darse cumplimiento viola el derecho a la libertad económica previsto (sic) en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la multa impuesta resulta excesiva por cuanto fue mal determinada y no es aplicable por nulidad absoluta”. En este sentido debe señalarse que la Presunción de Buen derecho requiere de un medio probatorio idóneo que inexiste en el expediente, sin evidenciar además, que el mismo se haya concatenado con el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada como lo es el periculum in mora. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y concatenándolos con alegatos en los que se solicita la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00159/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Luisana Requena, y de las pruebas aportadas evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento donde se dejó constancia de la comparecencia de la hoy recurrente y del interrogatorio que le fue formulado, procedimiento éste que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente al procedimiento así como a la valoración de las pruebas (atinadamente o no y cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento). Por otro lado no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por la sociedad mercantil ESTRUTEC. M.L.A. CONSULTORES C.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa 00159/2010, de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el expediente administrativo número 027-2010-01-00263, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LUISANA REQUENA CROES, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número: 17.588.782. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


Asunto Principal: AP21-N-2011-000051
Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000018