REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2012-000037
PARTE ACTORA: ANA ISABEL SULBARÁN RIGUAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.445.569.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO DECARLI R y MOIRA CACHUTT abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 99.928 y 50.929 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR FEDERICO RIVERO PALACIOS (IPREIUT-FRP).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AGUILAR ROMERO Y ALÍ RUBEN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 176.682.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DECARLI RODRÍGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 9928 contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DR FEDERICO RIVERO PALACIOS (IPREIUT-FRP).Por auto de fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar . Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 40) dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la audiencia de juicio, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2012 que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Isabel Sulbarán contra el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Doctor Federico Rivero Palacios. Mediante diligencia fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en la cual la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente incidencia, quien mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2012 declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación fije nueva oportunidad, se repuso la causa al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, anulándose la decisión antes descrita. En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar, vista la decisión emitida por el Juez Superior del Trabajo. El 14 de noviembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente el cual se dio por recibido en fecha 21 de noviembre de 2012. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, en contra la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP).- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Doctor Federico Rivero Palacio (IPREIUT-FRP) en fecha 22 de marzo de 2001 en el cargo de Analista de Seguros, devengando un salario mensual de Bs. 2.535 con un horario desde 8:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual su representada renunció al cargo que venía desempeñando. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, utilidades, fracción de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, fracción de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, costos y costas del proceso.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la ciudadana Ana Isabel Sulbaran Rigual haya prestado servicio de manera subordinada para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Región Capital Dr. Federico Rivero Palacios (IPREIUT-FRP).
-Niega que la parte actora percibiera un salario mensual por cuanto la naturaleza que prestaba de servicio que prestaba ante IPREIUT se estableció como Honorarios Profesionales, así se evidencia en los comprobantes de pago, carta de aumento de honorarios Profesionales, cartas de solicitud de solicitud de préstamo y autorización de pago de honorarios profesionales por parte de la ciudadana Ana Isabel Sulbarán Rigual
-Niega rechaza y contradice el horario de trabajo señalada por la parte actora desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 en su escrito libelar, lo cierto era que la ciudadana Ana Isabel Sulbarán cumplió con una jornada de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo.
-Niega el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, utilidades, fracción de utilidades, vacaciones vencidas y fracción de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar lo relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios así como la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana Ana Isabel Sulbaran para con la sociedad mercantil Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios (IPREIUT-FRP) tras señalar la parte demandada, que su relación con la accionante, no era laboral sino bajo de naturaleza de honorarios profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de naturaleza laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente el horario de trabajo, el salario devengando por la accionante durante la prestación de sus servicios y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a: Prestaciones sociales, utilidades, fracción de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, fracción de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, costos y costas del proceso.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “B” constancia de fecha 22 de octubre de 2008 emitida por (IPREIUT) Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Dr. Federico Rivero Palacios, donde se desprende que la ciudadana Ana Isabel Sulbarán prestó servicios a partir de mayo de 2001 en el cargo de Asesor y Analista de Seguro con una asignación Mensual de Bs. 1300 mensual, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado por la parte actora Así se establece.-
-Marcada “C” comunicación de fecha 11 de junio de 2007 emitida por la parte actora y dirigida al Consejo de Administración mediante el cual manifiesta su aceptación a la propuesta de cancelación de honorarios profesionales con base a un monto fijo de un millón mensual hasta el 31/05/07 el cual fue de Bs. 20.000 + un bono de Bs. 200.000 mensual por la atención prestada a la póliza de HCM y gastos funerarios en el horario nocturno, fines de semana, días feriados y periodo vacacional, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “A” comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 suscrito por la accionante y dirigido al Consejo de Administración del IPREIUT, en la cual solicita la cancelación por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo desde el 22 de marzo de 2001 al 23 de marzo de 2011, quien decide le confiere mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (48 al 211) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobantes de egreso correspondiente al periodo 2003 al 2011, por concepto de honorarios profesionales, pago por jornada trabajada en horario de fines de semana, Bono navideño, pago por bono de incentivo, pago por concepto de bono de producción, debidamente firmado por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinación la cancelación por los servicios prestados en forma continua e ininterrumpida en la empresa demandada, todo ello conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Comprobantes de egreso desde el año 2003 hasta el 2011 emitidos por la empresa demandada a beneficio de la parte accionante. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de tecnología Dr. Federico Rivero Palacios (IPREIUT-FRP) que no es posible su exhibición porque su representado no acepto que la empresa era trabajadora de la empresa. Quien decide le confiere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada “A” riela a los folios (273 al 285) Acta constitutiva de la empresa demandada y actas de asamblea de fecha 13 de noviembre de 2009, debidamente registrada por el Registro Público de la Oficina Subalterna Cuarta del Circuito Municipio Libertador-Distrito Capital, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, así mismo no aporta nada al caso debatido y resulta ser impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B”, “D” y “E” riela a los folios (286, 306 y 307 al 308) del expediente se desprende las siguientes instrumentales: Constancia de fecha 23 de abril de 2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria donde se desprende que la ciudadana Ana Isabel Sulbarán prestó servicio desde el 08 de junio de 1998 en el referido organismo con un salario mensual de Bs. 2947,03, Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Circular de todo el personal administrativo y Supervisorio emanada del referido órgano ministerial en la cual hace referencia a la compensación y horario de trabajo correspondiente al mes de septiembre de 2011. Este Juzgador observa que tales documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, así mismo fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (287 al 305, 309 y 310) del expediente se desprende los siguientes documentales: Comprobantes de egreso correspondientes a los años 2010 y 2011 por concepto de cancelación por honorarios profesionales, comunicaciones de fecha 9 y 14 de abril de 2010 el primero emitido por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del IUT-RC “Dr. Federico Rivero Palacios relativo a incremento de honorarios profesionales y el segundo por la propia parte actora en la cual da respuesta al incremento salarial y otros beneficios de la ciudadana Ana Isabel Sulbarán, Tales instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia comprobantes de egreso a beneficio de la actora por concepto de préstamo personal correspondiente al año 2010 y autorizaciones debidamente firmadas por la parte accionante, tales documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente de Investigación del IUT-RC “Dr. Federico Rivero Palacios” presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Sostiene que el referido organismo forma Técnicos Superiores Universitarios e ingenieros, que por contratación colectiva se le da posibilidad al referido organismo de administrar unos recursos que provienen del estado, que le fue solicitado a la parte actora su colaboración la cual se mantuvo durante cierto tiempo, que la actora era trabajadora del tecnológico, que se le cancelaba mensualmente dentro de su horario libre realizaba labores de analista de seguro y su servicio era dentro de las instalaciones del tecnológico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Doctor Federico Rivero Palacio (IPREIUT-FRP) en fecha 22 de marzo de 2001 en el cargo de Analista de Seguros, devengando un salario mensual de Bs. 2.535 con un horario desde 8:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual su representada renunció al cargo que venía desempeñando, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la parte demandada haya prestado servicios de manera subordinada para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnológico Región Capital Dr. Federico Rivero Palacios (IPREIUT-FRP), por cuanto la ciudadana Ana Isabel Sulbarán nunca estuvo subordinada a la empresa demandada y sólo ofreció servicios como colaboradora en cuanto al análisis del seguro del personal de la Institución, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por cada una de las partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios (IPREIUT-FRP), en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio y de la declaración realizada al Presidente del Instituto de Previsión Social señalo que la ciudadana Ana Isabel Sulbarán Rigual prestaba servicio a titulo de colaboración como Analista de Seguros y entre sus funciones se encontraba en el análisis del seguro del personal del referido organismo, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso se desprende comprobantes de egreso por concepto de honorarios profesionales, así como constancia de trabajo de fecha 22/10/2008, en donde se desprende el pago percibido por la accioanante, así como el pago mensual de Bs. 1.300, 00, cargo, fecha de ingreso, configurando con estos elementos que caracteriza la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. La parte demandada reconoce en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación que tenía un horario de 8:00 a.m a 11:30 a.m. y de 12:30 a 5:30 p.m., es decir que prestaba su servicio bajo en una jornada de trabajo, bajo la figura de honorarios profesionales, sin embargo tal alegato no fue desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, razón por la cual se tiene como cierto el horario alegado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos que la parte actora devengaba una contraprestación mensual en forma continua y permanente, así lo señala el presidente del Instituto de Previsión Social, en la audiencia de juicio, Y así se evidencia en los comprobantes de egreso promovidos por la actora cursante a los folios (48 al 211) del expediente debidamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, la parte demandada sostiene en su escrito de contestación y así lo corrobora en la audiencia de juicio que la parte actora cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., y la demandada por no haber probado algo distinto que desvirtúe la pretensión de la actora, lo que deduce quien decide que el accionante se encontraba subordinada a un horario de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos en la declaración de parte del Presidente del Instituto de Previsión Social sostuvo que las herramientas no eran por parte de la empresa, sin embargo tal alegato no fue desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, con los cuales se verifica la prestación de servicio por parte del la actora en la sede la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte demandada tiene por objeto social la asistencia de los miembros del Personal Docente e Investigación del I.U.T-R.C. de conformidad con el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo entre la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos Universitarios, Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, así mismo dar cumplimiento de ley a las cláusulas de Previsión Social, tales como póliza de Seguro Colectivo, hospitalización, cirugía y maternidad, prima de seguro colectivo por muerte natural, muerte accidental, Invalidez e incapacidad parcial, aporte para gastos de Pompas Funerarias y Nacimiento de Hijos del personal docente, Guarderías Infantiles, Fondo de Viviendas, Fondo de Jubilación y Pensiones de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Región Capital.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De autos se evidencia específicamente en los comprobantes de egreso cursante a los autos se desprende que el salario devengado por el accionante se encuentra dentro del salario devengado por un trabajador.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del Presidente del IPREIUT, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, de autos se observa los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadana Ana Isabel Sulbaran Rigual era trabajadora de la empresa Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios que denota sin lugar a dudas, que la accionante prestó servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, y su pago era bajo el concepto de honorarios profesionales el cual era cancelado en forma continua e ininterrumpida al accionante, lo que conlleva a este Juzgador a la convicción de determinar que la relación entre ambas partes era de carácter laboral, al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo Así se Decide.-
En lo atinente al salario y la jornada de trabajo, la parte actora sostiene en su demanda que prestaba servicio en el horario de trabajo de 8:00 a.m a 6:00 p-m. con una remuneración de Bs. 2.535 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la parte actora percibiera un salario mensual por cuanto la naturaleza que prestaba servicios era por honorarios profesionales. Así mismo negó el horario de trabajo señalado por la parte accionante en su escrito libelar, señalando un nuevo horario desde las 8:00 a.m hasta las 11:30 y de 12:30 a 5:30 p.m. Este Juzgador observa que la parte actora no logró desvirtuar el salario aducido por la parte actora, así mismo no comprobó con instrumentos probatorios fehacientes el nuevo horario de trabajo, sostenido en su contestación, en consecuencia quien decide tiene por cierto el horario y el salario señalado por la trabajadora. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas en cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante relativos a: Prestaciones sociales, utilidades, fracción de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, fracción de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, costos y costas del proceso, tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa accionada, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
UTILIDADES PERTENECIENTES AL PERIODO 2001 fraccionadas al 2010 y la FRACCION Del 2011: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por la trabajadora, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001 AL 2010, VACACIONES FRACCIONADAS 2011 Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2002 al 2011: Tales conceptos serán calculados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, en contra la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP).- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2012-0000037
RF/rfm
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