REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002908
DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ BRITO SANZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.818.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: HOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.775.
DEMANDADA: SERVICIS LOS TEUTONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1957, anotado bajo el número 36, del Tomo 18-A, y solidariamente contra el ciudadano TOMAS ANDONEGUI GLISISH, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 5.302.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por la sociedad mercantil SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A. los abogados EULOGIO SABALLO ALLEN y SANDY JUNIOR GOMÉZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente. Por el ciudadano TOMAS ANDONEGUI GLISISH, los abogados SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.620 y 3.280, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Pedro José Brito Sanz, titular de la cédula de identidad No. 3.818.301, debidamente asistido por el Abogado Homer Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.775, contra la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones, C.A. y solidariamente contra el ciudadano Tomás Andonegui Glisich, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la subsanación de la demanda ordenándose la notificación del actor mediante boleta de notificación.
En fecha 11 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de los codemandados mediante cartel de notificación.
Una vez practicadas las notificaciones de los codemandados, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 25 de junio de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 04 de diciembre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veinticinco (25) de enero de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la exposición de las defensas, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 30 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO SANZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A. y solidariamente contra el ciudadano TOMAS ANDONEGUI GLISISH, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones C.A., desempeñando el cargo de mecánico automotriz, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 25 de abril de 2009, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00 y que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo el 25 de abril de 2009 fue por despido injustificado, que en virtud de ello tuvo un tiempo efectivo de servicio de 28 años, 11 meses y 10 días.
Que con ocasión a ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sur Sala de Reclamos, el día 26 de junio de 2009 a fin de reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado así como el cobro de retención laboral desde el 01 de enero de 2009 al 25 de abril de 2009.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones, C.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- La relación de trabajo alegada por el actor y que la misma haya tenido una duración de 28 años, 11 meses y 10 días
- La fecha de ingreso, el día 15 de mayo de 1980 alegada por el actor en su escrito libelar.
- La fecha de egreso, el día 25 de abril de 2009 alegada por el actor en su escrito libelar.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 252.982,30 por concepto de derechos laborales, bajo el argumento que nunca existió una relación de trabajo entre su representada y el actor.
- Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 50.596,00 por concepto de honorarios.
- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, retenciones laborales al actor.
- Que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de salario bajo el argumento que su representada nunca le pagó salario al actor.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y/o fracción, argumentando que el actor no prestó servicios para su representada.
- Que su representada haya despedido al actor ni justificada ni injustificadamente, bajo el argumento que el actor no prestó servicios personales para su representada.
- Que su representada adeude al actor los conceptos expresados en el “Método de cálculo de prestaciones sociales del Trabajador Pedro José Brito”
Alegó que el actor sostuvo una relación de trabajo con los ciudadano Tomás Andonegui Glisich y Nadesda Glisich de Miani, que se desempeñaba como chófer personal y asistente de ellos, que el ciudadano Tomás Andonegui asumió por cuenta propia el pago de pasivos de naturaleza persona que le unía entre otros con el actor, mediante documento de fecha 25 de noviembre de 2008, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en que ella se reconoce el carácter de trabajador al ciudadano Joel Durán.
Por su parte la representación judicial del codemandado, el ciudadano Antonio Tomás Andonegui Glisich, no consignó escrito de contestación a la demandada, lo cual se evidencia tanto del físico del expediente como de la revisión del Sistema Juris 2000.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios alegados, forma de terminación de la relación de trabajo y tiempo de servicio, tomando en cuenta que la codemandada la sociedad mercantil Servicios Los Teutones C.A., negó la relación de trabajo alegada en su contestación a la demanda, mientras que el codemandado Tomás Andonegui no contestó la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio treinta y uno (31) del expediente, referido a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 079-2009-03-01535 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de los codemandados, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con ocasión a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en el cual se venden 1.000 acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones, C.A. al ciudadano Ismael Acevedo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de los codemandados, en virtud de ello este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios diez (10) y once (11) del expediente referidas a impresiones fotográficas fotos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de los codemandados durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios doce (12) y trece (13) del expediente referidas a constancia de afiliación en el Banco Fondo Común y recibo de pago de Hidrocapital, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de los codemandados, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
La codemandada, la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones C.A. promovió:
-Documental inserta desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, referida a documento protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual se reseña la Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Servicios Los Teutones C.A. donde se realiza la ventas de las acciones del ciudadano Tomás Andonegui a los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez e Ysmael Acevedo, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente, referida a copia de la forma 14-03 sobre la Participación de Retiro del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales cursantes a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente, referidas a nómina semanal desde el 17 al 23 de julio de 2006 y desde el 03 al 09 de julio de 2006; las cuales si no fueron objeto de impugnación por las partes, no se evidencia que aporten solución a lo controvertido, razón por la que se desechan del material probatorio. Así se establece.
El codemandado, el ciudadano Tomás Andonegui Glisich promovió:
-Comunidad de la prueba sobre la cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio quince (15) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 29 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2009, a nombre de los ciudadanos Antonio Montilla y Elmiloio Trujillo, las cuales si bien no fueron impugnadas por las partes, considera el Tribunal que no aportan solución a lo controvertido por tratarse de terceros ajenos al presente procedimiento. Así se establece.
-Documental cursante desde el folio 17 al 19 del expediente, relacionada con contrato de cesión de acciones de la Sociedad Mercantil “Servicio Los Teutones” por parte del ciudadano Tomás Angonegui Glisich a los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez e Ysmael Acevedo y copias de letras de cambio; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 20 al 21 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a liquidaciones de instrumentos cambiarios a la orden del ciudadano Tomas Andonegui, las cuales si bien no fueron impugnadas por las partes, considera el Tribunal que no aportan solución a lo controvertido. Así se establece.
Declaración de parte. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio y en ocasión a las preguntas formuladas por parte el Tribunal, el ciudadano Pedro José Brito señaló que comenzó a trabajar con el señor Mario Miani, quien fue el fundador de la empresa, en el mes de marzo de 1980 como Mecánico y que a lo largo de la relación de trabajo le pagaron las vacaciones y las utilidades de fin de año; que trabajó hasta el año 2009 en la empresa Servicios los Teutones. Que sobre la venta de las acciones, el siguió trabajando con el señor Tomas Andonegui, que quedó de socio con el señor Jesus, que él se quedó como jefe de taller del lado del señor Tomas y que Servicios Los Teutones funcionaba en dos sedes, que un lado era para servicio pesado y latonería y pintura y el otro lado para cambio de aceite, entonación, motor y servicio diario. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo indicó que el Seniat cerró el lado del señor Tomas Andonegui, pero que siguió con recibos de pago de Servicios los Teutones. Por su parte y en cuanto a la codemandada la Sociedad Mercantil Servicios los Teutones, c.a., respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal, el ciudadano Jesus Salvador Rodríguez, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 4.508.778, en su carácter de representante legal de la misma; señalando en cuanto al procedimiento de venta de acciones que en fecha 13 de enero de 2006 compró el 50% de las acciones de la empresa al señor Max Hafner, que nunca ha tenido al señor Pefro CBrito en su nómina; que luego en el 2008 compró el otro 50% de las acciones al señor Tomas Andonegui. Que el señor Tomás Andonegui contrató al señor Pedro Brito para que siguiera en su local en virtud de la venta de acciones y por virtud de la mudanza al area de servicio; que conoce al actor pero que nunca lo contrató ni lo contrataría. Que en la citación a Servicios los Teutones se indicó que jamás trabajó con el señor Brito. Que son dos locales donde funcionaba Servicios los Teutones, uno para latonería y otro para servicio rápido; que con la venta del 100 por ciento de las acciones el local de la señora Nadezda donde funcionaba Servicios los Teutones le fue entregado, y que pidió que las prestaciones sociales del actor se las pagara Tomas Andonegui. Que antes del 2006, él le vendía repuestos a la empresa y que no tenía relaciones directas con su administración. Que en el año de 2008, Tomas Andonegui contrata al señor Brito para que se quedara en el local que él le entregó a Nadezda y que Tomás Andonegui dejó de ser accionista. Que en ambos locales había el nombre con fondo de comercio Servicios Los Teutones. Que tiene nómina de sus trabajadores, que los que quedaron allá se le pagaron sus prestaciones sociales, que el señor Brito no estaba en la nómina ni para él ni para los Teutones, que al señor Francisco Montilla le pagó la señora Nadezda así como al Señor Emilio y que al señor Brito le pagó el Señor Max Hafner, pero que la carpeta se desapareció, que las llaves del local donde estaba Brito se las dieron a éste. Finalmente la representación judicial del codemandada ciudadano Tomas Andonegui respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal que la fecha de ingreso del actor no lo podía determinar, que el señor Miani falleció en el año 1999 o 2000, que su herencia la asumió la madre de Tomas Andonegui. Que si bien es cierto que éste asumió el pago de prestaciones sociales, esto fue hasta el momento del acta, que a los trabajadores les pagó Servicios los Teutones con el dinero que pagó el señor tomas Andonegui, que llí se incluyó al ciudadano Pedro Brito, cuya carpeta no se logró ubicar. Que el señor Brito prestó servicio hasta que se le pagaron las prestaciones sociales y que el señor Tomas Andonegui si fue accionista y que los señores Acevedo y Jesus eran socios cuando murió el señor Miani. Tomando en consideración que los hechos narrados por las partes aportan solución a lo controvertido, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para empresa Servicio Los Teutones, C.A., desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 25 de abril de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Tomás Andonegui Glisich, en su carácter de Director de la empresa demandada y representada en esa oportunidad por la ciudadana Nadezda Glisich de Miani. Que desempeñó el cargo de Mecánico Automotriz, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Alego que ante el despido injustificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sur, Área de Reclamos formalizando solicitud de reclamo de prestaciones sociales por despido injustificado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 25 de abril de 2009; que luego de sucesivas notificaciones a la demandada, se dio por concluido el procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, y que en virtud de haber sido infructuoso el procedimiento de reclamo formulado decidió acudir a la vía jurisdiccional, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 28 años, 11 meses y 10 días de trabajo ininterrumpido, más días adicionales por este concepto y los días previstos en el literal “c” del mismo artículo, con sus respectivos intereses.
2. Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
3. Salarios causados durante el procedimiento administrativo.
Por su parte la representación judicial de la codemandada la sociedad mercantil Servicios Los Teutones, C.A., negó, rechazó y contradijo en su contestación a la demanda que el actor haya prestado servicios para la empresa desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 25 de abril de 2009, que la empresa le adeude los conceptos prestacionales reclamados, dada la inexistencia de la relación de trabajo, con base al negado salario señalado en el escrito libelar, negando y rechazando el alegado despido injustificado por virtud de la inexistencia de la relación de trabajo. Alegó que el actor mantuvo una relación personal de trabajo con los ciudadanos Tomas Andonegui Glisihh y Nadezca Glisich del Miani, para quienes fungía de asistente y chofer personal, y que mediante documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2008 anotado bajo el número 78, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano Tomas Andonegui asumió por cuenta propia el pago de los pasivos de naturaleza personal que le unía entre otros con el reclamante, que en el citado documento se reconoció como trabajador al señor Joel Duran, y que por ello los accionistas de la empresa se deslindaron del pasivo laboral que mantuvieron los señores Glisich y asumiéndose el pasivo laboral real dejado por la empresa Servicios Los Teutones, C.A.,. Que en cartel de la funcionaria Yamileth Mijares de fecha 28 de octubre de 2011, en la oportunidad del traslado de la notificación al ciudadano Tomas Andonegui, se entrevistó con el señor Pedro José Brito Sanz, quien le manifestó que era cierto y que quien le debía a él eran los señores Glisich.
Por su parte, de las actas procesales, no se evidencia que el codemandado Antonio Glisich haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo aplicarse las consecuencias previstas en dicha norma adjetiva procesal laboral, acerca de la admisión de los hechos. Así se establece.
Planteados los hechos considera el Tribunal que la controversia quedó resumida en determinar la procedencia de la prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios alegados, forma de terminación de la relación de trabajo y tiempo de servicio, tomando en cuenta que la codemandada la sociedad mercantil Servicios Los Teutones C.A., negó la relación de trabajo alegada en su contestación a la demanda, mientras que el codemandado Tomás Andonegui no contestó la demanda.
Planteado lo anterior y dada la forma como quedaron expuestos los hechos así como lo señalado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la forma como pueden organizarse las sociedades mercantiles en cuanto a su composición accionaria, disposición del capital accionario y responsabilidad patronal derivada de la sociedad mercantil y de los socios.
Así, por disposición expresa del numeral 3° del artículo 201 del Código de Comercio, en la compañía anónima, las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, siendo que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio); de modo que en este tipo de sociedad mercantil, no hay manera de que pueda confundirse la figura del socio con la sociedad mercantil constituida. Siendo así, el hecho de existir una cesión de acciones o la incorporación de nuevos socios por venta de acciones, no implica que los derechos u obligaciones contraídas por la sociedad mercantil en ejercicio de su giro comercial, se extiendan a los socios, salvo las excepciones previstas en la Ley, (a modo de ejemplo de quiebra fraudulenta o bien la responsabilidad prevista en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores). En este sentido, la venta de acciones o cesiones de derechos entre socios no implica una sustitución patronal en relación a obligaciones nacidas de las relaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil, porque no puede confundirse la figura del socio con la persona jurídica creada y que ello afecte las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores. Así se establece.
En este sentido, se evidencia de la declaración de parte y de las actas procesales, específicamente de documental cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, que en ocasión a un acuerdo de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios por parte del ciudadano Tomás Andonegui, a los ciudadanos Jesús Salvador Rodríguez e Ysmael Acevedo, se convino que en cuanto a los pasivos laborales de la empresa, que el ciudadano Tomás Andonegui asumía por su propia cuenta el pago de los pasivos laborales, del ciudadano Pedro Brito, entre otros, se evidencia de documental cursante al folio 22 de la pieza de recaudos número 01 del expediente relacionada con copia de forma 14-03 del IVSS, donde aparece el actor como trabajador de la demandada, todo lo que demuestra la prestación de servicios alega, más no a título personal de socio alguno, lo cual desvirtúa la negativa de la demandada en cuanto a que el actor no prestó servicios para la misma. De tal manera que, al haber establecido la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, debe tenerse como cierto el hecho que la misma comenzó en fecha 15 de mayo de 1908 y culminó por despido injustificado en fecha 25 de abril de 2009, por cuanto la demandada en su contestación a la demanda no alegó fecha distinta a la misma, así con los salarios alegados como devengados por el actor y descritos en su escrito libelar, específicamente desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta y ocho (68) del expediente, todo ello, tomando en cuenta que la demandada nada alegó al respecto, ni en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo ni que entre el actor y alguno de los accionistas de la empresa se hubiere materializado a título personal relación laboral alguna. Así se decide.
En cuanto a la solidaridad alegada con respecto al ciudadano Tomás Andonegui, debe señalarse que por cuanto el mismo no contestó la demanda y por cuanto de la documental cursante a los folios 151 al 152 del expediente, éste asumió el pago de pasivos laborales en forma personal, es por lo que debe concluirse que el mismo es solidariamente responsable con la codemandada, la sociedad mercantil Servicios Los Teutones, C.A., del pago de los pasivos laborales que pudiera corresponder al actor. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el actor este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 25 de abril de 2009. Respecto de lo reclamado, observa el Tribunal que la prestación de antigüedad se cuantifica y reclama en el escrito libelar con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, tal como se evidencia de los folios 53 al 68 del expediente contentivo de la presente causa, lo cual considera el Tribunal que no es procedente en derecho, puesto que con ello se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, considera el Tribunal que lo procedente en derecho es establecer que como quiera que la demandada no demostró el pago de la prestación de antigüedad reclamada, es por lo que debe ordenarse su pago desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo con base a los salarios discriminados por el actor desde el folio 61 al 68 del expediente, tomando en cuenta las alícuotas de 30 días utilidades por no haber sido un hecho negado ni desvirtuado, así como de 07 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales fueron establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades y 07 bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara su procedencia en derecho por no haber sido negado el hecho del despido por los codemandados ni haberse aportado prueba alguna de su pago. En tal sentido, este Juzgado ordena el pago de 150 días por el concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el actor, y cuya cuantificación se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales fueron establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular dichas indemnizaciones deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades y 07 bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3. Con relación a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, este Juzgado observa de la propia declaración del actor en su escrito libelar, específicamente del folio47 del expediente, que el motivo del procedimiento incoado ante la sede administrativa fue el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, es decir, que no realizó un reclamo por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho dicha solicitud ya no existe causa alguna para realizar dicho reclamo. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 25 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 30 de mayo de 2012, (folio 119 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO SANZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS LOS TEUTONES, C.A. y solidariamente contra el ciudadano TOMAS ANDONEGUI GLISISH, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada en forma solidaria al actor, son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-002908
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