REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO: N° AP21-L-2011-004269
PARTE ACTORA: VIRGILIO GUARAMATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.199.112.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAFIVERT C.A. (ASCENSORES-AUTOMATISMOS) sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1987, bajo el Nro. 35, tomo 32-A-Pro. Y de manera personal al ciudadano RUBEN GABRIEL GALLO CARMONA.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSÉ ANTONIO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 112.366, 112.059 y 123.194 respectivamente.
MOTIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de agosto de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano VIRGILIO GUARAMATA, debidamente asistido por los abogados LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.146 y 60.067 respectivamente, contra la sociedad mercantil TRAFIVERT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1987, bajo el Nro. 35, tomo 32-A-Pro. Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012 (folio 86 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 6 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 12 de junio de 2012 lo dio por recibido, mediante auto fecha 20 de junio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, tras no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 29 de enero de 2013, fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO GUARAMATO, contra la demandada TRAFIVERT C.A. (ASESORES-AUTOMATISMO) y de manera personal al ciudadano RUBEN GABRIEL GALLO CARMONA todos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.--Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Trafivert C.A. (Ascensores-Automatismo) a partir del 13 de diciembre de 2005, en el cargo de Vigilante de un inmueble casa-quinta ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Arturo Michelena, Sector López Méndez, Quinta Aliestre, N° 1, Municipio Libertador, con un salario mínimo mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, cuyo horario no fue cumplido por cuanto su representado permanecía viviendo en el inmueble, que durante el tiempo que prestó servicio no recibió pago alguno por concepto de horas extras, bono nocturno, domingo, feriados y tickets de alimentación sólo recibió adicional de su sueldo el pago de dos (2) utilidades por la suma de Bs. 500, aduce que entre sus funciones se encontraba el cuido, mantenimiento y vigilancia del inmueble además de otras actividades como mesonero y la limpieza de la casa y terreno, siendo despedido por el ciudadano Rubén Gabriel Gallo en fecha 30 de abril de 2011, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años y cinco (5) meses, aduce que posteriormente su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur a fin de lograr una conciliación razonable sobre sus derechos laborales, siendo notificada y convocada a un acto conciliatoria para el día 21 de junio de 2011 ofreciendo la parte demandada una oferta que no correspondía por los años, servicios y tipo de trabajo que desempeñaba, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, indemnización por despido (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades correspondiente a los años 2006 al 2011, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas perteneciente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, pago de alimentación desde el inició de la relación laboral 13 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2011, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Que el ciudadano Virgilio Guaramata se encuentra viviendo en el inmueble a pesar de haber terminado la relación laboral
HECHOS ADMITIDOS:
- La naturaleza y prestación de servicio de índole laboral y el cargo desempeñado por la parte actora.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el último salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 4.310,70, basado en un salario acrecentado por supuestas bonificaciones por horas extras, bonos nocturno, pago de domingos y feriados, así como el pago de los días de descanso laborados, ya que lo cierto, que ha quedado evidenciado en las declaraciones ante la Inspectoría del Trabajo que su salario siempre era fijo mensual
-Niega el horario de trabajo señalado por la parte actora de 24 horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por cuanto no existía supervisor inmediato que dirigiera sus actividades en el inmueble.
-Niega que su representada le adeude el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 2005-2011, indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 104 LOT), utilidades correspondiente a los años 2006 al 2011, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas perteneciente a los años 2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010 y fracción 2011, beneficio de alimentación años 2005-2011, intereses de mora e indexación y costas procesales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub iudice quien decide observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar más no a sus prolongaciones, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…
Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, no obstante a ello, quien decide considera que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en delimitar el salario devengado por la parte actora, el horario de trabajo durante la prestación de sus servicios, y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendida por la parte actora en la demanda. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Corre a los folios (91 al 94) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de pago de salario, tales documentales carecen de firma autógrafa del trabajador, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (95 al 98) de la pieza Nro. 1 del expediente, copias de cheques de las entidades financieras Banco Canarias y Banco Venezolano de Crédito a beneficio del ciudadano Virgilio Guaramata correspondiente a los años 2006, 2008 y 2009, tales documentales fueron debidamente admitidos por la demandada, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Comunicación de fecha 29 de enero de 2010 emitida por la empresa Trafivert dirigido al ciudadano Virgilio Guaramata donde notifica el aumento salarial del 10% a partir del mes de marzo del año 2010, debidamente firmada por el ciudadano Rubén Gallon en su condición de director de la empresa demandada, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
-Corre al folio (100) de la pieza Nro. 1 autorización emitida por la parte demandada, por medio del cual autoriza al ciudadano Virgilio Guaramata el recibo de servicio de agua ante cualquier trámite, debidamente firmada por la ciudadana Deyseer Nadales en su condición de asistente administrativo, este Juzgador observa que tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “E” se evidencia Registro del Asegurado y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la inscripción ante el Seguro Social de la parte actora, dicha documental debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “G” acta de fecha 21 del mes de junio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde se reconoce el despido alegado por la parte actora y no aceptación por la suma de Bs. 26.000 por concepto de prestaciones sociales, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga mérito probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAMON VICENTE ROMERO GUTIERREZ, TONY TORRES Y FRANCISCO RAMÓN PIÑA. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos TONY TORRES Y FRANCISCO RAMÓN PIÑA, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ramón Vicente Romero Gutiérrez que conoce al ciudadano Virgilio Guaramato aproximadamente desde hace 8 años a raíz del deslave de la parte atrás de la casa y porque la actora trabajaba en San Bernandino como vigilante, que conoce la empresa porque era un depósito, sostiene que la parte actora trabajaba los días domingo. Este Juzgador observa de las deposiciones realizadas al referido ciudadano no le merecen fe suficiente, ya que el testigo antes descrito tiene referencia de los hechos, más no los conoce directamente, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes Dirigido a las entidades financieras Banco Canarias y Banco Venezolano de Crédito, quien decide observa que la representación judicial de la parte accionante desistió de la referida prueba de informes en la audiencia de fecha 31 de julio de 2012 en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada “A” riela a los folios (109 al 111) de la pieza Nro. 1 se desprende copias solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como datos del reclamante por parte de la actora ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” acta de fecha 21 de junio e 2011 del expediente signado con el número 079-2011 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” donde se reconoce el despido alegado por la parte actora y no aceptación por la suma de Bs. 26.000 por concepto de prestaciones sociales. Se reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.
-Marcado “C” corre a los folios (113 al 115) de la pieza Nro. 1 se evidencia cálculo de prestaciones de la parte accionante, tales documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa del trabajador, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” se desprende a los folios (116 al 122) de la pieza Nro. 1 del expediente Inspección ocular de la casa quinta ubicada en la Avenida López Méndez, Urbanización San Bernandino, Municipio Bolivariano Libertador, emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastre, de fecha 26 de enero de 2011, donde se desprende una vulnerabilidad física del inmueble muy alta, dicha documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, así mismo fue ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “E” facturas de aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Trafivert, dichas documentales fueron debidamente ratificadas mediante la prueba de informes, (folios 221 al 226), en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes Instituciones: Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Dirección de Riesgo del Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre (I.M.G.R.A.D) y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto a la prueba de informes dirigido a la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” no constan a los autos sus resultados, en consecuencia quien decide omite criterio de valoración en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Riesgo y Administración de Desastre (I.M.G.R.A.D.) emitido por la Alcaldía de Caracas, tales resultas rielan a los folios (239 al 241) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia una vulnerabilidad física muy alta en relación al inmueble en cuestión. Este Juzgador le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta consta a los folios (221 al 226) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la empresa Trafivert C.A. con número patronal D2-40-8599-3, con status activa, con un régimen general y riesgo medio, posee una deuda pendiente desde el mes de junio de 2012 de Bs. 4.738,02, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Daniel González, Darlin Ramírez, Génesis Dugarte, Irene Arancibia, Julia Gallo, Jesús Codallo y Marilin Castro. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Virgilio Guaramata, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que devengaba un salario mínimo de Bs. 400 hasta el mes de mayo, aduce que la casa quinta que estaba a su cuidado era un depósito de la empresa Trafivert C.A., que actualmente se encuentra viviendo en el inmueble, que fue despedido con ocasión del aumento presidencial y el reclamo del beneficio alimentario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, considera importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar, no asistió en una de sus prolongaciones, así se evidencia al folio (86) de la pieza Nro. 1 del expediente, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, tal como señala la sentencia Constitucional antes descrita, teniendo por cierto la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil Trafivert C.A., el cargo desempeñado por el actor y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Con respecto al salario devengado por la parte actora, cabe destacar que la representación judicial del trabajador señalo en principio en su escrito libelar que su representado devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.223,89 (fol. 2), y posteriormente en su mismo escrito libelar aduce que su último salario era de Bs. 4.310,70 (fol. 5) conformado por horas extras, días domingos, días feriados y de descanso legal trabajados, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el salario aducido por la parte actora en la demanda, por cuanto la actora siempre devengó el salario mínimo. Así las cosas, de la revisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2013, se desprende claramente en la declaración de parte, que la actora percibió durante la prestación de servicio en la empresa el salario mínimo, así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios (91 al 94) del expediente, debidamente reconocidos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, igualmente quedó claro que no se reclamaba horas extras y los otros conceptos, además no fueron cuantificados, motivo por el cual este Juzgador tiene como cierto que el último salario devengado por la parte accionante era de Bs. 1.223,00. Así se establece.-
En relación al horario de trabajo del ciudadano Virgilio Guaramato durante la prestación de servicio en la empresa Trafivert, la parte actora sostiene en principio en su libelo, que su representado cumplía sus labores en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir de 12 horas diarias, posteriormente reseña que vivía en el inmueble y su horario era de 24 horas, tal alegato fue negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sosteniendo luego la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio, que el escrito libelar presentaba inconsistencias y no era cierto que la actora laborara las 24 horas, ya que su horario era de 12 horas. De todo lo antes expuesto, quien decide considera por máximas experiencia, que resulta imposible que una persona trabaje las 24 horas del día, y aunado el hecho el reconocimiento del verdadero horario de trabajo de su representado, quien decide tiene por cierto que el ciudadano Virgilio Guaramato prestó servicio 12 horas diarias, es decir en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos concernientes a: Prestación de Antigüedad e intereses, indemnización por despido (Art. 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades correspondiente a los años 2006 al 2011, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas perteneciente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, intereses moratorios e indexación, los mismo son totalmente procedentes por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes el pago de dichos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de (150) días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
Utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de utilidades: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional concerniente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En relación al pago del beneficio de alimentación desde el inició de la relación laboral a partir del 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha de despido: La representación judicial de la parte actora reclama el pago de cesta ticket por cuanto la empresa demandada poseía más de 20 trabajadores, tal alegato fue debidamente negado rechazado y contradicho en su escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte accionada. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente de las documentales aportadas por la parte accionada, en los folios (123 al 165) que la empresa Trafivert tenía por asegurado un cúmulo menor de trabajadores a lo establecido 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, así lo ratifica las resultas de la prueba de informes cursante a los folios (221 al 226) del expediente, en la cual este organismo señala que la empresa posee un numero de Once (11) trabajadores, motivo por el cual no resulta aplicable el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, tras haberse efectuado el despido antes de la vigencia de esta ley, es decir el 30 de abril de 2011, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto. Así se decide.-
Con respecto al pago de utilidades reclamado por la actora en su demanda, se observa que la propia parte accionante señaló en su escrito libelar que le fueron canceladas dos (2) utilidades por las cantidades cada una de Bs. 500, sin especificar el período que le fue cancelado, en tal sentido, visto que no se evidencia pago alguno de tales conceptos por parte de la empresa Trafivert, quien decide, ordena deducir del monto total resultante, tal concepto y toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa como adelantos préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la solicitud de la medida de secuestro del inmueble propiedad de la parte demandada, aclara este Tribunal a la parte accionada que no es competencia de este Juzgador el decretó de este tipo de medida, por cuanto es a la jurisdicción Civil quien le corresponde pronunciarse sobre tal pedimento. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO GUARAMATO, contra la demandada TRAFIVERT C.A. (ASESORES-AUTOMATISMO) y de manera personal al ciudadano RUBEN GABRIEL GALLO CARMONA todos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cinco (5) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-004269
RF/rfm
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