REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003962
DEMANDANTE: IDACELIS BEATRIZ MENDOZA DE PERALTA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 3.482.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABILA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONAL AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA y CALANCHE AYMEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613 y 150.948, respectivamente.
DEMANDADA: FARMAPATRIA, C.A., Empresa del Estado autorizada para su creación mediante Decreto número 8.981, de fecha 15 de mayo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.922, de fecha 15 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 137-A Sdo, número 17 del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE FELIX DELGADO HERNANDEZ Y MARIA TERESA CASTILLO VERGARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 105.132 y 109.609, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Idacelis Mendoza, contra FARMAPATRIA, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de lo demandada mediante cartel de notificación.
Una vez practicada las notificaciones pertinentes, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificaciones realizadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 13 de enero de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos elementos probatorios.
Luego se levantó acta en fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio tomándose en consideración los privilegios de los cuales goza la demandada, dándose por concluida la celebración de la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 08 de enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día quince (15) de febrero de 2013, oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, y dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana IDACELIS BEATRIS MENDOZA DE PERALTA, contra la Sociedad Mercantil FARMAPATRIA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Regente Farmacéutico, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que su último salario mensual fue de Bs. 2.648, 74; que en fecha 28 de septiembre de 2012 fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Por su parte la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos ciertos la relación de trabajo que sostuvo la actora con su representada, la fecha de ingreso, es decir, el día 28 de agosto de 2012; la fecha de egreso, el día 28 de septiembre de 2012, que se desempeñó en el cargo de Regente Farmacéutico, que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que su último salario mensual fue de Bs. 2.648,74; que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido. De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos que la actora no haya incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, argumentando que la misma fue notificada de su despido, de forma escrita y en el horario de su jornada laboral, y dentro del mes al que se contrae la normativa legal vigente para obtener la estabilidad laboral y en virtud de ello es por lo dicho despido no se circunscribe a un despido injustificado.
De igual forma continuó señalando que dentro de las funciones que tenía la actora dentro de su representada era la de encargarse de la responsabilidad del negocio, del local, encargarse de la atención al público y como Regente de la Farmapatria supervisar el desarrollo laboral de los aprendices y auxiliares de farmacias que prestan su servicios allí. Alegó que se recibieron quejas y reclamos de los clientes que asisten a Farmapatria, en las cuales manifestaron que recibieron maltrato verbal y conducta agresiva por parte del a regente del establecimiento, que la misma se alteraba con facilidad; que en fecha 21 de septiembre de 2012, en la sede de la demandada ubicada en Parque Central se realizó una auditoria por parte de la Gerencia de Control y Seguimiento con la finalidad de explicar las transacciones administrativas, es decir las ventas y las transacciones operativas (inventario), y que dicho resultado arrojo un faltante de dinero en efectivo de Bs. 5.400,00 y que la responsable de dicha sucursal era la actora, la cual no se hizo responsable por lo sucedido como regente del local. De igual forma señaló que los demás trabajadores de Famarpatria manifestaron en reiteradas oportunidades que se sentían afectados por el trabajo que la actora les propiciaba, y que ello afectaba el clima laboral y el desarrollo de las actividades diarias de la farmacia; que en virtud de todos estos hechos fue levantada en fecha 28 de septiembre de 2012 un acta en la cual se plasmó la decisión de su representada de prescindir de los servicios de la actora con ocasión a los hechos antes descritos, notificación que le fue realizada a la actora dentro del lapso de un mes al que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y de las Trabajadoras.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la Calificación de Despido el Reenganche y pago de Salarios Caídos solicitada por la actora con el argumento que fue despedida sin justa causa por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2012, sin haber incurrido en alta alguna que lo justificara, tomando en cuenta que tales hechos deben considerarse como negados, dados los privilegios procesales aplicables a la demandada quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-La comunidad de la prueba a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente referidas a recibos de pago, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, referidas a Gaceta Oficial No. 39.922 de fecha 15 de mayo de 2012, instrumento poder de la demandada, Gaceta Oficial No. 39.923 de fecha 16 de mayo de 2012, Estatutos Sociales de la demandada; sobre cuyo contenido el Tribunal se considera ilustrado. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento siete (107); observando la representación judicial de la parte actora en cuanto al acta que la misma no se encontraba suscrita por la actora, Al respecto considera el Tribuna que por cuanto la referida documental no se encuentra suscrita por la actora y no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que la misma se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente, referidas a Informe de Auditoría a Framapatria Parque Central - Caracas, Actas de fecha 28 de septiembre de 2012, consolidado de caja, Providencia Administrativa signada con el No. 104, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio 125 al 130 del expediente, correspondientes a copias de cédulas de identidad, las cuales por su contenido, considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia, razón por la que se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Juselin López, Conny Tamara Parra Murga, Yenire de la Trinidad Mijares Blanco, Whiny Alejandra Torres Socsa, Miguel Ángel Moreno Linares y York Gilmer Ugueto Rivas, titulares de la cédula de identidad Nos.16.300.002, 10.115.698, 17.920.714, 24.204.194, 19.710.743 y 19.254.979, respectivamente, cuya comparecencia al acto se dejó constancia. La ciudadana Juselyn López respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada señalando que su cargo era de Gerente de Recursos Humanos, que la actora ingresó el 2 de agosto de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012, que la razón por la cual se le prescindió de su servicio era el trato hacia los trabajadores a su cargo, que había varias irregularidades en la farmacia y que había pérdida de dinero. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló que no tenía conocimiento si la actora se encontraba en Farmapatria en fecha 13 de septiembre de 2012, que una de las razones por las cuales se da la entrevista a la actora es para informar sobre el salario, que no tenía comunicación directa con la actora, que se le informó luego del ajuste de salario, que al inicio se le informó el monto del salario pero que no estaba aprobado por el Ministerio. A las preguntas realizadas por este Tribunal señaló que si se le hizo propuesta salarial, pero que al momento de hacerle la entrevista se le entregó la propuesta, pero lamentablemente no se aprobó, era una prima que luego fue aprobada, pero que a ella no le alcanzó, que cuando se le informó a la actora ella, no tuvo paciencia. En cuanto a la ciudadana Yenire Mijares, la misma respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demanda que estaba adscrita a la Gerencia de Control y seguimiento de Medicamentos. Que entre el 21 y 25 de septiembre de 2012 hizo auditoría y que en el cotejo del inventario físico como del sistema, se consolida y se verifica la existencia de medicamentes y dinero y que se verificó faltante de Bs. 5.400,00 y se realizó el informe. Que en cuanto a la receptividad de la actora, la misma solo estuvo presente pero no tenía mucho conocimiento; y a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió, que la Gerencia estaba encargada de rotación y medicamentos en farmacia, control de caja, consolidados, que con respecto al dinero debían coincidir medicamentos que salen con el dinero que entra. La ciudadana Conny Parra respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señalando que se encuentra adscrita a la Gerencia de Control y Seguimiento de medicamentos, que participó en la auditoría, que realizó informe por escrito, que el proceso de autoría se realizaron análisis de venta de mercancía, y el consolidado del Sistema en cuanto a mercancía vendida y lo cotejaron con el dinero en caja y había faltante, que estaba correcto el control de mercancía. El ciudadano York Ugueto respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señalando que trabaja en Farmapatria en el local de Parque Central, que conoce a la atora, que el trato de la actora con los trabajadores y usuarios no era el más agradable, que no había confianza, que ella pensaba que la iban a robar en su propio lugar de trabajo; que fue objeto de maltrato verbal por parte de la actora, que le llamó insolente, ella decía que debía tener mejor trato por ser profesional universitario; que firmaron carta donde explicaron trato recibido por el personal y usuarios, que el efectivo que se perdió fue de Bs. 5.400,00. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial del a parte actora respondió que su cargo era de aprendiz de farmacia, que no recuerda si la actora estaba el 13 de septiembre en la farmacia, y que tampoco recuerda que se haya ausentado; que los aprendices de farmacia eran los que atendían a los clientes, y a veces la doctora, que los clientes pedían a la regente para orientar o recomendar, y que no ha ostentado el argo de regente de farmacia. La ciudadana Torres Whiny respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, indicando que trabajaba en Farmapatria de Parque Central, que conoce a la actora, que el trato de la actora con los trabajadores y clientes no fue el mejor, los clientes no quedaban satisfechos, que realizaron carta para explicar los faltantes y que firmó carta del 28 de septiembre sobra la terminación de la relación de trabajo. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló que su cargo era de aprendiz de farmacia, que la actora siempre estaba con ellos pero que siempre salía a hacer compras, que atendía al público, que estaba el día que se presentó el faltante pero que no estuvo al momento de verificar el faltante, que si el cliente tenía dudas sobre medicamentos ella le ofrecía medicamentos, sino sabía le preguntaba al auxiliar, que la doctora no estaba pendiente. El ciudadano Miguel Moreno respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada señalando que trabajaba para Farmapatria Parque Central, que conocía a la actora y que el trato de la actora con los trabajadores y clientes, con el personal no era agradable, los insultaba con la palabra insolente. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió que su cargo era de aprendiz de farmacia, que tenía que atender al público y organizar los medicamentos, que su persona atendía al público, que estuvo el día del faltante así como cuento se contó el dinero. En tal sentido, vistos los alegatos de los testigos, este Juzgado evidencia que los mismos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicción, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte: De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la parte actora a las cuales respondió que sus funciones eran de regente de la Farmacia de Parque Central, que estaba encargada del inventario, velar porque los auxiliares y aprendices cumplieran horario. Que cuando no había algún médicamente debía orientar al cliente, que debía enviar los consolidados todos los días, los cuales hacía el auxiliar y que fue a quien adiestraron el cuanto al sistema de caja y consolidados. Que contaba el dinero con el auxiliar, que se guardaba el dinero un mueble “arturito”, porque no había otro espacio para ello. Que comenzó el 28 de agosto, pero que realmente comenzó el 03 de septiembre, le dijeron que tenía que buscar los permisos para funcionamiento de la farmacia, llevó los papeles al ministerio el día 13 de septiembre. Que se dirigió luego a la farmacia. Que el día 14 de septiembre se dio cuenta del faltante del dinero, que encima del “arturito” estaban 2 o 3 resmas de papel, que cuando abrió el “arturito” se le vino encima y lo que había dentro y se revolvió el papel con el dinero. Que le dijo a York el auxiliar pero que éstse no atendió a su llamado, que quien vino fue uno de los auxiliares que le propuso ayudarla para contar el dinero, cuando terminó le dijo que faltaba casi 6.000,00 bolívares, llamó a York quien le dijo que no sabía lo que había pasado. Le dijo al Capitán Espeleta que no sabía lo que había pasado, que no había caja fuerte ni cámara de seguridad. Que al día siguiente (sábado) tenia que trabajar y no quería trabajar sin caja fuerte ni cámaras de seguridad, pero que el Capitán le dijo que debía trabajar el lunes; que habló con el Mayor José Manuel Torres y le contó lo sucedido, y que él le dijo que no se preocupara que eso se quedaba así. Que la primera vez que contó el dinero estaba completo; que ella respondía y solo ella tenía la llave, pero no sabe si cuando no estuvo el día anterior, alguien pudo haber abierto el lugar donde guardaba el dinero. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió que los regentes en la empresa cumplían funciones de empelado de dirección, responsables de caja, dinero y personal, representan al patrono frente a los trabajadores y terceros. Que el efectivo va ser respaldado con el formato que se imprime desde el sistema. Que cuanto permitió que los custodios contaran el dinero, ellos no guardan relación con los hechos porque cumplen órdenes del regente y sus funciones son de simple traslado previa verificación del sistema. Que el farmacéutico es el responsable del local, de la mercancía en tránsito y del personal. Que la actora no fue lo suficientemente diligente del dinero bajo su responsabilidad, que por ello se ordenó auditoría y por virtud de sus resultados se prescindió de los servicios e la actora, con previa consideración que la actora no había cumplido período de prueba. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia mediante acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2012 con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada, y que en virtud de que la parte demandada es una Sociedad Mercantil en la cual se encuentran involucrados intereses de la República, es por lo que la misma goza de los privilegios del estado, razón por la cual resulta procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892 señala:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En virtud de la aplicación de las normas antes transcritas, es por lo que deben considerarse como contradichos los hechos alegados por la actora, debiendo considerar el Tribunal la procedencia en derecho de lo peticionado.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que lo peticionado por la parte actora se circunscribe a la calificación del despido, del pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo respecto a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, Farmapatria, en la cual se desempeñó como Regente Farmacéutico, que la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de agosto de 2012 y culminó en fecha 28 de septiembre de 2012, con ocasión al despido injustificado que alegó haber sido objeto en virtud de no haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras. Al respecto manifestó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como hechos ciertos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la actora, el horario de trabajo alegado por la actora así como el último salario mensual devengado por ella. En cuanto al despido alegado por la actora indicó que la misma si fue despedida pero no de forma injustificada, pues la notificación del despido se le realizó de dentro del mes que contempla la norma sustantiva para el periodo de prueba, en el cual no se le generó estabilidad laboral, razón por la cual la actora no se encuentra inmersa dentro de la estabilidad que le permite solicitar la calificación del despido, el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo. De igual forma manifestó ciertos hechos o circunstancias ocurridas durante el desempeño de las labores de la actora que llevaron a su representada a tomar dicha decisión.
Al respecto, considera el Tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en el cual se establece cuales son los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por la estabilidad laboral:
Artículo 87: Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparado pop la estabilidad prevista en esta Ley. (Resaltados del Tribunal)
En atención a la norma antes transcrita, este Juzgado observa que la relación de trabajo que sostuvo la parte actora con Farmapatria se inició en fecha 28 de agosto de 2012, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que la misma culminó en fecha 28 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia de la documental inserta desde el folio 117 al 119 del expediente, referida al acta levantada en dicha fecha en la cual se notificó a la ciudadana Idacelis Beatriz Mendoza sobre la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios, en virtud que la misma no superó el periodo de prueba señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encuentra debidamente suscrita por la actora haciendo una observación a dicha acta. En tal sentido, se evidencia que la notificación del despido le fue notificado a la actora dentro del primer mes que prestaba servicios para la demandada, con lo cual estaba transcurriendo el lapso a que se refiere el artículo ut supra mencionado en su numeral 1°, con lo cual a la fecha del despido, es decir el día 28 de septiembre de 2012 la actora no era titular de la estabilidad laboral y en virtud de ello no le había nacido el derecho a solicitar el reenganche, y pago de sus salario caídos; con lo cual se concluye que la actora no tenía garantía de empleo pudiendo ser posible su despido sin reenganche, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la presente demanda, pudiendo la actora reclamar las prestaciones sociales generadas por el tiempo laborado. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana IDACELIS BEATRIS MENDOZA DE PERALTA, contra la Sociedad Mercantil FARMAPATRIA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-003962
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