REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N°: AP21-O-2012-00137.-
PRESUNTO AGRAVIADO: CARMEN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 7.883.691.-
APODERADOS: ANASTACIA RODRIGUEZ, Inpre-abogado N° 88.222-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.-
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSE LUIS ALVAREZ, abogado, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 17 de Septiembre de 2012, por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, Inpre-abogado N° 88.222, asistiendo a la ciudadana CARMEN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 7.883.691.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicio el 01 de marzo de 2006 en la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con un horario de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 09:00 p.m., con un sueldo de 1.064 mensuales, que en fecha 22 de julio de 2010, fue despedida en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 21 días, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° .154 de fecha 23 de diciembre de 2009, sostiene que al efectuarse el despido su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2010, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo en fecha 21 de octubre de 2010 cuando el órgano administrativo del Trabajo declaró mediante providencia administrativa Con Lugar el Reenganche de la ciudadana Carmen Adriana Correa Bolívar contra la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNERS), sostiene que la parte demandada no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y dada la contumacia de la parte demandada tuvo lugar el procedimiento de multa, imponiendo el órgano administrativo del trabajo una multa en virtud del desacato, agotando con ello, la vía administrativa, en razón de ello, conforme lo previsto en el numeral quinto (5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales interpone acción de amparo contra la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tras haber despedido a la ciudadana Carmen Adriana Correa Bolívar, incurriendo en Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, tras haber sido despedida a pesar de estar investida de inamovilidad laboral, sin cumplir previamente con el procedimiento de Calificación de Falta prevista en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho, violatorio de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 445 eiusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional.
III
ALEGATOS DE LOS
SUPUESTOS AGRAVIANTES
Se deja constancia que la representación judicial de la parte no presentó escrito ni señalo alegato alguno, tras su incomparecencia de la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de febrero de 2013.
IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por medio de escrito presentado en la misma audiencia oral solicitó entre otros lo siguiente:
“… se observa que la negativa de la mencionada Fundación, darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, (…); dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (…), y siendo que dicha Providencia Administrativa no resulta grosera ni inconstitucional declare Con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la ciudadana CARMEN ADRIANA BOLIVAR, (…)”.-
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.
En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.
De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente con de los terceros interesados así como el escrito de opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la querellada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR), a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa de fecha 21 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, y en consecuencia, se fija el día 28 de febrero de 2013, en su horario habitual de trabajo, para que la querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la Providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2010, N° 00609-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, en contra de la empresa querellada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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