REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO: N° AP21-N-2010-00022
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) creada bajo la Ley de Servicios Sociales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.270 de fecha 2 de septiembre de 2005.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: JANETH MENA, FALIME AMILKA HERNÁNDEZ SIFONTES, JOSÉ GREGORIO CASTILLA, WILLIAMS RAFAEL MEDRANO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 77.509, 130.058, 144.718 y 150.349 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD, AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 252 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de septiembre de 2010 el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) intento Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia N° 252-10 de fecha 16 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Caracas- Norte.
En fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo contra la providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2010, en consecuencia se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la referida decisión
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012 el Funcionario Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República sobre la decisión de fecha 10 de agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la referida decisión y solicito la notificación del resto de las partes.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 este Juzgado dejó constancia que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, se encontraba dentro del lapso legal previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultando inoficioso la notificación de las partes.
Mediante auto fechado 19 de noviembre de 2012 se dio por terminado la causa y se ordenó el cierre definitivo del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de iniciar lapso para interponer recurso de apelación y la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores.
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2013 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 30 de enero del año en curso se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de apelación contra de decisión de fecha 25 de enero de 2013, siendo negada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actuaciones del presente expediente y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.(Subrayado de este Tribunal).
Quien decide puede inferir que el propio Juez que dicte una decisión puede revocar su propia sentencia, siempre cuando la misma transgreda el marco constitucional y ocasione un gravamen a las partes intervinientes en la litis.
En el caso sub iudice, por cuanto se evidencia que en la decisión inserta a los folios (356 al 371) del expediente, dictada por este Tribunal se ordenó la notificación de la sentencia (10/08/2012), sólo a la Procuraduría General de la República, omitiendo la notificación del Instituto nacional de Servicios Sociales (INASS). Así mismo por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, este Tribunal consideró inoficioso la notificación de las partes, incurriendo en vicios de orden público quebrantando el debido proceso y del derecho a la defensa de la República. En razón de ello, este Juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:
1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:
(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.
(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz en su libro los Institutos Autónomos, página 51 clasifica los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.
Del comentario up supra este Juzgador concluye que por tratarse el Instituto Autónomo, de una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, creada por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotada de un patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree, goza de los privilegios y prerrogativas del estado.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.(Sentencia TSJ, Sala Constitucional 6/02/2003).
Así lo reitera el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar:
“En aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
De igual manera el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Finalmente, en este mismo orden de ideas, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 694, Sala de Casación Social de fecha 6 de abril de 2006, destaca lo siguiente:
“En cuanto a los Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, según expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos:
Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:
Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:
Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República”.
En el presente caso, se observa este Tribunal que incurrió en una transgresión del orden público, tras la falta de notificación del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por cuanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual compromete el derecho a la defensa. Considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por este juzgado a los órganos del Estado, así lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone lo siguiente:
“La falta de notificación del procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se cercenó a una de las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 13 de agosto de 2012 (fol. 374) y decretar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia proferida al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a la Procuraduría General de la República, así como a la beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadana NORMA SALAZAR COBOS, dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima notificación , comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que se notifique sobre la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por este tribunal al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) cursante desde folio 356 al 371. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones posteriores a la fecha 13 de agosto de 2012 y todas aquellas que lesionen las prerrogativas aquí señaladas.- TERCERO: Igualmente se ordena notificar de la presente decisión al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), a la Procuraduría General de la República, así como a la beneficiaria de la Providencia Administrativa ciudadana NORMA SALAZAR COBOS, dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-N-2010-000022
RF/rfm
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