REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2012-001245.-

PARTE ACTORA: RAMON ZACARÍAS RAUSSEO venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 6.234.844.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 31.133.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), HOTEL TAMANACO Y EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ y NAIROVYS LOPEZ, inscritos en el inpre-abogado bajo el N° 51.482 y 50.000 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de marzo de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el abogad LUIS RONDON CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMON ZACARÍAS RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.234.844, contra de la Demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), de manera subsidiaria a las sociedades mercantiles HOTEL TAMANACO Y EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.- Por auto de fecha 03 de abril de 2012 fue admitido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda. Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 42 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos de contestación de las co-demandas por la representación judicial de las mismas. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, por auto de fecha 07 de junio de 2012 en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2012, a las 2:00 a.m., en dicha fecha la representación judicial de la parte actora y demandada insistieron en sus pruebas de informes, por tal razón se suspendió la misma, en la misma acta se fijó la oportunidad para el día 31/10/2012, en dicha fecha la actora desistió de sus pruebas de informes y la demandada insistió en la misma, por tal razón se fijó nueva oportunidad de la audiencia oral para el día 30/01/2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ZACARÍAS RAUSSEO, en contra la demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha 09 de julio de 2007, inició una relación de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL). Fecha esta, cuando hubo acuerdo de mutua voluntad de ambas partes, al ligarnos contractualmente y ponernos de acuerdo en cuanto a la prestación del servicio personal a cambio de un salario y sujeto a subordinación; efecto, la prestación del servicio, fue desarrollada consuetudiariamente y recibida en beneficio de manera exclusivo del patrono, (…), al habernos obligado ambas partes, en forma intuito especial, al habernos obligado ambas partes, en forma intuito persona, esto es patrono-Trabajador, el contrato en referencia estuvo sujeto a todas las características, modalidades de relación de trabajo de naturaleza laboral, a los efectos de precisar que la relación de trabajo, (…); se cumplió igualmente con el artículo 65 íbidem, por tratarse de la prestación de un servicio eminentemente personal y de naturaleza laboral, (…), con dedicación de mis servicios como Instructor de Alimentos y Bebidas para la demandada y sus empresas subsidiarias, (…), para la realización de mis labores se estableció un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., extendiéndose el horario en referencia hasta por más de tres (3) horas extraordinarias diarias; como contraprestación por mis servicios recibí el salario a través de recibos y cheques que yo cobré de la cuenta de la demandada todos los 15 y último de cada mes. Para facilitar mi trabajo, la demandada me dotó de una pequeña oficina, telefono, escritorio y, sufragaba ésta por su propia cuenta, todos los gastos para el cumplimiento de mi labor. Siendo mi último salario de Bsf. 3.300,30, lo cual da como resultado un salario básico diario y permanente por un monto de Bs. 110,00, a los que habrá que agregarle la alícuota de utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados laborados y horas extras, así como la incidencia que estos conceptos tienen para los efectos del cálculo de la antigüedad por resultar un salario variable, (…); así continuaron de manera permanente mis funciones en provecho de la accionada, hasta el día 15 de diciembre de 2010, cuando de manera sorpresiva y sin que mediaran ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi jefa inmediata me comunicó verbalmente que estaba despedido a partir de ese momento; ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono me quedó a deber a raíz de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 13-12-2011, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo, (…). En fecha 08 de febrero de 2012, se realizó la audiencia en la cual la demandada, alegó no reconocer la relación laboral que existió entre las partes siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, (…), es por lo que procedemos a demandar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), y subsidiariamente a HOTEL TAMNACO C.A. y HOTEL EUROBUILDING INTERNAICONAL C.A., por cobro de prestaciones sociales, (…); podemos a la conclusión de que la pretensión deducida se fundamenta claramente desde el punto de vista legal, al haber trabajado ininterrumpidamente por un periodo de Tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días, (…); pido que se condene y a ello sea obligada la demandada al pago de los conceptos : 1) Antigüedad 225 días X 110,00 = 24.750,00; 2) Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y fracción 2010; 3) Utilidades de los periodos fracción 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 90 días, por un monto global de Bs. 33.825,00; 4) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., 180 días Bs. 19.800,00; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 6.600,00; 6) Domingos y Feriados desde agosto del año 2007 a Diciembre 2010, 101 días por la cantidad de Bs. 16.665,00; 7) Horas extras desde agosto de 2007 a diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 12.025,00; para un total de Bs. 121.915,00, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
HOTEL TAMANACO

En su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…Rechazo niego y contradigo que haya existido relación alguna de trabajo: que en fecha 09 de julio de 2007, hay comenzado a prestar servicios personales para mi representada; que haya configurado el principio de unidad económica; que mi representada pertenezca a un grupo de empresas, que hoy el accionante hay prestado servicios personales en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m; que devengue salario alguno; que recibiera la cantidad de Bs. 3.300,00 mensual por concepto de salario; que haya despedido al accionante en fecha 15 de diciembre de 2010; que con las co-demandadas constituya un grupo de empresas solidarias”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
HOTEL EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.

En su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…Rechazo niego y contradigo que haya existido relación alguna de trabajo: que en fecha 09 de julio de 2007, haya comenzado a prestar servicios personales para mi representada; que haya configurado el principio de unidad económica; que mi representada pertenezca a un grupo de empresas, que hoy el accionante hay prestado servicios personales en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m; que devengue salario alguno; que recibiera la cantidad de Bs. 3.300,00 mensual por concepto de salario; que haya despedido al accionante en fecha 15 de diciembre de 2010; que con las co-demandadas constituya un grupo de empresas solidarias”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL)

En su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…Rechazo niego y contradigo que haya existido relación alguna de trabajo: que en fecha 09 de julio de 2007, haya comenzado a prestar servicios personales para mi representada; que sea empresa, cuando por el contrario es una sociedad civil sin fines de lucro; que hubo de mutua voluntad ambas partes al ligarnos contractualmente y ponernos de acuerdo en cuanto ala prestación del servicio personal a cambio de un salario y sujeto a subordinación, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna; que haya ejercido el cargo de Instructor de Alimentos ni cualquier otro, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna (…); mi representada no posee empresa subsidiaria alguna, en vista de que constituye una sociedad civil, sin fines de lucro, y las dos sociedades mercantiles que subsidiariamente se pretenden involucrar indebidamente, son sociedades de comercio, ajenas a mi representada, y más aún nunca existió relación laboral alguna; que hoy el accionante haya prestado servicios personales para mi representada de lunes a sábado,en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, extendiéndose el horario hasta por más de 03 horas extraordinarias diarias, nunca existió elación de trabajo; que mi representada haya dotado al hoy actor de una pequeña oficina, teléfono, escritorio y, sufragaba ésta por su propia cuenta, todos los gastos para el cumplimiento de mi labor; que hay recibido como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.300,00 mensual,(…); que haya despedido al accionante en fecha 15 de diciembre de 2010 por cuanto nunca existió relación laboral; que haya configurado el principio de unidad económica; que pertenezca a un grupo de empresas; que con las co-demandadas constituya un grupo de empresas solidarias; que el hoy quejoso haya laborado ininterrumpidamente por un periodo de 03 años, 05 meses y 06 días, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna; que le pudiera corresponder prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, feriados y descanso reclamados y horas extras, por la sencilla razón de que nunca existió relación laboral alguna;(…), tomando en cuenta que mi representada agrupaba un numero de asociados de la industria hotelera, cuya fundación obedeció al objeto social que de sus estatutos se desprende, el cual corre inserto en autos, pero que no prohibía asumir el reto de dictar los cursos de aprendizaje dirigido a los menores de edad en condición de aprendices, el Instituto de Cooperación de Educativa Socialista (INCES), desde el año 2007, ha autorizado la realización de los mencionados cursos, para lo cual mi representada ha coordinado tanto con sus agremiados como con el Instituto su ejecución; Plantada y aprobada, tanto por ls agremiados como el Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la realización de los citados cursos, es que se requirió de los servicios profesionales del ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, como docente en diversas materias, de acuerdo al curso que fuese aprobado por el INCES, y por ende le era cancelado por concepto de honorarios profesionales, únicamente las horas de clases dictadas en su oportunidad por el mismo, a lo cual presentaba su recibo de pago o factura, y le eran canceladas quincenalmente. Este método de pago, se realizaba de esta manera por razones práctica de la asociación, (…); los gastos que ello ameritaba eran sufragados por los agremiados proporcionalmente, dependiendo del numero de aprendices que debía contratar por la obligación de la Ley, y en vista de ello, los cursos eran dictados en salones disponible (hoteles) de los agremiados, (…); De este modo se puede concluir, que mi representada cancelaba honorarios profesionales por la labor prestada por horas de clases en cierto periodo, pero no constituía una labor fija y permanente, (…).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar la negativa aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de las empresas co-demandadas y no existir relación laboral alguna con las empresas HOTEL TAMANACO Y EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., y con la demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), tras señalar ésta demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo servicios Profesionales, en consecuencia es ésta demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente el cargo la jornada de trabajo, y el salario devengado por el actor, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda, correspondientes a: 1) Antigüedad 225 días X 110,00 = 24.750,00; 2) Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y fracción 2010; 3) Utilidades de los periodos fracción 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 90 días, por un monto global de Bs. 33.825,00; 4) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., 180 días Bs. 19.800,00; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días por la cantidad de Bs. 6.600,00; 6) Domingos y Feriados desde agosto del año 2007 a Diciembre 2010, 101 días por la cantidad de Bs. 16.665,00; 7) Horas extras desde agosto de 2007 a diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 12.025,00; para un total de Bs. 121.915,00.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Riela a los folios desde el 58 al 92 de la pieza principal, expediente de reclamo administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur con ocasión al reclamo por prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RAMON RAUSSEO, contra la demanda ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: promovida por la parte accionante en el capítulo III de su escrito de pruebas de los siguientes documentos: nóminas de pago del último año, Planillas anuales de pago de utilidades, libro de registro de horas extraordinarias, recibos de pago realizados por la empresa demandada desde el 9 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2010 correspondiente a salario, utilidades, bono vacacional, vacaciones, horas extras laboradas, bono nocturno, días domingo y feriados laborados, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta perteneciente a los años 2007 al 2010, libro correspondiente a la cuenta de egresos bancarios de los años 2007 al 2010. Al respecto este Juzgador insto en su debida oportunidad legal a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición de la referidas documentales, señalando la imposibilita exhibir los mismos por cuanto el actor no prestó servicio para las co-demandadas.- Este Juzgador y dado el resultado en el dispositivo del fallo y la obligación legal del patrono llevar el control de las solicitadas documentales, así mismo resulta pertinente resaltar que existe jurisprudencia reiterada que claramente señala que para el caso de la exhibición de los recibos de pago, no resulta necesario el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además estos fueron consignados por la demandada y aceptado por el actor, motivo por el cual quien aquí decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resto de las demás documentales. Así se establece.-

Informes: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas a pesar de constar a los autos en fecha 22 de enero de 2013, se observa que el actor desistió de la misma y fue homologado su desistimiento en acta de fecha 31 de octubre de 2012, al momento del inicio de la audiencia de juicio de esa fecha, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Héctor Guillermo Torrealba, Verónica López, Karolis Lourdes Méndez y Víctor A. Ramos Oropeza, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia quien omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL)
Documentales:
Riela a los folios (97 al 182) de la pieza principal, comprobantes de pago emitido por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL), por concepto de pago de horas docente, honorarios profesionales, bono de alimentación, dicha documental se encuentra debidamente firmadas todas por el actor y selladas por la empresa folios 106, 108, 112, 114, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-

Consta a los folios 121, 124, 129, 132, 139, 141, 147, 153, 157, 160, 163, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 179, 182, de la pieza principal, facturas por concepto de pago por horas docente, honorarios profesionales, bono de alimentación, emanadas por la ciudadana Emerita del Carmen Padilla y el ciudadano actor Ramón Rausseo, dichas documentales se encuentran debidamente firmadas el actor, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-

A los folios desde el 184 al 223, copias de acta constitutiva y reforma estatutaria de la demandada AVENCITEL, a los fines de probar que ésta es una asociación sin fines de lucro, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la Asociación Civil antes descrita.- Así se establece.-

Corre a los folios desde el 224 al 236, copias de convenio suscrito entre la demandada AVENCITEL y el Inces, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes: Sodexho Pass de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En cuanto a la prueba de información dirigida a Sodexho Pass de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios (289 al 292) de la pieza principal, mediante el cual informa que AVENCITEL mantuvo relaciones comerciales con ésta organización dese el 31-10-2007, igualmente informa que el ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, no se encuentra registrado como beneficiario del servicio de alimentación, quien decide observa que dicho medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan desde el folio 324 al 327, de la pieza principal, en donde se evidencia que no se pudo suministrar la información, debido a falta de datos, como la identificación del numero patronal de la empresa, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno en cuanto a estos medios de prueba. Así se establece.-

Asimismo, la referida prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participó que el ciudadano RAUSSEO RAMON ZACARIAS, se encuentra inscrito por la empresa “RAMON ZACARIAS RAUSSEO”, con estatus Activo con fecha de ingreso 18/07/2012, este Juzgador le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la inscripción del acto por ante la referida Institución, así como su régimen de cotizaciones.- Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyas resultas constan desde el folio 294 al 302, de la pieza principal, mediante el cual informa que la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas, se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), desde el 01/04/1992, asimismo, anexaron copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 2009 y 2010, este Juzgador le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, el actor alegó que en fecha 09 de julio de 2007, inició una relación de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), fecha esta, cuando hubo acuerdo de mutua voluntad de ambas partes, al ligarse contractualmente de acuerdo a la prestación del servicio personal a cambio de un salario y sujeto a subordinación.-
Asimismo, se observa que la demandada negó que haya existido relación laboral alguno, tras señalar ésta demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo servicios Profesionales.-
En estos casos de negativa de la existencia de la relación laboral, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de la demandada referida a la naturaleza del servicio prestado, pues ya ha operado automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada deberá desvirtuar la presunción mencionada.
En estos casos, de negación de la existencia de la relación de trabajo, es necesario la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…

“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL) en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, ambas partes fueron contestes en establecer que el actor prestaba servicio como Instructor de la demandada AVECINTEL, y entre sus funciones se encontraba instruir y dar clases a los aspirantes a mesoneros.

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. Se constata de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, que el mismo asistía a dar clases a diario, semanal o quincenal, y además tenía el carácter de exclusividad para sus labores, así se evidencia en los recibos de pago aportados por la demandada, lo cual permite concluir que existía una relación de exclusividad del actor en la prestación de sus servicios en la demandada AVECINTEL.-

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor prestada, era por docente y por honorarios profesionales, cuyo pago era realizado quincenalmente, así se evidencia en los folios 97 al 182 de la pieza principal, lo que permite concluir que el ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, devengaba una remuneración en forma continua e ininterrumpida por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, si bien de autos no se demuestra el cumplimiento de un horario por parte de la actora, mucho meno la parte demandada no aportó contrato alguno que estipulara las condiciones de trabajo y horario a cumplir por el trabajador, no obstante a ello, se evidencia en autos, que el mismo estaba supeditado bajo las directrices y políticas de la demandada AVENCITEL, ya que ésta no probó nada que lo desvirtuara, razón por la cual se denota sin lugar a dudas que existió por parte de la demandada, un seguimiento y control en las actividades y funciones realizadas por el ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO. Así se establece.-

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas por la propia empresa, ya que poseía un espacio físico una oficina, teléfono, escritorio, hecho no desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes por la parte demandada en su debida oportunidad procesal.

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte demandada tiene por objeto instruir a nuevos aspirantes para prestar servicios como mesoneros en diferentes hoteles, ordenado por la co-demandada AVENCITEL.-

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De autos se evidencia específicamente en los recibos de pagos, eran producto de las clases impartidas como docentes, cuyos montos oscilan en base a un salario promedio de un trabajar ordinario, según las documentales cursantes en autos.-
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, de autos se observa los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, era trabajador de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), dado que se denota en actas, que el accionante presto servicio bajo las directrices de la demandada. Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL) y su pago era bajo el concepto de horas docentes y honorarios profesionales, el cual era cancelado quincenalmente en forma continua por la parte demandada, lo que conlleva a este Juzgador a la convicción de determinar que la relación entre ambas partes era de carácter laboral, al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo Así se Decide.-

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y el análisis del test de laboralidad preaviamente aplicado por quien decide, y del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras que están presentes los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, era trabajador de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), tras haber prestado servicio en forma continua e ininterrumpida para la referida empresa, devengando una remuneración y bajo las lineamientos y políticas de la compañía asegurado. Así se establece.-

Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y fracción 2010; 3) Utilidades de los periodos fracción 2007, 2008, 2009 y 2010; 4) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; 6) Horas extras desde agosto de 2007 a diciembre de 2010, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los comprobantes por concepto de obligación de pago y los listado de comisiones y bonos a liquidar, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.-

b) Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y fracción 2010: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

c) Utilidades de los periodos fracción 2007, 2008, 2009 y 2010: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

d) Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de (150) días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

e) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Preaviso 60



f) Horas extras desde agosto de 2007 a diciembre de 2010, en virtud que quedo admitida la jornada laboral alegada por el actor al no haber sido desvirtuada por la demandada por ningún recaudo, este despacho considera la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas en el tiempo de la prestación de servicio, para un total de horas extras de 168, por el periodo prestado, como fue solicitado por la parte actora en su libelo, aplicando para su cálculo el último salario hora que se establezca de cada litis consorte por no haber sido canceladas en el momento que fueron causadas. Así se decide.

g) Domingos y Feriados se declara su improcedencia por cuanto no se evidencia de autos, prueba alguna que demuestre el haberse laborado tales días domingos y feriados. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
En cuanto a las co-demandadas subsidiariamente, HOTEL TAMANACO Y EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., el actor no aportó medios de pruebas suficientes que corroborara sus dichos, a pesar de ser su carga procesal, y por haber probado el actor su relación con la demandada principal AVECINTEL, se hace inoficiosa la demanda incoada de manera subsidiaria en contra de las sociedades mercantiles antes citadas, por tal razón se declara improcedente lo subsidiariamente demandado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ZACARÍAS RAUSSEO, contra la demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRALLAS (AVECINTEL).- SEGUNDO: IMPROCEDENTE lo subsidiariamente demandado por el actor..- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Seis (6) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO