REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2012-002310.-
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.883.822.-
APODERADA JUDICIAL: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 28.689.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILLIEN GARCIA ZAPATA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS y GISELLE COROMOTO BOLIVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Junio de 2012, por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689, apoderada judicial del ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.883.822., en contra de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro.53. Por auto de fecha 11 de junio de 2012, fue admitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 36 de la pieza principal), el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 5 de noviembre del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m. fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 21/2/2013, en dicha fecha se realizó la audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que el ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, ingresó a prestar servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el 01 de marzo de 1989, y egreso el 30 de marzo de 2011, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad, con un tiempo de servicio 22 años y 29 días. Que se desempeñó en el cargo de Guardia Integral de EGURIDAD (Guardia Patrimonial), calificado como personal de confianza que su representado por ser personal de confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, y en razón de ello, se hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de igual forma se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo en el periodo 2009-2011, así como el Bono Compensatorio, como esta estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que los puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11-05-2009 y 2-06-2009, en la cual se autoriza la incorporación al presupuesto aumentos de sueldos y demás incidencias en utilidades , vacaciones bono vacacional, prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio, y así pagado en mayo d 2009, a dicho personal de confianza, excepción del accionante que no ce le pago el primer aumento a partir del 01-01-2009, y que solo se le otorgó el segundo y el tercer aumento, en consecuencia le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico vigente a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% a partir del 01-08-2009,estipulados en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva del Trabajo año 2009-2011, el cual según su decir, es extensible al personal de confianza, Que devengó para el mes de diciembre 2008 la cantidad de Bs. 2.838,17, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, es igual a Bs. 3.038, 17 más el 30 % de dicho salario equivalente a Bs. 911,45, suma un salario básico mensual de Bs. 3.949,62, y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010, le corresponde un aumento al salario básico de Bs. 3.949,62, le suma un 15% , equivalente a Bs. 592,44, asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.542,06, y finalmente un incremento al tercer aumento de un 15% que equivale a Bs. 681,30, para un salario básico mensual a la fecha de terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 5.223,36 y diario Bs. 174,11; señala que si bien la forma de terminación de la relación laboral fue por ocasión de incapacidad le asiste el derecho a su representados al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional, equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad art 108 LOT.- Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
-Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.-
-Diferencia de pago de Bono Vacacional equivalente a 173 días año 2009-2010 y 2010-2011.-
-Diferencia de pago de días adicionales años 2009-2010 y 2010-2011.-
-Diferencia en el pago de utilidades año 2009, 2010 y 2011.-
-Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad
-Indemnización por preaviso
-Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT
-Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Bonificación adicional cláusula N° 3 equivalente al monto correspondiente al art. 108 LOT., por el beneficio de invalidez.-
-Ajuste de salario por incremento salarial con vigencia 01/01/2009, 01/03/2010 y 01-08-2010.-
-Pago de bono de Bs. 15.000,00.-
-Intereses e indexación
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de sociedad mercantil Metro de Caracas, en su escrito de contestación, las siguientes defensas: Señala que el demandante durante su relación de trabajo con la demandada, ostentaba la condición de personal amparado por la IX Convención Colectiva, por no cumplir funciones como personal de confianza, y que no debe pretender que le favorezca el contrato colectivo así como el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza, ya que sus funciones eran de empleado y se excluye de aplicación del Régimen de Beneficio ya mencionado. Que desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 1989 hasta el cambio de vinculación jurídica en fecha 30 de marzo de 2011, cumplió funciones como Guardia Patrimonial, y por ende amparado por las Convenciones Colectivas. Que al demandante no sólo se le otorgó el segundo y tercer aumento previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva, sino que también se le otorgó el aumento de 01 de enero de 2009, no como personal de confianza, sino como empleado amparado por la IX Convención Colectiva de Trabajo, con el aumento el salario básico mensual para el 01 de enero de 2009era de Bs. 3.011,07, que comprende el salario básico más prima de antigüedad, suscrita en marzo 2009, se hizo efectivo en el mes de junio el 10/6/2009, y se le depositó la cantidad de Bs. 15.410,32, en la cuenta nómina que comprende Bs. 21.690,03 por concepto de asignaciones y Bs. 6.279,71 por concepto de deducciones.- Adujo que es falso el salario mensual que devengaba para el mes de diciembre de 2008 fuera de Bs. 2.838,17, es improcedente el reclamo del aumento a partir del 1 de enero de 2009, por Bs. 200 lineales mas el 30%,todo ello que el mismo le fue pagado y depositado en la primera quincena de junio de 2009. Señaló que es cierto que la demandada si le deposito y pago los aumentos del 15% sobe el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, y agosto 2010, y en base al salario real que tenía con el aumento ejecutado en junio de 2009, retroactivamente a partir del 01 de neo de 2009, ascendiendo al salario básico mensual con prima d antigüedad a partir el marzo de 2010, a la cantidad de Bs. 3.479,98, y a partir del 01 de agosto de 2010, de Bs. 4.001,98, que comprende el salario básico de Bs. 3.701,98, mas Bs. 300 por concepto de prima de antigüedad, en consecuencia, negó que para el 1 de marzo de 2010, le correspondía devengar como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.542,06, igualmente negó el salario alegado de Bs. 5.223,36, que lo cierto es que para el 31 de diciembre de 2008, el salario mensual era de Bs. 2021,21. Adujo que la Pensión d invalidez correspondiente ascendió de la cantidad de Bs. 2.778,09, a Bs. 4.001,98, menos lo que le corresponde cancelarle al IVSS, por la cantidad de Bs. 1.223,89. Que el monto de la pensión comunicada al demandante le fue otorgado el Beneficio de Invalidez, conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 9 literal “b”, del Plan de Jubilación y de Beneficio de Invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo en fecha 21 de marzo de 2011, y después de le hizo un ajuste de pensión con fecha de la terminación de la relación de trabajo de 2011, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 3.139,24. Señaló que el reclamo previsto en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio, ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina e Dirección y Confianza, y el trabajador prestó durante la existencia de la relación de trabajo como empleado amparado por la Convención Colectiva de trabajo y todos los beneficios socio-económicos se le cancelaron en base a esa fuente de derecho y no como empleado de confianza porque sus funciones no encuadran n el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó adeudar concepto alguno con relación a la referida cláusula. Negó los conceptos demandados, por cuanto la extinción de la relación de trabajo por otorgamiento del beneficio de invalidez fue para el momento como empleado de Convención Colectiva, y no como empleado de Confianza, además que todos los conceptos si le fueron cancelados conforme a su sueldo y cargo
-Niega que su representado adeude a cada una de la parte actora los conceptos demandados en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) Determinar si el Cargo del actor fue de confianza o no, 2) El Verdadero salario aducido por la parte actora 3) Los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar y finalmente la aplicación o no de los beneficios otorgados al personal de Dirección y Confianza de los Trabajadores del Metro de Caracas al accionanate, y 4) La procedencia o no de los conceptos demandados en su escrito libelar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcada “A”, folio 52, de la pieza principal, Planillas de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de mayo de 2011 a nombre del ciudadano CASTILLO JOSE ALFREDO, y recibida por este en fecha 10/06/2011, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones, utilidades fraccionadas, e indemnización cláusula 62 (anexo “A”), Convención Colectiva, por las sumas de Bs. 111.162,06, con sus deducciones, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborados cancelados por la empresa Metro de Caracas. Así se establece.-
-Marcada “B” y “L”, folios 53 al 58 de la pieza principal, promovió copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo y su homologación, de fecha 25 de marzo de 2009, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011, en donde se destacan las cláusulas 35, 36, 37, 38 y 39 de la referida Convención. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Marcado “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2009, cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcado “D” corre a los folios desde el59 al 68 de la pieza principal, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y confianza Actualización año 2003. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-
-Marcado “E” memorandum de fecha 2 de febrero de 2000 emitido por el C.A. Metro de Caracas, emitido por el Consultor Jurídico y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, concerniente al pronunciamiento de régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, que establece que el momento de la terminación de la relación de trabajo, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de Dirección de Dirección y Confianza de Metro de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia o no en derecho del reclamo de tal concepto. Así se establece.-
Marcado “F” se evidencia a los folios desde el70 al 72 de la pieza principal, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004, que comprende solicitud de autorización para someter a consideración a la Junta Directiva la extensión al Personal de Dirección y Confianza el Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y Incrementos Salariales acordados en el Marco de las negociaciones de las VII Convención colectiva del Trabajo, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-Promovió marcada “G” (folio 73), copia de memorandum de fecha 20 de agosto de 2004 emitido por Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual la junta Directiva autorizó el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Riela a los folios 74 al 76, marcada “H”, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 emitida por Metro de Caracas y equipara el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, a los fines que los días feriados comprendidos dentro del periodo vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, desde el 84 al 88, marcadas I, I2, I3, J y K, punto de cuenta de fecha 11/04/2000, memorandos de fecha 03/08/1998 y 24 de agosto de 2000, y de fecha 11 de mayo de 2009, solicitud de autorización para incorporar al presupuesto vigente para la época, la cantidad de Bs. 344.189.648,46, y las otras documentales son relativas a solicitud de autorización de cancelar los días feriados en vacaciones del personal de Dirección y Confianza, complemento de bono vacacional, Pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el Bono Vacacional e información relacionada a la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones producto del acuerdo suscrito entre empresa y sindicato a partir del 24/05/2000, emitidos por Metro de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios 89 y 90 del expediente marcada “L”, memorandum de fecha 26 de abril de 2010, emitido por Metro de Caracas, mediante el cual acordó el incremento salarial para el personal de confianza a partir del 1 de marzo de 2010 por la suma de B. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador, así como el incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio 91 de la pieza principal, marcada M1, copia de recibo de fecha 21-05-2009, en donde se evidencia aportes a varios trabajadores, suscrito por la demandada, este Juzgador no le otorga valor probatorio por tratarse de terceros ajenos al proceso.- Así se establece.-
Riela a los folios desde el 92 al 97 de la pieza principal, marcadas desde la M1 hasta la J2, recibos de pago a nombre de otros trabajadores y estado de cuenta, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa del trabajador y en relación al estado de cuenta debió ser ratificada por la prueba de informes, en tal sentido quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser terceros ajenos al presente asunto y no haber sido ratificada. Así se establece.-
Exhibición de documentos:
Del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, planilla de liquidación y pago de los ciudadanos Víctor Rincones y David Contreras. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, hizo sus observaciones.- Al respecto, observa quien decide de cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, se evidencia el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a esta documental Así se establece.-
Respecto a las documentales de la carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, las mismas no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a los recibos de pago de los ciudadanos VOLCAN CASTILLO, NINOSKA INDIRA y ANGARITA ZORAIMA, este Juzgador desestima su exhibición por tratarse de documentales que versan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia se reitera el criterio antes expresado Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentos:
-Marcada “1”, desde el folio 103 al 105 promovió copia parcial de la cláusula 2, 3 Y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Marcada “3” copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección Confianza, actualización año 2003, el cual riela a los folios (71 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “4” cursa al folio 108 del expediente, certificación de Cargos e Ingresos, a nombre del demandante de fecha 24/09/2012, y esta por haber sido admitida en la audiencia oral de juicio por las apoderadas del accionante, y no haber sido impugnada ni desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante desde el folio 109 al 206, marcadas 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, promovió certificación de cargos, planillas de liquidación de prestaciones sociales, manual de descripción de cargos, notificación de otorgamiento de del beneficio de pensión de invalides, Solicitud de Atención Médica Odontológica, recibos de pago a nombre del trabajador y memorandum de fecha 10/08/2010, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas desde el folio 126 al 158, referentes a Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador, se quiere dejar establecido que estas documentales se requirió su ratificación por medio de la prueba de informes, y en la audiencia oral de juicio la parte demandada insistió en sus pruebas de informes, en la cual intervino la parte actora y ratifico estos reposos, y la accionada estuvo de acuerdo con lo expuesto por la apoderada de la actora, para luego impugnarlo al momento de su análisis.- En tal sentido, considera quien decide que hubo falta de lealtad al momento de analizar estas documentales por parte de la parte actora, ya que si lo admite y luego lo impugna deja en estado de indefensión al promovente, razón por lo cual este Tribunal acatando el principio de igualdad procesal para las partes, y de conformidad con lo establecido n el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES: Dirigido al Banco del Tesoro, Banco Mercantil y al instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las resultas de estas pruebas fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual es importante considerar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo, por tal motivo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1389 de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en la se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide (…)”. (Destacado del fallo)
De manera que y conforme al criterio antes citado, se analiza los mismos de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas constan al folio 284 y 285 del expediente, mediante el cual informa a este Juzgado la relación de nómina desde el 01-01-2008 al 31-12-2009, realizada por la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, pagadero a la Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, en la cual se evidencia depósitos correspondientes al pago de nómina y en fecha 14/5/2009 de Bs. 15.000,00 y para el 10/06/2009, la cantidad de Bs. 15.410,32, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, los cuales corren a los folios 259 al 286 del expediente, en la cual remite copia certificada de los estados de cuenta dese el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011 de la cuenta corriente del ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario devengado por el accionante en ese periodo. Así se establece.-
-En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ratificar documentales que rielan desde el folio 125 al 158, del expediente estas fueron admitidas por las apoderadas judiciales del actor en la audiencia oral de juicio, y luego la impugnaron, pero se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los periodos que estuvo el actor incapacitado por reposos medico. Así se establece.-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a las parte, del cual se pudo extraer lo siguiente: La apoderada judicial del accionante señala que el actor era Seguridad Patrimonial, y desde hace 6 o 7años ejerció el Cargo de Guardia Integral Patrimonial y dicho cargo es catalogado como personal de Confianza, y que dicho ascenso se dio por tener el actor mas de 15 años en su cargo, y para distinguirlo con los otros empleados, lo ascendieron a Guardia Integral Patrimonial, y en sus funciones estaban supervisar, coordinar y realizar informes, asimismo que elector disfruto de los beneficios de la Convención Colectiva, y no le dieron el aumento del 01-01-2009, que no tiene documentales directas para probar la calificación de cargo, ya que al accidente se les perdieron los papeles.- Por su parte la demandada que el actor siempre prestó servicio como Guardia Patrimonial amparado por la Convención Colectiva de trabajo, y si le otorgaron el aumento del 01-01-2009, y se lo cancelaron el 10/6/2009, como lo se prueba con la prueba de informes, que el cargo de Guardia Patrimonial no cumple con los requisitos para ser de confianza, que el actor nunca probó el cambio de un régimen a otro.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la empresa Metro de Caracas, la fecha de ingreso y de egreso, así mismo ambas parte reconocieron que la finalización de la relación laboral fue con ocasión de incapacidad.- En consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: 1) Determinar si el Cargo del actor fue de confianza o no, 2) El Verdadero salario aducido por la parte actora 3) Los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar y finalmente la aplicación o no de los beneficios otorgados al personal de Dirección y Confianza de los Trabajadores del Metro de Caracas al accionanate, y 4) La procedencia o no de los conceptos demandados en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto al cargo la apoderada judicial del actor señala que su representado, se desempeñó en el cargo de Guardia Integral de SEGURIDAD (Guardia Patrimonial), calificado como personal de confianza, que por ser personal de confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, y en razón de ello, se le hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones y firma de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el año de 1985, como los aumentos aprobado en el mismo y todos los beneficios socio económicos.-
Por su parte la demandada señaló que el demandante durante su relación de trabajo con la demandada, ostentaba la condición de personal amparado por la Convención Colectiva, por no cumplir funciones como personal de confianza, y que no debe pretender que le favorezca el contrato colectivo así como el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza, ya que sus funciones eran de empleado y se excluye de aplicación del Régimen de Beneficio ya mencionado, ya que cumplió funciones como Guardia Patrimonial, y por ende amparado por las Convenciones Colectivas.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración que esta controvertido el hecho que el trabajador haya desempeñado un cargo de confianza para la demandada, y que el mismo se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, debe señalar el Tribunal, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, el cual determina si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, por tal razón hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Luego, la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada o Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la parte actora la carga procesal, de probar que la calificación de su cargo encuadra como un personal de confianza y no como un empleado normal, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la empresa, a los fines que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de confianza o no.
Siendo así, y como ya se dijo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de determinada empresa, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. En este particular, influye bastante en el ánimo de este sentenciador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para obtener conocimiento sobre las funciones que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada, como las documentales consignadas por ambas partes en el expediente. En tal sentido, tenemos que la parte actora promovió copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se determina el cargo (Guardia Patrimonial), el periodo trabajado, fecha de ingreso y egreso y los conceptos cobrados; Convención Colectivas, Gaceta Oficial, Manual de Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza 2003, memorandos, puntos de cuentas entre otros.-
Entre las pruebas aportadas por la demandada, se observa que la misma consignó copias de Convención Colectiva y varias documentales que fueron atacadas por la actora.-
En tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la demandada, de completa y plena subordinación, cuyo labor no esta relacionada con secretos de la empresa, ni la administraba, no tenia personal bajo su cargo.- Asimismo, debemos acotar la confesión que hace la representación Judicial del actor en la audiencia oral de juicio, al señalar que su representado era Guardia Patrimonial y desde hace 6 o 7 años paso al cargo de Guardia Integral Patrimonial, y gozó de todos los beneficios contemplados en la Convenció Colectiva que lo ampara y luego fue cambiado de régimen, hecho este que no probó, es decir, no quedó evidenciado que el trabajador interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como GUARDIAN PATRIMONIAL, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a la conclusión que arriba este sentenciador el accionante, no puede ser calificarse como empleado de confianza.-YASÍ SE ESTABLECE.-
Planteado lo anterior, considera el Tribunal que no es procedente en derecho para el demandante la extensión de beneficios establecidos Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas marco de la aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para entre la demandada y sus trabajadores a los empleados de dirección y de confianza, y en consecuencia, improcedente los aumentos salariales, y todos los beneficios socio-económicos señalados en el mismo, lo que hace igualmente improcedente los conceptos demandados y señalados en el libelo demanda relacionado con este Régimen.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos reclamados por la actora relacionados con pago del bono compensatorio, y el aumento reclamado de fecha 01/01/2009, en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto al reclamo del bono compensatorio por Bs. 15.000,00 en ocasión a la suscripción de la IX Convención Colectiva del Trabajo.- De las resultas de la prueba de informes a los folios 284 al 285 y sus vueltos de la primera principal del expediente, se evidencia el pago de Bs. 15.000,00 en fecha 14/5/2009, lo que coincide con lo señalado por la demandada que cumplió con el mismo, lo que hace improcedente su reclamo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto si se le otorgó el aumento de 01 de enero de 2009, señaló la demandada que el mismo fu cancelado de manera retroactiva y se le depositó la cantidad de Bs. 15.410,32, en la cuenta nómina.- De las resultas de la prueba de informes a los folios 284 al 285 y sus vueltos de la primera principal del expediente, se evidencia el pago de Bs. 15.410,32 en fecha 10/6/2009, lo que coincide con lo señalado por la demandada que cumplió con el mismo, lo que hace improcedente su reclamo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los demás conceptos demandados se observa que los mismas toman como referencia que no se tomó en consideración el primer aumento de salario de fecha 01 de enero de 2009, y la demandada al probar que si canceló el mismo retroactivamente, hace improcedente los conceptos demandado por el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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