REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2012-003371


HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: PEREZ ARMINDA, ANGARITA YURIMA LI VIOJO BRICEÑO, MARITZA JOSEFINA CUAURO, OVALLES AIXA MARÍA Y RODOLFO MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.318.624, 6.346.531, 12.896.007, 10.808.072, 13.160.090 y 14.445.898 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR DELGADO ALVAREZ ORLANDO APONTE y JULLY CARDENAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 124.262, 125.455 y 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el Nro. 32, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH y RAYZA MARGARITA VEGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.870 y 68.163 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2013, por los abogados MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH y RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 38, tomo 145-A, y por la otra parte, los ciudadanos LI VIOJO BRICEÑO, ARMINDA PÉREZ, YURIMA JOSEFINA ANGARITA, RODOLFO MARTINEZ COLMENARES, MARITZA JOSEFINA CUAURO y AIXA MARÍA OVALLES PARIATA, debidamente representados por el profesional del derecho OSCAR DELGADO. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesto que la sociedad mercantil antes mencionada, conviene en cancelar a los referidos ciudadanos las siguientes cantidades, discriminados de la forma siguiente:

TRABAJADORES CHEQUE CANTIDAD
ARMINDA PEREZ Bs. 21.196
YURIMA JOSEFINA Bs.18.634
LI VIOJO BRICEÑO Bs 17.971
MARITZA JOSEFINA Bs. 18.781
AIXA MARIA Bs. 15.269
RODOLFO MARTINEZ Bs.15.269
TOTAL Bs. 107120

Dichos pagos serán cancelados en fecha 15 de marzo de 2013 a cada uno de los trabajadores. La parte actora aceptó a su entera y cabal satisfacción los montos y condiciones acordados en esta transacción en los términos antes explanados, con las sumas transadas ambas partes declaran que nada quedan a reclamarle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo no solo los conceptos cancelados sino también cualquier otro concepto que pudiera adeudarle tales como incidencia de salario por reclamo de bono nocturno, salarios de cualquier naturaleza, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, horas extraordinarias de cualquier naturaleza, bono nocturno, bonos entregados por la empresa de cualquier origen legal o convencional, días de descanso legal compensatorio, días feriados, cesta tickets, salarios retenidos, incentivos de cualquier naturaleza, indemnizaciones del 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fueros e inamovilidades de cualquier naturaleza legal o convencional e igualmente otros conceptos que no estén detallados con ocasión de la relación laboral, y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados. En tal sentido, resulta importante dejar claramente establecido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el convenimiento mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades y ofrecimiento de pago por la demandada, se realizó en la audiencia oral de juicio, y fue presenciada por el Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Ahora bien, observa este Juzgador y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar el día 15 de marzo de 2013 y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se da por terminado el presente juicio, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



EL SECRETARIO



Asunto: AP21-L-2012-003371
RF/rfm