REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005726
DEMANDANTES: MARIA ELENA DUARTE ROSALES y JOSE RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 8.105.578 y 6.426.178, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MILENA MARIAEL PEREZ RUEDA, JOSE RICARDO APONTE y ROBERTO ALI COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.
DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el número 90, tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA DUVIGIS MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FUADI GOZAONI RODRIGUEZ, EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS y DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.105.578 y 6.426.178, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., siendo presentada la misma, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitiéndose la misma mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de lo demandada mediante cartel de notificación, a los fines de la audiencia preliminar.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Juzgado Vigésimo Cuatro (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 13 de enero de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 27 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 01 de agosto de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciséis (16) de agosto de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado dicto auto en el cual se corrigió la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fijándose para el día 16 de octubre de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2012, en el cual este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por su representación, el cual fue tramitado mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de que la evacuación de algunas pruebas, prolongándose la misma para el día 26 de noviembre de 2012; fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de la pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial cuya resulta no cursaba inserta a los autos, razón por la cual solicitó la que se fijara una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio, y en virtud de ello este Juzgado acordó lo solicitado y fijó una nueva oportunidad para el día 23 de enero de 2012 dejándose expresa constancia que aun quedaba pendiente por evacuar la exhibición de documentales ordenada admitir por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio fijada para el día 23 de enero de 2013 a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso tomando en consideración que las Áreas de acceso a la sede los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontrarían dispuestas para la realización de actos concernientes al 23 de enero, lo que dificultaría su acceso.
En fecha 08 de febrero de 2013, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Provincial a solicitud de la parte demandada así como de la evacuación de la exhibición de las documentales; de igual forma se dejó constancia del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha del acta, es decir, para el día 19 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas MARIA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFEL CUMBERBACHE CORDERO, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A.,, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la representación judicial de los actores, con relación a la ciudadana María Elena Duarte Rosales que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo de 1982, desempeñando el cargo de Operadora I, que devengó un salario variable compuesto por una parte fija y una variable y que esta contenía los conceptos de horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bonos vacacionales, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; y que su último salario mensual fue de Bs. 2.985,64 equivalente a Bs. 106,63 diarios; y que este era el salario real devengado por ella por cuanto difiere de lo señalado por la demandada en la constancia de trabajo argumentado que le pagaban 28 días de salario mensuales y no 30 días como debía ser lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 06 de diciembre de 2010 renunció obligada por el expatrono, lo cual constituye un retiro con fundamente al despido indirecto e injustificado, y que en virtud de ello tuvo un tiempo de servicio de 28 años, 6 meses y 12 días.
De igual forma señaló respecto al ciudadano Rafael Cumberbache Cordero que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha16 de junio de 1980, desempeñándose en el cargo de Operador I, que devengó un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable y que esta contenía los conceptos de horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bonos vacacionales, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; y que su último salario mensual fue de Bs. 3.346,00 equivalente a Bs. 119,50 diarios; y que este era el salario real devengado por ella por cuanto difiere de lo señalado por la demandada en la constancia de trabajo argumentado que le pagaban 28 días de salario mensuales y no 30 días como debía ser lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 06 de diciembre de 2010, renunció obligada por el expatrono, lo cual constituye un retiro con fundamente al despido indirecto e injustificado, y que en virtud de ello tuvo un tiempo de servicio de 30 años, 5 meses y 20 días.
En cuanto al retiro justificado, manifestaron las partes que fueron objeto de un hostigamiento para firmar la renuncia, indicándoseles que no se les cancelaría la respectiva semana de sueldo, el monto de disfrute de las vacaciones, las utilidades, y que sino aceptaban no se les dejaría ingresar a su sitio de trabajo; que en virtud de ello se vieron en la necesidad de recibir una liquidación de prestaciones sociales en la cual le fue pagado a la ciudadana María Duarte, la cantidad de Bs. 71.541,75 por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 37.418,70 por concepto de Bonificación Convenio Colectivo Cláusula 65.2; la cantidad de Bs. 22.451,22 por concepto de Bonificación Convención Colectiva Cláusula 65.4 y la cantidad de Bs. 42.981,68 por concepto de Prestación Especial Convenida; y al ciudadano José Rafael Cumberbache Cordero le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs.69.492,25 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.365,53 por concepto de Bonificación Especial por Convención Colectiva Cláusula 65.2; la cantidad de Bs. 26.019,32 por concepto de Bonificación Especial por Convención Colectiva Cláusula 65.4 y la cantidad de Bs. 46.239,53 por concepto de Prestación Social Especial.
Señalaron los actores que varios de sus compañeros fueron despedidos bajo la misma modalidad y que a su decir, ello constituye un despido masivo según lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en virtud de ello calificaron la renuncia como un retiro con fundamento al despido indirecto de conformidad con lo establecido en los literales “e” y “g” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo antes expuesto, los actores reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Intereses sobre prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Utilidades
4. Diferencia en vacaciones y vacaciones del año 2010
5. Bono vacacional
6. Indemnización del artículo 125.2 Ley Orgánica del Trabajo
7. Indemnización del artículo 125. E Ley Orgánica del Trabajo.
8. Diferencia en salíos por pago de 28 días por mes desde el mes de mayo de 1982 al mes de diciembre del año 2010.
9. Repetición Seguro Paro Forzoso desde el año 1998 al 2010
10. Repetición anticipo artículo 668
11. Repetición Corte de Cuenta Prestaciones Sociales 14 años
12. Repetición Corte de Cuenta
13. Cuota Síndical de Solidaridad
14. Utilidad no pagada al 31/11/2008
15. Aumento de salario de Bs. 1.100,00 mensual de julio a diciembre de 2010.
16. Total indemnización artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
17. Aporte empresa caja de ahorros al 15-08-2008 no cancelada
18. 10% de Bs. 8.640,00 no cancelado desde el 15 de agosto de 2008
De igual forma se señaló en la demanda que la ciudadana María Duarte recibió la cantidad de Bs.10.202,67 por concepto de retroactivo cancelado por la empresa y que el ciudadano Rafael Cumberbache recibió la cantidad de Bs. 10.202,67 por el mismo concepto.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, como hechos admitidos referidos a la ciudadana María Elena Duarte Rosales, los siguientes:
-La fecha de ingreso, es decir, el día 24 de mayo de 1982
-El cargo desempeñado de Operadora I
-Le fecha de egreso, es decir, el día 06 de diciembre de 2010
-El motivo de la culminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia.
-El tiempo efectivo de servicio de 28 años, 6 meses y 12 días.
-Que recibía un pago de forma semanal
-El último salario percibido de Bs. 3.190,80 mensuales.
Como hechos negados, rechazados y contradichos, respecto a la ciudadana María Elena Duarte Rosales, señaló los siguientes:
-Que su representa haya obligado a la actora a renuncia y que dicho retiro sea calificado como un despido indirecto o injustificado.
-Que haya devengado un salario variable y que el mismo haya estado compuesto por una parte fija semanal más una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales
- Que el último salario mensual devengado haya sido de Bs. 2.985,64.
-Que la codemandante, haya devengado un salario variable, argumentando que el salario devengado por la misma así como los conceptos referidos a bono de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no tienen el carácter de regular y permanente.
De igual forma señaló respecto al ciudadano José Rafael Cumberbache Cordero como hechos ciertos los siguientes:
-La fecha de ingreso, el día 16 de junio de 1980.
-El cargo desempeñado, de Operador I.
-La fecha de egreso, el día 06 de diciembre de 2010.
-El motivo de la culminación de la relación de trabajo, que fue por renuncia.
-El tiempo efectivo de prestación de servicio, de 30 años, 5 meses y 20 días.
-Que el codemandante recibía su pago de forma semanal.
-El último salario mensual devengado por el co-demandante de Bs.3.585,00
Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos, con relación al ciudadano José Rafael Cumberbache Cordero los siguientes:
-Que su representada haya obligado al co-demandante a renunciar y que el mismo sea un despido indirecto o injustificado.
-Que haya devengado un salario variable, integrado por una cantidad fija semanal, más una cantidad variable semanal y que la misma estaba compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales.
-Que su último salario mensual devengado haya sido de Bs. 3.346,00.
-Que el co-demandante haya devengado un salario variable, argumentando que dicho salario era fijo y permanente, por cuanto los conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales no tienen el carácter de regular y permanente.
En cuanto a ambos codemandantes, alegó la representación judicial de la demandada lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo lo señalado por los actores en su escrito libelar referido a que se les haya entregado en nombre de su representada un escrito para que firmaran su renuncia y/o que se le obligara a apararse en la Cláusula 65.2 y/o 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo, argumentando que en fecha 14 de diciembre de 2010 los actores fueron los que presentaron a su representada cartas de renuncia de forma voluntaria.
2. Que es cierto que la Cláusula 65.2 y 65.4, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establece una bonificación especial, la cual deberá pagarse a la fecha de la culminación de la relación de trabajo cuando esta finalice por concepto de renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 años o más de servicio, argumentando que dicha bonificación le fue pagada a los actores al momento de la culminación de la relación de trabajo por cuanto los mismos cumplían con los requisitos establecidos para su pago, razón por la cual alegan como cierto la bonificación especial señalada en dicha cláusula la cual es equivalente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya ofrecido un pago por concepto de prestación social especial por la renuncia de los actores, por la cantidad de Bs. 29.464,45; y que la misma podía ser imputable a cualquier otro concepto.
4. Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya incurrido en hostigamiento y acoso laboral alguno con la finalidad de que los actores con su puño y letra presentaran su renuncia.
5. Niegan, rechazan y contradicen que a los actores se les haya amenazado con no pagarles las utilidades que eran pagadas en el mes de noviembre; argumentando que para el momento en el cual los actores presentaron sus renuncias voluntarias, ya que representada le había pagado lo correspondientes a las utilidades del año 2010.
6. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya tenido la obligación de considerar preaviso alguno a favor de los actores, por cuanto su representada les pagó un concepto denominado prestación social especial, pero que eso no significa que el mismo sea equivalente a o sea una simulación del pago del preaviso o de cualquier otro concepto.
7. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por los actores en su escrito libelar referidos a la practica ilegal que le fue aplicada a sus demás compañeros de trabajo.
8. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya realizado una práctica dolosa o que haya realizado un despido masivo, y que la misma haya obligado a algún trabajador a renunciar, que se haya justificado retiro alguno con fundamento a un despido indirecto; que hayan despedido de forma injustificada a los actores.
9. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya asumido una conducta con a finalidad de despedir de forma masiva a los trabajadores, mediante una falsa renuncia, y que haya realizado la empresa alguna conducta que pueda ser considerada como un vicio en el consentimiento o de la voluntad de los actores.
10. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya amenazado a los actores o a cualquier otra persona a firmar renuncias, y que se les haya practicado un dolo incidental o un dolo principal o cualquier otro; que su representada haya llevado a los actores a aceptar condiciones más onerosas, que hayan ejercido compulsión sobre su personal, que se haya ejercido impresiones físicas sobre su cuerpo, violencia física y/o violencia moral, presión psicológica, obligándolos a pactar forzando su voluntad o cualquier otro acto.
11. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya prohibido en forma alguna la entrada a los actores a la sede de su representada para que no pudieran ejecutar su trabajo.
12. Niegan, rechazan y contradicen que con la renuncia presentada por los actores su representada haya logrado objetivo alguno.
13. Que es cierto que la Cláusula 63 de la Convención Colectiva 1995-1997, otorga una bonificación especial al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento del trabajador; pero que rechazan que dicha cláusula desmejore al “viviente”.
14. Niegan, rechazan y contradicen que por la aplicación de la referida Cláusula, su representada le haya conculcado a los demandantes el derecho que otorga el “Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, o Régimen Prestaciones de Empleo; el derecho que otorga el Título VII de la Estabilidad en el Trabajo, consagrado en los artículos 187, 1, 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Decreto Ejecutivo, y sus Prórrogas sobre Inamovilidad Laboral Especial, y la Inamovilidad del Artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación y el derecho a trabajar consagrado en los artículo s26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o alguna normativa.
15. Niegan, rechazan y contradicen que dicha cláusula sea ambigua e inoperante y que la misma no pueda ser aplicada a los “vivientes”, a los actores y /o a sus compañeros de trabajo, y que el Tribunal deba declarar su nulidad.
16. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido en forma alguna la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
17. Que es cierto que su representada haya pagado a los actores el 90% de Bs. 83640,00 por concepto de aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva.
18. Que es cierto que su representada pagó a los actores la cantidad de Bs. 1.749,56 por concepto de incidencia del aumento de antigüedad, respecto a las horas extraordinarias correspondientes a los bonos nocturnos generados; que se les pagó la cantidad de Bs. 1.416,00 por concepto de incidencia en vacaciones vencidas, bono vacacionar, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libres; que pagó a los actores la cantidad de Bs. 183,33 por concepto de incidencia del mencionado aumento por antigüedad en días feriados, días adicionales, horas adicionales y feriados trabajados, así como la cantidad de Bs. 3.996,30 por la incidencia de las utilidades y como consecuencia de ello nada se le adeuda a los actores.
19. Que es cierto que los cálculos se realizaron tomando en cuenta la última Convención Colectiva del Trabajo y que en virtud de ello se compensa cualquier retraso que pudiese haber existido en el cumplimiento de dichas cláusulas.
20. Niegan, rechazan y contradicen que a los actores no se les haya pagado las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 o cualquier otro periodo.
21. Negaron, rechazaron y contradijeron que a los actores no se les haya pagado la cláusula contractual correspondiente a la Caja de Ahorros.
22. Negaron, rechazaron y contradijeron que s u representada haya aplicado las supuestas consecuencias de la cláusula 65 con la finalidad de despedir injustificadamente a sus trabajadores y menos aún que se haya pretendido disminuir los pasivos laborales de los actores.
23. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya obsequiado a los actores una bonificación adicional equivalente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma negaron que la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva contravenga los dispuesto en los artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo; y argumentaron que con el pago de dicha bonificación se les pagó un beneficio contractual.
24. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada les haya hecho perder a los actores los beneficios establecidos en la Ley del Paro Forzoso y/o los supuestos aporte que señalan haber realizado desde sus ingresos.
25. Negaron, rechazaron y contradijeron que en la Cláusula Contractual 65.2 y 65.4 se hayan establecido condiciones menos favorables a los trabajadores.
26. Que es cierto que su representada entregó a los actores en fecha 29-05-2009 la cantidad e Bs. 1.200,00 por concepto de pago del beneficio de transporte por horas extras laboradas los días sábados o domingos desde el año 2000-2010, argumentando que nada se les adeuda por estos conceptos.
27. Que es cierto que su representada entregó a los actores la cantidad e Bs. 1.532,50 por concepto de beneficio de alimentación por 66,25 horas extras trabajadas de lunes a domingos incluyendo días feriados en el período comprendido entre el 28/04/2006 y el 24/05/2009.
28. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representa haya debido incluir como parte del salario de los actores para el cálculo de las prestaciones sociales los conceptos referidos a transporte por horas extras laboradas, refrigerio, comida por horas extras laboradas en días sábados y feriados ni ningún otro.
29. Que es cierto que su representada pagó a los actores la cantidad de Bs. 24.760,39 por concepto de periodo de descanso para tomar refrigerio, consagrado en la Cláusula 15 numeral 3 de los Contratos Colectivos que van desde el año 1978 hasta el Contrato Colectivo del periodo 2008-2010, argumentando que nada se les adeuda por este ni por ningún otro concepto.
30. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya vulnerado el salario a través de su “Dirección de Capital Humano” y que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma niegan que el salario mensual de los actores se les haya cancelado a razón de 28 días y no en razón a 30 o 31 días, argumentando que el salario le era pagado de forma mensual y no semanal.
31. Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya dejado de pagar a los actores beneficio alguno a parte del año 1980.
32. Negaron, rechazaron y contradijeron que por concepto de aumento o por cualquier otro concepto su representada adeude a los actores las cantidades reclamadas por este concepto en su escrito libelar.
33. Negaron, rechazaron y contradijeron que como resultado de las supuestas sumas adeudadas, no se tomo en cuenta los beneficios de vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales se encuentren en presencia de una diferencia a favor de los actores.
34. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeuda cantidad alguna a los actores por concepto de vacaciones.
35. Negaron, rechazaron y contradijeron que los argumentos de la demanda tengan fundamento en los artículos 21, ordinal 2°, 87, 89, ordinales 2°, 3° y 4°, 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Pacto de Santo José de Costa Rica”; los artículos 48, 103. G parágrafo primero literal “e”, 104 c) y parágrafo único, 140, 511, 512 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo , artículo 72, 97, 178 de Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1, 2, 1.184 y 1.185 del Código Civil, doctrina o en cualquier otra normativa.
36. Negaron, rechazaron y contradijeron que se deba cuantificar la incidencia salario de la utilidad y/o del bono vacaciones, con el salario al cual los actores hacen alusión en su escrito libelar el cual fue negado anteriormente.
37. Negaron, rechazaron y contradijeron que el salario base para realizar el cálculo de la utilidad, vacación, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales, incidencia del resultado del negado salario retenido por el supuesto incumplimiento contractual u otro concepto a favor de los actores.
38. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada en fecha 06 de diciembre de 2010 y otra fecha se haya despedido de forma indirecta a los actores.
39. Negaron, rechazaron y contradijeron que se deba incluir para el salario base de la prestación de antigüedad de alícuota de lo percibido por sábados, domingos, días feriados, días de descanso, refrigerio, bono comida, bonificación por productividad, subsidio de transporte, sobretiempo, así como la supuesta incidencia de la retención de salario por incumplimiento contractual, o cual otro concepto, que no sean los establecidos en la norma.
40. Negaron, rechazaron y contradijeron que las cantidades y conceptos señalados por los actores en su escrito libelar en el cual se reflejan mes por mes y año por año, los salarios mensuales devengados, los 5 días de antigüedad por mes, más 2 anuales ordenados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional, las supuestas tasas de interés mensual, el cálculo de antigüedad, más los intereses, en forma acumulativa ni en ningún otro concepto.
41. Negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos señalados en los cuadros adjuntos al escrito libelar, en los cuales se reflejan los cálculos adeudados por concepto de utilidades, vacaciones, así como bono vacacional, y en virtud de ello niegan que su representada adeude cantidad alguna por dichos conceptos.
42. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude diferencia aguan por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación laboral, así como que las mismas deban calcularse por el promedio diario del último año, es decir, el año 2010, más la incidencia de los supuestos salarios retenidos.
43. Negaron, rechazaron y contradijeron que el cálculo aplicable sea el promedio diario del último año, más la supuesta incidencia del negado salario retenido, por el supuesto incumplimiento contractual.
44. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a los actores el 10% del aporte por ahorro.
45. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya cancelado los salarios en toda la relación de trabajo, supuestamente en base a 28 días y no 30 días y que en virtud de ello se le adeude una diferencia en base a los aumentos contractuales del salario diario del respectivo mes.
46. Negaron, rechazaron y contradijeron que a la ciudadana María Duarte le corresponda la cantidad de Bs. 289,01 por salario diario y la cantidad de Bs. 436,93 por concepto de salario integral diario, la cantidad de Bs. 25.036,79 por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 99.424,84 por concepto de intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.824,12 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 323.502,26 por concepto de diferencia en vacaciones y vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 51.898,26 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 65.539,40 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.323,64 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.964,06 por concepto de diferencia en salarios por supuesto y negado pago de 28 días mes desde el 05/82 año 12/10, la cantidad de Bs. 777,38 por concepto de repetición seguro de paro forzoso desde el año 1998 al 2010, la cantidad de Bs. 864,00 por concepto de diferencia 10% e Bs. 8.640,00 salario por antigüedad, la cantidad de Bs. 35,41 por concepto de cuota sindical de solidaridad, la cantidad de Bs. 3.996,30 por concepto de corte de utilidad no pagada al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 6.600,00 por concepto de aumento de salario Bs. 1.100,00 mensual de julio a diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 34.788,00 por concepto de indemnización del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 746.703,55, y en virtud de ello su representada no le adeuda el pago de este concepto.
47. Negaron, rechazaron y contradijeron al ciudadano José Cumberbache le corresponda la cantidad de Bs. 253,79 por concepto de salario diario, y a cantidad de Bs. 453,96 por concepto de salario integral, la cantidad de Bs. 25.036,79 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 99.424,84 por concepto de intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 46.824,12 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 369.237,26 por concepto de diferencia en vacaciones y vacaciones año 2010, la cantidad de Bs. 51.898,26 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 68.093,90 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 40.856,33 por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 47.837,57 por concepto de diferencia en salarios por supuesto y negado pago de 28 días desde el 5/82 al 12/10, la cantidad de Bs. 777,38 por concepto de repetición seguro de paro forzoso desde el año 1998 al 2010, la cantidad de Bs. 864,00 por concepto de diferencia 10% de Bs. 8.640,00 salario por antigüedad, la cantidad de Bs. 42,40 por concepto de cuota sindical de solidaridad, la cantidad de Bs. 3.996,30 por concepto de corte de utilidad no pagada al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 6.600,00 por concepto de aumento de salario Bs. 1.100,00 mensual de julio a diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 34.980,00 por concepto de indemnización del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 797.203, 41 con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con su representada; y en razón a ello nada se le adeuda al codemandante por dicho concepto,
48. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indización judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso.
49. Negaron, rechazaron y contradijeron que los actores tengan derecho al pago de beneficios de vacaciones (cláusula 25) y/o Aumento de Salario (Cláusula 32), u otro beneficio alguno contemplado en la CCT 2010-2012 por el periodo comprendida entre 1979 al 2010 y otro periodo, argumentado que la fecha en la cual culminó la relación de trabajo de los actores con su representada fue antes de la fecha de depósito de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. Que en virtud de ello solo se les aplica a los trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa al momento de su depósito ante el Ministerio del Trabajo.
Asimismo se alegó respecto al salario base para el cálculo de prestaciones sociales de los demandantes, que los mismos se desempeñaban como Operador I y que en virtud de ello devengaban un salario por unidad de tiempo, pagado semanalmente el cual no estaba estipulado sobre la base de su rendimiento sino sobre la base de poner a su disposición su fuerza de trabajo dentro de una determinada jornada.
Que en cuanto a la prestación de antigüedad, sus días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades o bonificaciones especiales por terminación, o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no debe computarse en base al promedio de los últimos doce (12) meses de salario, sino en base al salario fijo percibido por los actores en cada periodo; sobre las horas extras cuyo carácter salarial reclaman los actores, argumentó la demandad que las mismas fueron reconocidas y pagadas por su representada como sobretiempo diurno y nocturno y fueron incluidas al salario normal pagado a los actores.
En cuanto al alegato de los actores referido a que devengaron un salario variable y que las alícuotas del bono vacacional y utilidades debieron formar parte para el cálculos de los conceptos demandados, la demandada señaló que los actores confunde los conceptos de salario normal, y que dichas alícuotas solo se incluyen en el salario integral, con el cual se realizan los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el concepto de prestación de antigüedad fue así calculado, es decir, tomando como base de cálculo el salario integral.
Respecto al concepto de utilidades, señaló que su representada realizó el calculo del mismo tomando el consideración el pago que realiza de 120 días por este concepto tomando como base de cálculo el salario promedio anual devengado por los actores tomando en consideración la incidencia del pago de horas extras por el sobretiempo diurno y nocturno, y que en cuanto al reclamo de las diferencias de utilidades del año 2010 y de las utilidades fraccionadas del año 2010 los actores no señalan en que radica la misma, con lo cual a su decir resulta imprecisa e ilegal.
Con relación al concepto reclamado de vacacionar y bono vacacional, señaló la demandada que dichos pagos fueron realizados tomando con base de cálculo el último salario devengado por los actores percibieron en el mes que le correspondió dicho derecho, y que en virtud de ello no le corresponde el pago de diferencia alguna por estos concepto.
En cuanto al alegato de los actores referido a que la demandada pagaba el salario en base a 28 días y no 30 y que en virtud de ello se violentaba lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y se produjeron pagos incompletos de salario e incrementos salariales; la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda respecto a la periodicidad en el pago del salario, que el mismo nunca se dejó de pagar una semana a los actores, lo cual fue reconocido por los actores en su escrito libelar, razón por la cual siempre se pagó de forma completa y oportuna el salario a los actores.
Sobre el alegato de los actores que las cantidades pagadas por concepto de alimentación y transporte deban ser consideradas como parte del salario de base para el cálculo de sus beneficios laborales, señaló la demandada que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 35 y 36 que contemplan el pago de estos beneficios, en las mismas se estipula que no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual deben se excluidas del salario; y que en virtud de ello resulta improcedente lo reclamado por los actores.
Sobre el reclamo de la diferencias de las vacaciones y bono vacacional señalaron los actores en su escrito libelar que dicha diferencia radica en el incumplimiento de la Convención Colectiva y que en virtud de ello existen días que fueron excluidos del pago de las vacaciones y bono vacacional, y la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que no existe diferencia en el número de días utilizados por su representada pues los mismos fueron pagados de forma cabal y oportuna de conformidad con los lineamientos establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, ya que en ella se estipula un pago según el tiempo de servicio que tenga cada trabajador.
En cuanto al reclamo realizado por los actores referidos a los aumentos por antigüedad establecidos en las Cláusulas 32 y 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, alega la demandada que los cálculos realizados por los actores son errados ya que pretende que el aumento de salario pactado en determinada convención colectiva se pague al mismo tiempo que empezara a pagar los aumentos que surgían de las nuevas convenciones y hasta el final de la relación laboral; de igual forma argumenta que su representada nunca dejó de pagar una semana a los actores incluyendo los respectivos aumentos de salario, con lo cual con tal reclamación los actores pretenden un enriquecimiento sin causa.
Sobre el motivo por el cual finalizó la relación de trabajo, los actores argumentaron que fueron objeto un retiro con fundamento en un supuesto despido injustificado, y que en dicho retiro se configuraron los dos tipos de dolo, el incidental y el principal y que por ello reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la representación judicial de la demandada argumentó que los actores renunciaron al cargo que venían desempeñando, de forma voluntaria y sin verse sometidas a presión o coacción de ningún tipo, y que en virtud de ello no existe ningún despido injustificado razón por la cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones reclamadas.
Sobre el alegato de los actores respecto a la inaplicabilidad y nulidad de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010, en el cual a su decir equipara al trabajador vivo con el fallecido, sobre ello argumento la demandada que dicha cláusula establece el derecho a los trabajadores de cobrar una bonificación especial como consecuencia de la renuncia o la muerte, y que ello amplia los beneficios del trabajador. Asimismo señaló que el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo corresponde como consecuencia del despido injustificado y en cambio la bonificación de la cláusula 65 corresponde como consecuencia de de la renuncia o el fallecimiento del trabajador, y que en el caso de los actores al haber renunciado pues le correspondía el pago de dicha bonificación la cual fue así pagada y calculada tomando en consideración el salario integral devengado por los actores.
Con relación al corte de cuenta, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada señaló que realizó el pago de forma oportuna y que en virtud de ello no le adeuda pago alguno por este concepto. En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012 los actores solicitan la aplicación de la misma, aun cuando el depósito de dicha convención se realizó en fecha 09 de junio de 2011, y la fecha de retiro de los mismos fue en el mes de noviembre del año 2010, en virtud de ello manifestó la parte demandada que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del periodo 2010-2012 ya que para el momento en el cual los actores renunciaron no se había suscrito una nueva convención colectiva y por ello se les aplicó el contenido de la cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010 en la cual se establece que “continuara su vigencia ente las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva del Trabajo entre las partes” y que en la Convención Colectiva 2010-2012 se estipula que solo podrá ser aplicable de forma retroactiva a los trabajadores que se encuentren activos para el momento del depósito de la misma; y por cuanto los actores no se encontraban activos para el 09 de junio de 2011 no le corresponde su aplicación.
De igual forma señaló la representación judicial de la parte demandada que en la planilla del liquidación de los actores, su representada pago un concepto denominado Prestación Social Especial con la finalidad de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber existido a favor de los demandantes y solicita que la misma sea tomada en consideración en el caso de existir diferencias a favor de los actores.
Y por último negaron, rechazaron que los actores tengan derecho a que su representada les pague las cantidades y concepto que señala en los cuadros a los que hace mención en su escrito libelar, o cualquier otra cantidad o concepto.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, para lo cual se deberá considerar el Tribunal la naturaleza del salario devengado por los actores, esto es, si el mismo era variable o fijo por unidad de tiempo, si para el pago del salario, la demandada tomó en consideración un lapso de 28 días y no de 30 días como fue alegado en la demanda, y si la demandada tomó con consideración los aumento salariales establecidos por vía de convención colectiva así como la incidencia de tales conceptos en las prestaciones sociales reclamadas, considerando finalmente la forma de terminación de la relación de trabajo.. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- E l mérito favorable de los autos, sobre la cual señala este Juzgado, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a las constancia de trabajo de los actores de las cuales se evidencia el salario así como el cargo desempeñado por los mismos. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los codemandantes, de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por los actores, el último salario devengado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicio y los conceptos pagados en dicha oportunidad. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial del a parte demandada durante la celebración de audiencia oral de juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio once (11) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comunicaciones dirigidas a la codemandante, la ciudadana María Elena Duarte Rosales de fechas 15 de agosto de 2008, comunicación suscrita por la ciudadana María Elena Duarte Rosales de fecha 01 de julio de 2008, comunicaciones suscrita por la ciudadana María Elena Duarte Rosales dirigida a la demandada de fechas 31 de octubre de 2008 y 30 de enero de 2009, en la cual se da por notificada del aumento de salario, comunicaciones dirigidas a la ciudadana María Elena Duarte Rosales emanada de la Vicepresidencia de Operaciones y Capital Humano de fechas 20 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 29 de mayo de 2009; comunicación de fecha 29 de enero de 2010 emanada de la codemandante dirigida a Laboratorios Vargas, S.A. en la cual se da por notificada del aumento de salario e Historial de sueldo; en cuanto a las documentales insertas desde el folio 11 hasta el folio 18 las mismas no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En cuanto a la documental inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Historial de Sueldo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que carece de firma y no puede ser oponible a su representada, en virtud de ello no evidencia este Juzgado que el contenido de dicha documental haya sido ratificado mediante otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio veinte (20) hasta el folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de vacaciones, recibo de pago por concepto de cláusula 15 numeral 3 de Contrato Colectivo de Trabajo, comprobantes de retención de los años 2009 y 2008; sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las insertas a los folios 20 ,21, 22, 23, 24 y 27 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, en cuanto a la documentales insertas a los folios 25 y 26 manifestó que las impugnaba bajo el argumento que las mismas carecen de firma y que en virtud de ello no le pueden ser oponibles a su representada; con relación a las documentales insertas a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente referida a los comprobantes de retención de los años 2008 y 2009 manifestó que las mismas se encuentran suscritas por la actora y no por su representada y que las mismas no guardan relación con el juicio. Al respecto y en cuanto a la documentales insertas a los folios 25 y 26, las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se les niega valor probatorio; en cuanto a la insertas a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, las mismas se encuentran con sello húmedo de la demandada y ello no fue objeto de impugnación, razón por la cual se les otorga valor probatorio, así como al resto de las documentales reconocidas por la demandada. Así se establece.
- Documental inserta al folio treinta (30) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a ticket de caja, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la misma no aporta solución al tema controvertido razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a recibos de pago de salario, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio noventa (90) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a cronograma de cancelación de deudas acumuladas y adquiridas por Laboratorios Vargas con sus trabajadores, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no le es oponible a su representada por cuanto carece de firma que la autorice. En tal sentido, no evidencia este Juzgado que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental mediante otro medio de prueba, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio ciento cuarenta (140) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1980-1983; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1984-1986; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1987-1989; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 1990-1993; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2000-2002; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2003-2005; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2005-2007; extractos del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación 2008-2010, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento e interpretación por parte del juez, por virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a liquidación de prestaciones sociales y planillas de finiquito, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó reconocer dichas documentales. En tal sentido, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas al Contrato colectivo 1980-1983, Contrato colectivo 1984-1986, Contrato colectivo 1987-1989, Contrato colectivo 1990-1993, Contrato colectivo 1995-1997, Contrato colectivo 1998-2000, Contrato colectivo 2000-2002, Contrato colectivo 2003-2005, Contrato colectivo 2005-2007, Contrato colectivo 2008-2010, Contrato colectivo 2010-2012; liquidación de prestaciones sociales de fechas 03/12/2010, 06/122010; documento de fecha 15 de agosto de 2008 dirigido al ciudadano Cumberbache Cordero, José Rafael; las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos Rosa Celina Sequea, Demencio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, Daisy Antonia López Villalba, Raúl Antonio Contreras, Rivas B. Ivelice del V., Peña Valecillo Marcos Antonio, Lennys Eliana Salazar Mercado, Hércules Guillermina Del C. y López Villalva Adelaida. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en cuanto a las Convenciones Colectivas las mismas fueron consignadas con sus elementos probatorios y en virtud de ello no las consignaba; y con relación a la exhibición de las documentales restantes manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio haber reconocido las mismas y por ello no las exhibía. En tal sentido, este Juzgado observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que este Tribunal se pronunció sobre la valoración de la documentales solicitadas en exhibición, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
La demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio diez (10) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comunicaciones en las cuales la ciudadana María Duarte se da por notificada de los aumentos de salarios recibidos durante el tiempo de prestación de servicio, cuyo contenido fue impugnado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio por el principio de alteridad de la prueba ya que las mismas emanaron de la empresa, que son pruebas prefabricadas por la empresa y las impugna por no emanar de la actora. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales se encuentran suscritas por la actora, y que el argumento utilizado para la impugnación de dichas documentales no es el idóneo, en virtud de ello es por que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario de la ciudadana María Elena Duarte, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a recibos de pago de salario de la ciudadana María Elena Duarte los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones de la ciudadana María Elena Duarte, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio este por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia de la ciudadana María Elena Duarte, cuyo contenido fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que el contenido es falso por cuanto en el recibo de finiquito se indica que prestó servicios hasta el 06 de diciembre de 2010 pero la renuncia tiene fecha del 14 de diciembre. En tal sentido, y por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado por algún medio idóneo es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudo signado con el No. 03 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, compensación por transferencia y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana María Elena Duarte; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 y las insertas desde el folio dos (02) hasta el folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidas a pagos de intereses de Prestación de Antigüedad correspondientes a la ciudadana María Elena Duarte; documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidas a finiquito y copia simple del cheque referido al pago de los conceptos señalados en el finiquito correspondiente a la ciudadana María Elena Duarte, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quince (15) hasta el folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente y las insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salario del ciudadano Rafael Cumberbache, de las cuales se evidencia el salario mensual devengado por la actora. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio setenta y cuatro (74) de cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, correspondientes a comunicaciones en las cuales el ciudadano José Rafael Cumberbache se da por notificado de los aumentos de salarios recibidos durante el tiempo de prestación de servicio, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que solo se deja constancia del aumento salarial y que si hubiese emanado del trabajador hubiese dicho “recibí”. Al respecto el Tribunal observa que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por mecanismo idóneo, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, correspondientes al pago del 90% de la cláusula contractual 62 referida al aumento por antigüedad, y recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a comunicaciones en las cuales el ciudadano José Rafael Cumberbache; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al ciudadano José Rafael Cumberbache, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio treinta y cinco (35) referida a carta de renuncia correspondiente a comunicaciones en las cuales el ciudadano José Rafael Cumberbache, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que la carta señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 14 de diciembre pero que recibió las prestaciones sociales. ”. Al respecto el Tribunal observa que la referida documental no fue objeto de impugnación por mecanismo idóneo, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudo signado con el No. 06 del expediente, referidas a recibo de pago por concepto del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, referidas al finiquito y copia simple de los cheques correspondientes a dichos pagos, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 94 y 95 bajo el argumento que las mismas son copias simples. En virtud de ello señaló la representación judicial de la parte actora que promovió prueba de informe al Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 140, 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, la cual se concatena con dichas documentales. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte demandada si ratificó el contenido de dicha documental a través de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, razón por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio trescientos cincuenta y tres (353) de la primera pieza del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Pruebas de informes requeridas al Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los folios 140, 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, sobre la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en un punto anterior. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la demanda y en su contestación, considera el Tribunal que el punto controvertido radica en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, para lo cual se deberá considerar la naturaleza del salario devengado por los actores, esto es, si el mismo era variable o fijo por unidad de tiempo, si para el pago del salario la demandada tomó en consideración un lapso de 28 días y no de 30 días como lo alegan los actores, y si la demandada tomó con consideración los aumentos salariales establecidos por vía de convención colectiva así como la incidencia de tales conceptos en las prestaciones sociales reclamadas, considerando finalmente la forma de terminación de la relación de trabajo, ello, tomando en consideración que la demandada en su contestación a la demanda, alegó que el salario devengado por los actores era un salario fijo por unidad de tiempo, que el pago del salario se realizaba en forma semanal y que abarcaba el mes completo efectivamente laborado y no 28 días como alegan los actores, que pagó a los mismos los correspondientes aumentos de salario establecidos por convención colectiva así como sus respectivas incidencias, que pagó las prestaciones sociales con los salarios devengados por los actores en forma correcta y oportuna, y finalmente que la relación de trabajo culminó por renuncia de los actores.
Respecto de lo planteado y en cuanto a la naturaleza del salario devengado por los actores por el tiempo que duró la relación de trabajo, alegaron los actores en su escrito libelar que en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 06 de diciembre de 2010 en el caso de la ciudadana Maria Elena Duarte, y desde el 16 de junio de 1980 hasta el 06 de diciembre de 2010, para el caso del ciudadano José Cumberbache, devengaron un salario variable, pagado semanalmente, integrado por una cantidad fija semanal, más una cantidad variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y otros beneficios contractuales.
Por su parte la demandada reconoció la relación de trabajo alegada por los actores, el cargo desempeñado, así como el hecho que devengaran un salario por unidad de tiempo, pagado semanalmente y que por ello la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades o bonificaciones especiales por terminación o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no debían computarse en base al salario de los últimos 12 meses, sino en razón de la base salarial fija, negando así, que los actores devengasen un salario variable.
Respecto de la consideración sobre el salario fijo y el salario variable, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso LÓreal), lo siguiente
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Resaltados del Tribunal)
Planteado lo anterior, considera quien decide, que el salario variable es aquel que depende de la cantidad de trabajo realizado, a diferencia del salario fijo por unidad de tiempo, donde se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Siendo así, en el presente caso, ambas partes convinieron en que el cargo de los actores fue de Operadores, con un salario mensual pagadero en forma semanal, no evidenciándose de autos que el mismo dependiera de obras o cantidad de trabajos realizados o comisiones devengadas u otro concepto que impliquen variación en el tiempo, no pudiendo considerarse dentro de estos elementos aquellos indicados por los actores en su escrito libelar tales como horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación, toda vez que tales elementos conforman el salario normal establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, con la expresa consideración que lo percibido por concepto de bono vacacional y utilidades forma parte del denominado salario integral a los fines del pago de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado. Como consecuencia de lo antes expuesto deben considerarse como improcedentes las diferencias de prestaciones sociales fundadas en la existencia de un salario variable. Así se decide.
Reclamaron el hecho de la existencia de una diferencia salarial por el pago de 28 días de salario al mes y no de 30 días como se le paga al resto de los trabajadores, respecto de lo cual la parte demandada alegó la improcedencia de lo reclamado en su contestación a la demanda, señalando que hay meses en el año compuestos por mas de cuatro semanas, y que el mes no necesariamente comienza un lunes y finaliza un viernes, lo que conlleva al pago del salario de forma completa, ya que una cosa es el salario y otra la periodicidad del pago, alegó que la empresa nunca dejó de pagar una semana a los demandantes, recibiendo los actores el pago de su salario en forma cabal y satisfactoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, y entendiendo que lo reclamado puede considerarse como un punto de derecho, considera el Tribunal pertinente lo que dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la periodicidad en el pago del salario:
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin unas como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo concerniente a la forma como puede abonarse el salario al trabajador, al respecto dispone:
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
Del contenido de ambas normas, se puede inferir, que a los fines de determinar el salario diario, el salario mensual se deberá dividir entre treinta (30) días, y que el pago de dicho salario podrá convenirse en ser abonado en períodos no mayores de 15 días, pudiendo ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda. Siendo así y respecto de lo planteado por las partes, observa el Tribunal que el salario de los actores fue por unidad de tiempo, debiendo entenderse de forma mensual, más su pago fue convenido para ser pagado en forma semanal, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 49 al 96 del cuaderno de recaudos número 02 y dese el folio 02 al 40 del cuaderno de recaudos número 03 relacionados con recibos de pago de la ciudadana María Duarte, así como de las documentales cursantes a los folios 15 al 71 del cuaderno de recaudos número 04 y desde el folio 02 al 34 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente contentivo de la presente causa. De las referidas documentales se observa que las partes pactaron el pago de un salario fijo mensual pagadero semanalmente, y el hecho que se pague semanalmente no significa que se le paguen al trabajador 28 días y no los 30 del mes. Distinto sería si el salario pactado entre las partes fuese variable o mixto, puesto que en tales circunstancias la forma como se distribuya el pago en forma semanal afectaría la distribución de las alícuotas para el cálculo de días de descanso y feriados a modo de ejemplo. Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que el salario mensual pactado entre las partes y pagadero semanalmente alcanza los montos mensuales acordados, es por lo que debe declararse Improcedente las diferencias en las prestaciones reclamadas por este concepto. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Alimentación y Transporte, reclaman los actores que los beneficios de alimentación y transporte así como el período para tomar el refrigerio, sean considerados como asignaciones salariales, tomando en cuenta que tales elementos si los toma en consideración la empresa para la declaración del impuesto sobre la renta, descontándosele a los trabajadores una cantidad variable por el uso del comedor, cuando la cláusula 44 de la convención colectiva ordena que la empresa deberá mantener un local para los trabajadores lo utilicen durante las horas de reposo destinadas a comida y refrigerio. Al respecto la demandada en su contestación a la demanda, negó la procedencia de lo solicitado, bajo el argumento que tales conceptos no tienen naturaleza salarial conforme a lo dispuesto en las cláusulas 35 y 36 de la convención colectiva. Al respecto y visto el contenido de las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, de las mismas se evidencia que las partes convinieron que los conceptos reclamados no forman parte del salario para ningún efecto. Siendo así y por disposición normativa los conceptos reclamados al no tener naturaleza salarial es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por los actores. Así se decide.
De las Vacaciones y bono vacacional, reclaman los actores el pago de días adicionales por este concepto en el entendido que la empresa les pagaba un número menor de días, señalando que ciertamente disfrutaron los días previstos en las convenciones colectivas, señalando de igual manera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la demandada no les reconocía el bono vacacional correspondiente; en relación a lo cual la demandada en su contestación sostuvo la improcedencia de lo peticionado tomando en cuenta que las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y sus trabajadores amparan en un mismo concepto tanto las vacaciones como el bono vacacional, y siendo que pagaron ambos elementos oportunamente. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que cuando en las convenciones colectivas se estipula en cuanto al pago y disfrute de vacaciones una cantidad superior a la establecida en la Ley, deben entenderse que se encuentra incluido el bono vacacional correspondiente; en este sentido y mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Luis Antonio Galvis contra Hilton Internacional de Venezuela, c.a.), se dispuso:
En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:
…. Omisis ….
De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, y analizado el material probatorio, se evidencia de documentales cursantes a los folios 47 al 77 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente, para el caso de la ciudadana Maria Duarte, y desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente relacionadas con el ciudadano José Cumberbache, que la demandada pagaba en la oportunidad del disfrute de las vacaciones el correspondiente bono vacacional, todo conforme al tiempo de servicio y a la convención colectiva vigente, razón por la cual se considera la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, alegaron los actores que fueron constreñidos por la demandada a firmar cartas de renuncia, cuando en realidad fueron objeto de un despido masivo por parte de la empresa; que hubo vicio en el consentimiento por ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar y anular la voluntad y alcanzar propósitos deseados así como dolo al haber sido constreñidos a firmar la referida renuncia. Por su parte la demandada de autos alegó en su contestación a la demanda, que los actores renunciaron al cargo desempeñado de manera voluntaria y sin verse sometidos a presión o coacción de ningún tipo.
Al respecto, debe señalar el Tribunal que ante el alegato formulado por la actora sobre vicios en el consentimiento al momento de firmar la carta renuncia, corresponde a los mismos la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica; en tal sentido y analizadas las pruebas aportadas a los autos no evidencia el Tribunal elemento alguno que permita inferir en que los actores al momento de firmar sus cartas renuncias cursantes a los folios 78 del cuaderno de recaudos número 03 y 35 del cuaderno de recaudos número 06, correspondientes a la ciudadana María Duarte y al ciudadano José Cumberbache, respectivamente fueron compelidos o constreñidos por la demandada y que hubieren degenerado en vicios en su consentimiento, no existiendo elemento probatorio que demuestre por otro lado el despido indirecto alegado por los actores, por lo cual debe declararse improcedente el alegato y formulado por los actores y por tanto improcedente el pago reclamado con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo relacionado con el paro forzoso. Así se decide.
Reclaman los actores la inaplicación de lo dispuesto en la cláusula 63 del convenio colectivo 1995-1997 relacionada con el pago de las indemnizaciones dobles por renuncia con 15 o más años de servicios, puesto que un análisis de la misma no se entiende como al fallecido le van a otorgar un beneficio, que desmejora al viviente, cuando aquél ya no es un trabajador de la empresa y que por tanto no es susceptible de tener derechos ni obligaciones laborales. Por su parte la demandada hizo alusión a la cláusula 65 de la convención colectiva vigente, negando que dicha cláusula desmejore a los trabajadores, puesto que de ella nace un derecho al cobro de una bonificación especial, como consecuencia de la renuncia o muerte, ampliando con ello los beneficios de los trabajadores; que dicha bonificación le fue reconocida a los actores, y que la presente no es la vía idónea para pedir la nulidad de la cláusula. Al respecto observa quien decide, que de las documentales cursantes a los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, se evidencia que a los actores se les reconoció el pago de tal beneficio, en tal sentido y como quiera que ha quedado establecido que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia, es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado por los actores. Así se decide.
Reclaman los actores los aumentos de salarios establecidos en las diversas convenciones colectivas suscritas a lo largo de la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, manifestaron los actores que hubo un incumplimiento de las Convenciones Colectivas de Trabajo en los siguientes términos: Que la empresa tardó más de 25 años para aplicar la cláusula 62 de la convención colectiva relacionada con aumento de salario por antigüedad, tomando en cuenta que para el día 15 de agosto de 2008, la empresa convino en pagarles el 90% de lo correspondiente a la cláusula contractual conocida como Aumento por Antigüedad, señalando la empresa que los cálculos se realizaron sobre la base de la cifra contemplada en el último contrato colectivo vigente, calculando con base a ello las incidencias sobre los conceptos de horas extras, bono nocturno, vacaciones vencidas, bono vacacional, días festivos, sábados, domingos y feriados en vacaciones y lunes libres y utilidades, la cual a su decir no le fue cancelada, así como tampoco le fue cancelada la incidencia del aumento en los aportes de la caja de ahorros. Que a los fines de calcular las diferencias en prestaciones y demás beneficios sociales por este concepto, tomaron en consideración las diferencias de salarios existentes por el pago de 28 días al mes y no 30 como debió haber pagado la demandada, así como los ajustes hechos por la empresa por pagos de salarios con carácter retroactivo, pero no aplicables con carácter retroactivo ex tunc. Que de las resultas llegaron a una alícuota para ser aplicables a los beneficios del viejo régimen y otra para ser aplicable al nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el día del despido indirecto el 06 de diciembre de 2010, calculando beneficio de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones al año 2010, bono vacacional no cancelado y diferencia del mismo, utilidades, diferencias en aporte por parte de la empresa a la caja de ahorros, diferencias de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral, tomando en consideración para el salario aplicable, el promedio diario del último año, es decir, 2009-2010, por ser el salario devengado un salario variable.
Por su parte la demandada alega el pago cabal y oportuno de los aumentos de salario previstos en las convenciones colectivas, señalando que los actores realizaron un cálculo errado, cuando pretenden que el aumento del salario pactado en determinada convención colectiva se pague al mismo tiempo que se empezaran a pagar los aumentos que surgían de las nuevas convenciones colectivas y hasta el final de la relación laboral, y así sucesivamente; que esto no solo constituye un cálculo errado, sino que configuraría un enriquecimiento indebido en cabeza de los acreedores, quienes, a su decir, pretenden una suma mucho mayor a la pactada en la convención colectiva.
Al respecto, observa el Tribunal de la forma como interpretó y aplicó la parte actora los aumentos previstos en las convenciones colectiva vigentes por el tiempo que duró la relación de trabajo, que aplicó acumulativamente los aumentos acordados, esto es desde que nació el derecho, día a día y por todo el tiempo que duró la convención colectiva, lo que a criterio del Tribunal no es el espíritu y propósito de las convenciones colectivas que dispone de aumentos únicos por períodos no acumulables diariamente. Por otro lado debe señalarse que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la naturaleza de los salarios devengados por los actores así como de las diferencias derivadas de los días pagados al mes, de tal manera, que tomando en cuenta lo precedentemente expuesto y dada la forma errada como los actores calcularon los aumentos salariales y las incidencias sobre los mismos en forma no discriminada, es por lo que este Tribunal se ve en la imposibilidad, de sustraer (que no es su labor), las incidencias salariales calculadas en forma errónea por los actores, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado, así como las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas bajo estos supuestos. Así se decide.
Sobre la diferencia reclamada con base a la aplicación de la convención colectiva 2010 – 2012, relacionada con el aumento de salario en ocasión a la convención colectiva a partir del 01 de enero de 2013, que prevé un aumento de salario de Bs.1.100,00 desde el 01 de julio de 2010. Al respecto, la demandada alegó que la convención colectiva de trabajo 2008-2010, dispone en su cláusula 79, que la misma continuará vigente hasta tanto no se firme otra convención colectiva de trabajo entre las partes y que la convención colectiva nueva dispone que la misma entrará en vigencia desde el 01 de julio de 2010, refiriéndose ello a un beneficio de aplicación retroactiva correspondiente únicamente a los trabajadores activos para el momento del depósito de la misma, disponiéndose en relación a la retroactividad contendida en el capítulo X de la Disposición Transitoria Segunda que las empresas deben pagar dentro de los setenta días siguientes al depósito de la convención el retroactivo correspondiente a todos sus trabajadores activos, tanto por aumento de salario como por el resto de los conceptos económicos y sociales.
Al respecto y de un análisis de las normas de las referidas convenciones colectivas en relación a cuyo contenido las partes están contestes, entiende el Tribunal que la convención colectiva 2010-2012, comienza a surtir efectos a partir de su depósito respectivo y para aquellos trabajadores activos a partir de esa fecha, es decir el 09 de junio de 2011, con lo cual y por cuanto los actores no se encontraban activos para esa fecha es por lo que debe declararse improcedente el aumento de salario y sus incidencias reclamadas por los actores. Así se decide.
En cuanto a la diferencia del 10% de las cantidades pagadas a los actores el 15 de agosto de 2008, de Bs.864,00 por cada actor, dicha cantidad se entiende incorporada en las bonificaciones adicionales pagadas por la demandada en ocasión a la finalización de la relación de trabajo, que para el caso de la señora Duarte fue de Bs.42.981,68 y para el caso del señor Cumberbache fue de Bs. 48.239,53 (vid. Sentencia número 922 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual debe declararse improcedente lo reclamado por los actores. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuente que fue declarado improcedente la diferencia salarial en la que los actores fundamentaron las diferencias de prestaciones sociales reclamadas sobre indemnizaciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, repetición de anticipos, de cortes de cuentas, aumento de salario y aporte a caja de ahorros; así mismo por haberse declarado improcedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado, paro forzoso y por cuanto se encuentra indeterminado e imposible de determinar los fundamentos de lo peticionado en cuanto al seguro de paro forzoso y cuota sindical de solidaridad, es por lo que debe declararse Sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA DUARTE ROSALES y JOSE RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-005726
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