REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000750.

PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-8.196.651.
APODERADO DEL ACTOR: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.128.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
APODERADO DE LA DEMANDADA: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.342.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.128, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-8.196.651, en contra de FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), tal como cursa al folio 68 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 71 de la pieza N° 01 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha trece (13) de enero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 278 de la pieza N° 01 del expediente.

Por auto de fecha veinte (20) de enero del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 279 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día doce (12) de marzo de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 280, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 281 al 283 de la pieza N° 01 del expediente.

Por acta de fecha doce (12) de marzo del año 2012, fue celebrada audiencia oral de Juicio por el Juez que presidía este Juzgado Dr.Szcepan Gonzalo Barzcinsky Lapa, cursante a los folios 291 al 293 de la pieza N° 01 del expediente.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 326 de la pieza N° 01 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, cursante en el folio 342 de la pieza N° 01 del expediente, se fija para el día diez (10) de octubre del año 2012 a las 09:00 a.m. la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se fija nueva fecha de celebración de audiencia oral de juicio para el día primero (01) de febrero del año 2013 a las 10:00 a.m., tal como cursa al folio 361 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral cursante a los foli0os 362 y 363 de la pieza N° 01 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día ocho (08) de febrero de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013 a las 08:45 a.m. se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 02 al 04 de la pieza N° 02 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO en contra de la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG) por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala la apoderada judicial del actor en el escrito libelar que en fecha 15 de junio de 1994 el ciudadano José Chirimelli ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS, desempeñándose como Coordinador de Gestión Operativa, siendo despedido en fecha 22/06/2010 en un horario comprendido de 9:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de descanso convencional y el día domingo como día de descanso obligatorio; alega que hasta el día martes 22/06/2010 más el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal e), concatenado con el artículo 106 eiusdem, aduciendo que se le debe adicionar 03 meses a la antigüedad, por lo que la fecha de terminación de la relación operó el 22/09/2010 señalando que resulta un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 06 días, siendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 días bajo el antiguo régimen y un tiempo de servicios de 13 años, 3 meses y 3 días bajo el régimen actual.

En este orden de ideas, señala que durante toda la relación laboral, se puede verificar la existencia de conceptos que forman parte del salario, que el actor percibía de manera regular y permanente, los que deben incidir de manera directa dentro de la base de cálculo de todos los beneficios laborales, aduciendo que el salario mínimo vigente para la fecha y el utilizado para los cálculos de bono nocturno, horas extras, pago de días feriados y porcentajes de los bonos percibidos durante la relación de trabajo, los cuales eran el ingreso compensatorio, bono de responsabilidad, bono por encargarse de la administración, prima de antigüedad, prima de nivelación, prima compensatoria, gastos de representación, aporte patronal a una supuesta caja o fondo de ahorro, bono de permanencia.

Así las cosas, indica que el patrono solo canceló una parte de las cantidades que correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, por tal motivo demanda los siguientes conceptos y montos:
 Del salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, asimismo de las incidencias de la parte del salario retenido correspondiente a sábados, domingos y feriados, señalado en el capitulo I y II del escrito libelar; se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió del reclamo de este concepto.
 Prestación de antigüedad, antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde junio 1997 hasta mayo 2004, más los intereses hasta mayo 2010, la cantidad de Bs. 142.955,01.
 Prestación de antigüedad, antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde junio 2004 hasta mayo 2010, la cantidad de Bs. 188.061,33.
 Prestación de antigüedad, parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.365,19.
 Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e), la cantidad de Bs. 4.095,58.
 Por diferencia por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción desde el 22/06/2010 al 22/09/2010, reclama el actor la cantidad de Bs. 12.564,58 y Bs. 1.504,50.
 Por días de bono vacacional adeudados al trabajador, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción desde el 22/06/2010 al 22/09/2010la cantidad de Bs. 24.071,97 y Bs. 2.046,12.
 Por diferencia de bonificación de fin de año y bono de permanencia fraccionado, correspondiente al último año de servicio, reclama el actor la cantidad de Bs. 20.454,28.
 Por bono subsidio alimentación, reclama el actor, la cantidad de Bs. 2.500,00.
 Por preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 18.053,98.
 Reintegro por cantidades descontadas para supuesto plan de jubilación, la cantidad de Bs. 4.879,12 y por intereses Bs. 9.835,71.

Finalmente reclama el pago total de Bs. 533.015,53, más los intereses y corrección monetaria a los que haya lugar en virtud de los conceptos demandados, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda señalan los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS, (CELARG), que niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
 Que el ciudadano José Chirimelli, haya percibido de manera regular y permanente por su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada los conceptos siguientes: ingreso compensatorio, bono de responsabilidad, bono por encargarse de la administración, prima de antigüedad, prima de nivelación, prima compensatoria, gastos de representación, bono de permanencia.
 Que se le adeude al actor cantidad dineraria correspondiente a trabajos por días sábados, domingos y feriados trabajados; de igual forma que se le adeude alguna cantidad dineraria correspondiente por prestación de antigüedad de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su representada le adeude algún monto correspondiente a diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
 Que el actor, desempeñara un cargo que se encontrara dentro del tabulador de alguna convención colectiva, ya que el ciudadano José Chirimelli desempeñó cargos de confianza dentro de la Fundación, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que se le adeude la cantidad de Bs. 129.557,38, por concepto de salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados; la cantidad de Bs. 70.231,95 por incidencia parte variable salario en descanso domingo y días feriados; la cantidad de Bs. 188.061,33, por concepto de prestación de antigüedad e intereses; la cantidad de Bs. 12.564,58 por concepto de días vacaciones no disfrutados; la cantidad de Bs. 18.227,84 por concepto de bono vacacional no cancelado; la cantidad de Bs. 1.504,50, por concepto de vacaciones fraccionadas generadas por preaviso omitido; la cantidad de Bs. 2.046,12, por concepto de bono vacacional fraccionado generado por preaviso omitido; la cantidad de Bs. 8.511,57, por concepto de bonificación fin de año fraccionado 90 días; la cantidad de Bs. 11.942,71, por concepto de bono de permanencia; la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de bono de subsidio alimenticio; la cantidad de Bs. 18.052,98, por concepto de preaviso y finalmente que se le deba devolver la cantidad de Bs. 4.879,12 descontados para un fondo de pensión, así como de los supuestos intereses generados calculados por la demandante en Bs. 9.835,71 y que se le adeude algún mono por concepto de incidencias.

Finalmente solicita, que en beneficio de la sana administración de justicia se declare sin lugar la presente demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha primero (01) de febrero de 2013:

Opinión de la Parte Actora:
Expone la apoderada judicial del actor, en la audiencia oral de juicio que desiste de dos (02) conceptos señalados en el libelo de demanda, cursantes desde el folio 23 al folio 30 del expediente, que corresponde a un concepto de salario retenido inherente a los días sábados, domingos y feriados e igualmente desisten de todas las incidencias que se pudieron haber calculado en el libelo a consecuencia de ese salario; así las cosas, señala que el actor comenzó a trabajar en la Fundación Celarg, el día 15/06/1994 siendo despedido en fecha 22/06/2010, sumando un tiempo de relación de trabajo hasta el 22/09/2010, ya que debe agregársele el preaviso omitido establecido en el artículo 104 concatenado con el artículo 106 de la Ley adjetiva, aduciendo así que la demanda versa sobre diferencias, ya que el trabajador percibió un pago de prestaciones sociales pero reclama diferencias generadas en base al parámetro remuneratorio, ya que durante toda la relación laboral estuvo errado, basado en que existía una mal llamada, supuesta caja de ahorros, que consistía en un aporte del trabajador del 10% y un 10% por aporte del patrono, siendo que ese 20% era depositado por el patrono en una cuenta de ahorros a nombre del trabajador y el trabajador tenía libre disponibilidad de ese monto, alegando que existen diferentes pruebas donde el sindicato solicitó la creación de una verdadera caja de ahorros; en este orden de ideas, ratifica los conceptos descritos en el libelo de demanda, aduciendo que en la planilla de liquidación se le realizaron al trabajador una serie de descuentos, alegando que la empresa asume que lo cancelado como viejo régimen de prestación de antigüedad en el año 2004, en la planilla de liquidación de nuevo régimen le fue descontado porque la empresa asume que le fue descontado, asimismo solicita el reintegro de unos descuentos realizados al trabajador durante toda la relación de trabajo para un supuesto fondo de jubilaciones que nunca se creo. Finalmente, solicita al tribunal se declare con lugar la demanda incoada contra la Fundación Celarg por diferencia de prestaciones sociales.

Opinión de la Parte Demandada:
Señala la representación judicial de la parte demandada, que el actor era un trabajador de dirección y de confianza para el momento en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y podía ser removido cuando bien así lo estimara la administrativa o sus jefes inmediatos y por ende no tiene cabida el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicó que la Fundación Celarg, esta adscrita al Ministerio de Cultura y se rigen por el Contrato Marco de la Administración Pública, donde la Directiva estableció un plan de igualación, un salario base donde habían unas incidencias, bien sean bonificaciones, primas, entre otras, donde todos esos conceptos se armaron en un solo bloque para establecer un salario, aduciendo que el Sindicato interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que era una desmejora a las condiciones laborales, donde la Directiva de la Fundación Celarg señaló que si existía una desmejora, todo esto en razón a la diferencia salarial señalada por la parte actora.

Finalmente, solicita la revisión minuciosa de los cálculos y en base a las pruebas aportadas por ambas partes declare sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
 Determinar el salario devengado por el trabajador, siendo que el mismo aduce que formaban parte de su salario los siguientes conceptos prima de antigüedad, prima de nivelación, prima compensatoria, gastos de representación y adicionalmente el monto inherente a la caja de ahorro (Bs. 438,31 mensuales) y el relativo al bono subsidio de (Bs. 500,00), al respecto la demandada niega tales, asumiendo la parte actora la carga de la prueba. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago de los siguientes conceptos prima de antigüedad, prima de nivelación, prima compensatoria, gastos de representación, al respecto el demandado niega que el trabajador haya percibido de manera regular y permanente estos el pago de los conceptos antes transcritos, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago por diferencias de los conceptos laborales inherentes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, días de bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia por bonificación de fin de año y bono de permanencia fraccionado, al respecto la demandada niega y rechaza tales hechos, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago del bono subsidio alimentación, hecho negado por la parte demandada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago por preaviso omitido, al respecto la demandada niega y rechaza tal hecho alegando que el actor era un trabajador de dirección y de confianza para el momento en que estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y podía ser removido cuando bien así lo estimara la administrativa o sus jefes inmediatos y por ende no tiene cabida el artículo 125, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.
 Determinar la procedencia del pago del reintegro por cantidades descontadas para supuesto plan de jubilación y sus intereses, hecho negado por la parte demandada correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece




CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas desde el número “1” hasta la número “5”, que rielan insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento veinticuatro (124) inherentes a Acta de Asamblea de los trabajadores de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG); copia simple de correspondencia dirigida al Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG) de fecha 07/12/2009; Memorandum STC-2009-031 dirigida al Consultor Jurídico y Auditoria Interna; Memorandum 143/9 emanado de la Consultoría Jurídica del Celarg para SutraCelarg, mediante el cual reconoce como hecho admitido que el fondo de ahorro correspondiente al 10% del total de los ingresos percibidos por el trabajador como aporte patronal forma parte del salario, en tal sentido el Fondo de Retiro tiene carácter salarial; Oficio N° AI-049/2009 de fecha 14/12/2009, remisión a SutraCelarg de la opinión de la consultoría jurídica, los cuales fueron impugnados por su naturaleza por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo que la apoderada judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas correctamente, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar las documentales antes citadas. Así se establece.

Documental, signada con el número “6”, cursante a los folios 125 al 128 del expediente, inherente a Notificación de disfrute de vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, de las mismas se evidencian que el trabajador disfruto estos periodos vacacionales, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales, marcadas desde el número “7” hasta el numero “10” y desde el número “58” hasta el número “64”, que rielan insertas desde el folio 129 hasta el folio 150 y desde el folio 215 hasta el folio 230 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Acta de fecha 26/09/2008 levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de corregir la implementación del plan de igualación; Memorandum Pre/2132 de fecha 22/06/2010 emanada de la Presidencia del Celarg dirigida a SutraCelarg mediante el cual explica las causas de la falta de pago del bono subsidio alimentación de Bs. 500,00 aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 01/12/2009; Carta dirigida a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura suscrita por el Coordinador de Planificación y Presupuesto; Copia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de fecha 01/10/2010 mediante el cual se dictó el Instructivo General sobre los beneficios socioeconómicos de los Funcionarios (as) de alto nivel y de confianza adscrito al referido Ministerio; Actas de fechas 16/03/2010, 17/03/2010, 29/03/2010, 06/04/2010, 28/04/2010 y 19/05/2010 referidas a Mesas de Trabajo surgidas por reclamo de los trabajadores de la Fundación Celarg exigiendo el pago de los pasivos laborales; Memorandum RRHH0604/10 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Celarg y dirigido a la Mesa de Trabajo; Memorandum P-2076/10 de fecha 07/04/2010 mediante la cual el Consejo Directivo autoriza el pago de los pasivos laborales, siendo que en la audiencia oral de juicio señaló el apoderado judicial de la parte demandada que nada tiene que objetar en relación a las citadas pruebas, por tal motivo esta Sentenciadora le atribuye valor probatorio evidenciándose de las mismas los beneficios otorgados al personal de alto nivel y de confianza del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como el otorgamiento del subsidio alimentación otorgado a los trabajadores a partir del 01/12/2009, de igual forma se denota las mesas de trabajo y la aprobación por parte del Consejo Directivo del pago de los pasivos laborales. Así se establece.

Documental, marcada con el número “57”, la cual cursan en los folios 209 al 214 del expediente, inherente a Mesa de Trabajo surgida por reclamo de los trabajadores de la Fundación Celarg exigiendo el pago de los pasivos laborales, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio alegó que la misma no es vinculante por tratarse solo de una mesa técnica, no obstante se evidencia que riela en autos Actas de fechas 16/03/2010, 17/03/2010, 29/03/2010, 06/04/2010, 28/04/2010 y 19/05/2010 referidas a Mesas de Trabajo surgidas por reclamo de los trabajadores de la Fundación Celarg, que fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en este acto la apoderada judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio de impugnación idóneo para atacar la documental antes citada. Así se establece.

Promueve la exhibición de los instrumentos consignados y marcados desde el número “11” hasta el número “55” y los números, “55-A”, “56”, “56-A”, “65”, “66”, “67” y “68” los mismos rielan insertos desde el folio 150 hasta el folio 208 y desde el folio 230 hasta el folio 240 del expediente contentivo de la presente causa; las cuales no son exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que no fue posible recabarlas, en tal sentido la representación judicial de la actora solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos indicados ut supra. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR y BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, cuyas resultas cursan desde el folio 353 al 358 y desde el folio 295 al 323 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte demandada alega que nada tiene que objetar, por tal motivo esta Sentenciadora le atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas los aportes de fideicomiso depositados por la empresa a la cuenta del trabajador y depositos de montos atinentes a la mal llamada caja de ahorros, así como los retiros inmediatos por parte del trabajador. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos CARLOS PEÑA, ALIS CALDERON, EDUARDO VARAS, RAMFIS GUERRERO y JOSE TORO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.500.582, V-6.294.261, E-82.065.325, V-13.309.525 y V-10.630.746, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ, AMAYA ALVES, SAMIL MORALES, ANDREINA TORO, AURAELENA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad N° V-15.587.796, V-15.871.950, V-8.693.143, V-16.246.304 y V-6.512.265, a los fines de ratificar las documentales consignadas marcadas con los números “1” y del “57”, “58”, “59”, “61” y “62”, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

La parte actora en el escrito libelar, reclama los conceptos inherentes al salario retenido correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, asimismo de las incidencias de la parte del salario retenido correspondiente a sábados, domingos y feriados, señalado en el capitulo I y II del escrito libelar cursante a los folios 23 al 30 del expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01/02/2013 la apoderada judicial de la parte actora desistió del reclamo de estos conceptos, es por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Este Tribunal antes de determinar el pago de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, resulta indispensable pronunciarse respecto a que si la caja de ahorro y del bono subsidio de alimentación forman parte del salario.

En relación a la caja de ahorro quedó demostrado en autos que el monto inherente a la misma forma parte del salario devengado por el actor, toda vez que la citada caja de ahorro no presta los servicios y beneficios propios de la naturaleza atinente a las cajas de ahorro, de igual forma se evidenció que el monto relativo a la supuesta caja de ahorro le era depositado al actor en su cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, monto que él podía disponer libremente y de forma inmediata al ser depositado tal como se denota de la prueba de informes de la entidad bancaria Banco Bicentenario cursante a los folios 295 al 323 de la pieza N° 01 del expediente a la cual se le atribuyo valor probatorio, aunado a ello de la documental promovida por la parte actora inherente al Memorandum 143/9 emanado de la Consultoría Jurídica del Celarg para SutraCelarg, mediante el cual reconoce como hecho admitido que el fondo de ahorro correspondiente al 10% del total de los ingresos percibidos por el trabajador como aporte patronal forma parte del salario, en tal sentido el Fondo de Retiro tiene carácter salarial, cursante a los folios 119 y 120 del expediente, al cual se le concedió valor probatorio, es por lo que esta Juzgadora determina que el monto inherente de Bs. 438,31 correspondiente al 10% del aporte patronal, forma parte del salario, toda vez que aumenta o incide en la remuneración devengada por el trabajador con ocasión a su prestación de servicio, por tal motivo se consideran de carácter salarial. Así se establece.

En cuanto al bono subsidio alimentación, reclamado por el actor, inherente a Bs. 500,00 mensuales, siendo que se evidencia en autos específicamente de la documental consignada por la parte actora, relativa al Memorandum Pre/2132 de fecha 22/06/2010 emanada de la Presidencia del Celarg dirigida a SutraCelarg mediante el cual explica las causas de la falta de pago del bono subsidio alimentación de Bs. 500,00 aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 01/12/2009, el cual tendrá vigencia a partir del 01/10/2009, signada con el N° 08 cursante a los folios 130 al 132, así como la documental signada con el N° 09 cursante al folio 133 del expediente, a través de la cual se solicita los recursos para el pago del citado bono al cual se le atribuyó valor probatorio, de dichas documentales claramente se evidencian que el bono Subsidio de Alimentación es un beneficio de carácter salarial, ya que el Ministro de Cultura, mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01/12/2009, aprobó el pago del citado bono a partir del día 01/10/1999, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la Fundación Celarg, a los fines de garantizar una mejor calidad de vida para los mismos, es por lo que esta Juzgadora determina que efectivamente el bono subsidio alimentación forma parte del salario. Así se establece.

En cuanto al salario reclamado por la parte actora, se evidencia en autos que el último salario mensual devengado por el trabajador es de Bs. 5.321,41 y un salario diario de Bs. 177,38, el cual esta conformado por un salario base a razón de Bs. 1.558,00, prima de nivelación de Bs. 1.410,10, prima compensatoria de Bs. 900,00, gastos de representación de Bs. 200,00, prima de antigüedad de Bs. 245,00 y adicionalmente el monto inherente a la caja de ahorro Bs. 438,31 mensuales y el relativo al bono subsidio de alimentación de Bs. 500,00, los cuales quedaron determinados en la presente motiva que forman parte del salario, la conformación del salario se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora, signadas con los Nos. 12 y 13 cursante a los folios 158 y 159 del expediente, así como de los comprobantes de pago signados con los Nos. 42 al 49, cursante a los folios 188 al 195 de la pieza N° 01 del expediente, de las cuales se demuestran que al trabajador le eran canceladas estas primas como parte integrante de su salario, las cuales estaban previstas en el Instructivo General sobre los beneficios socioeconómicos de los Funcionarios (as) de alto nivel y de confianza adscrito al referido Ministerio dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura mediante Resolución del de fecha 01/10/2010, en sus artículos 6, 8 y 9. Así se establece.

En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal precisar los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los cuales se detallan a continuación:
 Desde el mes de julio a agosto de 1997, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 223,30 siendo un salario diario de Bs. 7,44.
 Desde el mes de septiembre a diciembre de 1997, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 426,30 siendo un salario diario de Bs. 14,21.
 Desde el mes de enero de 1998 a diciembre de 1999, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 561,33 siendo un salario diario de Bs. 18,71.
 Desde el mes de enero a diciembre de 2000, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 918,54 siendo un salario diario de Bs. 30,61.
 Desde el mes de enero de 2001 a septiembre 2003, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 1010,39 siendo un salario diario de Bs. 33.67.
 Desde el mes de octubre a diciembre de 2003, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 1.570,82 siendo un salario diario de Bs. 52,36.
 Desde el mes de enero a junio de 2004, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 2.695,35 siendo un salario diario de Bs. 89,84.
 Desde el mes de julio a diciembre de 2004, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 2.767,73 siendo un salario diario de Bs. 92,25.
 Desde el mes de enero de 2005 a julio de 2006, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 2.938,06 siendo un salario diario de Bs. 97,93.
 Desde el mes de agosto a diciembre de 2006, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 2.957,65 siendo un salario diario de Bs. 98,58.
 Desde el mes de enero de 2007 a enero de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 4.533,07 siendo un salario diario de Bs. 151,10.
 Desde el mes de febrero a mayo de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 4.799,41 siendo un salario diario de Bs. 159,98.
 Desde el mes de junio a agosto de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 5.810,41 siendo un salario diario de Bs. 193,68.
 En el mes de septiembre de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 4.810,41 siendo un salario diario de Bs. 160,35.
 En el mes de octubre de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 6.810,41 siendo un salario diario de Bs. 227,01.
 Desde el mes de noviembre a diciembre de 2008, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 5.810,41 siendo un salario diario de Bs. 193,68.
 En el mes de enero de 2009, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 5.310,41 siendo un salario diario de Bs. 177,01.
 Desde el mes de febrero a agosto de 2009, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 4.821,41 siendo un salario diario de Bs. 160,71.
 Desde el mes de septiembre a noviembre de 2009, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 5.821,41 siendo un salario diario de Bs. 194,05.
 Desde el mes de diciembre de 2009 a junio de 2010, el salario mensual percibido por el trabajador era de Bs. 4.821,41 siendo un salario diario de Bs. 160,71.

Prestación de antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde junio 1997 hasta mayo 2004, más los intereses hasta mayo 2010, la cantidad de Bs. 142.955,01, por prestación de antigüedad, antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, generada desde junio 2004 hasta mayo 2010, la cantidad de Bs. 188.061,33, por prestación de antigüedad, parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.365,19 y por prestación de antigüedad, establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e), la cantidad de Bs. 4.095,58, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente el pago de 970,5 días por concepto de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad y preaviso omitido. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento para lo cual se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, debiéndose calcular la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral comprendido entre el 19/06/1994 hasta el 22/09/2010, vista la omisión de la parte demandada se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que al contestar la demanda no se hizo la requerida determinación conforme al citado artículo 135 eiusdem, es decir, tales hechos no fueron negados, tampoco fueron desvirtuados con las pruebas cursantes en autos, con base al salario integral diario devengado por el actor, para su cuantificación se deberá tomar en cuenta el salario normal diario devengado por el actor, el cual quedó establecido en la presente motiva, así como las alícuotas de bono de fin de año (utilidades) a razón de 90 días de salario anual, el cual esta establecido en el artículo 13 del Instructivo General sobre los beneficios socioeconómicos de los Funcionarios (as) de alto nivel y de confianza adscrito al referido Ministerio dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y la alícuota del bono vacacional, a razón de 40 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Instructivo General sobre los beneficios socioeconómicos de los Funcionarios (as) de alto nivel y de confianza adscrito al referido Ministerio dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cursante a los folios 134 al 150 de la pieza N° 01 del expediente; del monto arrojado y determinado por el experto inherente a la prestación de antigüedad y sus intereses durante el lapso que duró la prestación de antigüedad el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 89.369,47 el cual fue cancelado por la empresa en el fideicomiso aperturado en la entidad bancaria Banco Exterior, tal como se evidencia de la prueba de informes cursante desde el folio 353 al 358 del expediente y la cantidad de Bs. 3.907,76 por intereses anticipados, la cantidad de Bs. 5.800,00 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 55.407,89 a razón de anticipo cancelado el día 08/11/2010, respecto a los montos antes mencionados la parte actora reconoce que le fueron cancelados por la demandada. En relación al reclamo por concepto del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo no es procedente toda vez que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso de 16 años, 3 meses y 06 días. Así se establece.

Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción desde el 22/06/2010 al 22/09/2010, equivalentes a 28 días, 29 días, 30 días y 7,50 días respectivamente, lo cual asciende a 94,5 días y siendo que los mismos fueron cancelados con base a un salario menor al que realmente debía devengar el trabajador, toda vez que no se le había incluido el monto inherente a la caja de ahorro y al bono subsidio alimentación, los cuales quedaron determinados en la presente motiva que forman parte del salario, es por lo que se declara procedente el pago de 94,5 días a razón de Bs. 177,38 diarios, lo que asciende a un monto total de Bs. 16.762,41 a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 12.710,99 cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 196 del expediente y signada con el N° 50, en tal sentido se condena a la demandada al pago de Bs. 4.051,42 por los conceptos antes señalados. Así se establece.

Diferencia de días de bono vacacional, correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción desde el 22/06/2010 al 22/09/2010, equivalentes a 40 días por cada periodo y 7,50 días, lo cual asciende a 127,5 días a razón de Bs. 177,38 diarios, lo que asciende a un monto total de Bs. 22.615,95 a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.844,13 cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 196 del expediente y signada con el N° 50 correspondiente al período 2009-2010, en tal sentido se condena a la demandada al pago de Bs. 16.771,82 por el concepto antes señalado. Así se establece.

Diferencia por bonificación de fin de año y bono de permanencia fraccionados correspondiente al último año de servicio, reclama el actor, la cantidad de Bs. 20.454,28; al respecto este Tribunal declara procedente en derecho el pago 65,5 días por la fracción de bonificación de fin de año (90 días) previstas en el artículo 13 del Instructivo General sobre los beneficios socioeconómicos de los Funcionarios (as) de alto nivel y de confianza adscrito al referido Ministerio dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y 43,74 días por la fracción del bono de permanencia (60 días), lo que totaliza la cantidad de 109,24 días, por tal motivo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea computado por el experto a razón del último salario integral determinado por el con los parámetros dados en la presente motiva, del monto total arrojado se le deberá deducir la cantidad de Bs. 6.087,64 cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 196 del expediente y signada con el N° 50 . Así se establece.

Reclama la parte actora por bono subsidio alimentación, la cantidad de Bs. 2.500,00, siendo que quedó demostrado en la presente motiva que le fue otorgado dicho bono a través del Memorandum Pre/2132 de fecha 22/06/2010 emanado de la Presidencia del Celarg dirigida a SutraCelarg mediante el cual explica las causas de la falta de pago del bono subsidio alimentación de Bs. 500,00 aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 01/12/2009, el cual tendrá vigencia a partir del 01/10/2009, signada con el N° 08 cursante a los folios 130 al 132, así como la documental signada con el N° 09 cursante al folio 133 del expediente, mediante la cual se solicita los recursos para el pago del citado bono al cual se le atribuyó valor probatorio, de dichas documentales claramente se evidencian que el bono Subsidio de Alimentación es un beneficio de carácter salarial, ya que el Ministro de Cultura, mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01/12/2009, aprobó el pago del citado bono a partir del día 01/10/1999, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la Fundación Celarg, es por lo que se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se establece.

Reclama el actor por monto adeudado por preaviso omitido, la cantidad de Bs. 18.053,98 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren que le fue cancelado el presente concepto al trabajador es por lo que se declara procedente el pago de 90 días a razón de Bs. 177,38 diarios, lo que asciende a un monto total de Bs. 15.964,20 de conformidad con lo previsto en el literal e) del citado artículo. Así se establece.

Reclama el actor el reintegro por cantidades descontadas para supuesto plan de jubilación, la cantidad de Bs. 4.879,12 y por intereses la cantidad de Bs. 9.835,71, siendo que quedó demostrado en autos que efectivamente la demandada le descontaba al actor cantidades inherentes al 3% del salario base por concepto de fondo de jubilación, lo cual se evidencia de recibos de pagos cursantes a los folios 162 al 195 del expediente contentivo de la presente causa, a los cuales se les concedió valor probatorio y siendo que no se demostró que el fondo de ahorro estuviese legalmente constituido y que la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG), hubiese enterado los montos descontados por el presente concepto, es por lo que se declara procedente el pago del 3% del salario base retenido por este concepto desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de mayo del año 2010, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto realice el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual deberá tomar en cuenta los recibos de pagos de salarios a favor del trabajador y lo reflejado en el escrito libelar cursante a los folios 49 al 53 de la pieza N° 01 del expediente adicionándole los intereses correspondientes, en los cuales se denotan los montos descontados mensualmente al actor por fondo de jubilación. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG) al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22/09/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG) al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/09/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (09/03/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE IGNACIO CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-8.196.651, en contra de FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG) por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los trece (13) días de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.








ASUNTO: AP21-L-2011-000750.
MV/dch