REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2012-001955
PARTE ACTORA: Ciudadano, José Gregorio Blanco López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.851.666.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar Martínez, abogados inscritos el IPSA bajo los números 92.832 y 83.493 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESPUESTOS L & Z 2008, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y del estado Bolivariano Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el N° 23 del Tomo 115-A-Cto, y en forma solidaria y personal a los ciudadanos Juan Cui Zheny o Lin Juan Liany, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.965.729 y E-82.245.588.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Pedro Vargas, Anna María Vendittelli y Wilmer López Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.057.547, V-298.931, V-6.979.528, V-4.589.732, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 44.526, 40.307 y 44.097 respectivamente.
.MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Blanco López, contra la sociedad mercantil RESPUESTOS L & Z 2008 ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 17/05/2012 y distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20/06/2012 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18/09/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 22/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 16/01/2013, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, siendo que a los fines de llegar a un arreglo amistoso las partes solicitaron la suspensión de la causa, en tal sentido se difirió la audiencia y se fijó un acto conciliatorio para el día 18/01/2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto y en virtud que las partes no se llegaron a ningún acuerdo, se fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 31/01/2013, llegada la oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 07/02/2013, oportunidad en la cual se dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos Juan Cui Zheny y Lin Jun Liany. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios en forma personal, continua, subordinada y remunerada con el cargo de “Transportista, representante de Ventas y Cobranzas” para la sociedad mercantil RESPUESTOS L & Z 2008 desde el 09/01/10 hasta el 12/01/12, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo, siendo que el ciudadano Linjun Liang, en su condición de representante legal, le manifestó que debía entregar el vehículo y todas las facturas de ventas y por cobrar, hecho esté que se formalizó el 17/01/2012, con un tiempo de servicio de dos (2) años y ocho (8) días. Señala que no hubo estipulaciones expresas con respecto al servicio y remuneración y en este caso el trabajador tiene derecho a una remuneración fija que debe corresponder al salario mínimo nacional, por imperio del artículo 129 d la Ley Orgánica del trabajo y que en estricta sujeción al principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, será salario base de partida, para que a través de las comisiones se cause una más alta remuneración en atención a los aumentos de productividad de la empresa, en este caso el trabajador devengaba el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que reclama el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad, siendo que en este tipo de locales se encuentran en el deber de garantizar el pago del salario mínimo y que la cancelación salga del patrimonio propio del patrono, no de la propina o del porcentaje. Indica que en el caso de marras, que el demandante tenía derecho a percibir el salario estipulado como parte fija que se debe corresponder con el salario mínimo nacional, computando comisiones sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se consolida la supremacía sobre las formas o apariencias, como principio constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es por lo que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) Prestación de Antigüedad Bs. 69.138,30
2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 9.772,12
3) Vacaciones Fraccionadas Bs. 18.036,33
4) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 8.740,42
5) Utilidades Fraccionadas Bs. 119.469,31
6) Incidencia de las Comisiones en Sábados y Domingos (No Pagados) Bs. 30.903,25
7)Salarios Mínimos (No pagados) Bs. 23.219,96
8) Indemnización por Despido Bs. 40.230,97
9) Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 40.230,97
Total adeudado Bs. 371.381,35
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses moratorios, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CIUDADANOS
Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany
La representación judicial de la demandada en su contestación alega la falta de interés de los ciudadanos Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany para sostener el presente juicio y la falta de cualidad pasiva, por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral el 12/01/2012, no existía la ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores publicada el 07/05/2012, motivo por el cual no existía norma legal que permitiera demandar solidariamente a los socios, en tal sentido niegan que los ciudadanos antes mencionados y la empresa RESPUESTOS L & Z 2008 sean solidariamente responsables entre sí, por o que niegan que se deba cancelar individual o solidariamente a la parte actora la suma de Bs. 371.381,35 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ni las costas y costos derivados del proceso. En tal sentido conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados, por lo que inicialmente niega que en fecha 09/01/2010 el actor hubiese comenzado a prestar sus servicios en forma personal, continua, interrumpida, subordinada y remunerada, para la empresa demandada con el cargo de Transportista, Representante de Ventas y Cobranzas, por cuanto lo cierto es que la parte actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 27/04/2010 hasta el día 12/01/2012, por lo que la relación laboral se mantuvo durante un año (1), ocho (8) meses y dieciséis (16) días, con el Cargo de Transportista, desempeñando sus labores que consistían en el traslado de mercancía vendida y el cobro de la factura emitida, para lo cual se le asigno una camioneta Mitsubishi placas 28FFAK, motivo por el cual durante el período de tiempo desde el 09/01/2010 hasta el 26/04/2010, no existió entre el actor y la empresa accionada algún tipo de relación y mucho menos laboral; igualmente que no es cierto que durante la relación de trabajo el actor hubiese devengado un salario que estuviese compuesto por una parte fija y otra variable, por unas negadas comisiones sobre las negadas ventas, que habrían sido determinadas de común acuerdo entre el actor y la empresa demandada, ya que lo cierto es que tenía un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que niega que la parte actora hubiese devengado algún tipo de remuneración mensual variable que formen parte del salario normal o integral del actor, producto de las negadas comisiones, que jamás existieron y nunca fue pactado, o que hubiese devengado alguna remuneración adicional al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo falso que el actor tuviese derecho a cualquier tipo de comisión y mucho menos a comisiones por el traslado de mercancías vendidas ni por facturas cobradas, siendo falso que la empresa demandada le hubiese pagado alguna comisión o la negada parte variable; así mismo procede a negar que el ciudadano Lijun Liang, le hubiese manifestado al actor en fecha 12/01/2012 que debía entregar el vehículo y todas las negadas facturas de ventas y por cobrar, como también es falso que este negado hecho se hubiese formalizado el 17/01/2012, siendo cierto que en la fecha antes mencionada la empresa le acordó al actor que entregara para el día 18/10/2012 las facturas pendientes por cobranza; por otra parte niega que el actor hubiese prestado sus servicios para la empresa demandada en la condición de vendedor-cobrador, por lo que el actor jamás realizó ventas, y que ello se encuentre regulado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo falso que la demandada le hubiese pagado algún tipo de remuneración variable y mucho menos comisiones sobre ventas por la suma mensual de Bs. 12.000,00 desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, ni por la cantidad de 4.800,00 en el mes de enero de 2012, y mucho menos que el actor hubiese aumentado la productividad de la empresa demandada y que por ello deba tener una más alta remuneración, de igual forma niega que se le deba sumar la incidencia de la negadas comisiones en los días sábados y domingos, porque jamás devengó comisiones mientras laboró para la accionada y porque los días sábados no eran de descanso semanal por lo que niega que se le adeude al actor por este concepto la cantidad de Bs.111.114, 83; de igual manera que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.903,25 , por salarios mínimos no pagados, la cantidad de Bs. 69.138,30, por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.772,12 por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.036,33 por vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 8.740,42 de Bono Vacacional anual y fraccionado, la suma de Bs. 34.859,67, por utilidades anuales y fraccionadas 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 40.230, 97 por las indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 40.230,97, por indemnización sustitutiva de preaviso, en tal sentido niega que en razón de lo anterior se le adeude al actor la cantidad de Bs. 371.381,35, que tenga derecho a intereses de mora y a la aplicación de indexación o corrección monetaria, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar las defensas opuestas en los términos alegados y sin lugar la demanda.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA
RESPUESTOS L & Z 2008, C.A.
En tal sentido niega que en fecha 09/01/2010 el actor hubiese comenzado a prestar sus servicios en forma personal, continua, interrumpida, subordinada y remunerada, para la empresa demandada con el cargo de Transportista, Representante de Ventas y Cobranzas; niega que durante el período de tiempo desde el 09/01/2010 hasta el 26/04/2010, no existió entre el actor y la empresa accionada algún tipo de relación y mucho menos laboral, por cuanto lo cierto es que la parte actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 27/04/2010 hasta el día 12/01/2012, por lo que la relación laboral se mantuvo durante un año (1), ocho (8) meses y dieciséis (16) días, con el Cargo de Transportista, desempeñando sus labores que consistían en el traslado de mercancía vendida y el cobro de la factura emitida, para lo cual se le asigno una camioneta Mitsubishi placas 28FFAK; igualmente que no es cierto que durante la relación de trabajo el actor hubiese devengado un salario que estuviese compuesto por una parte fija y otra variable, por unas negadas comisiones sobre las negadas ventas, que habrían sido determinadas de común acuerdo entre el actor y la empresa demandada, ya que lo cierto es que tenía un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante por no disponer de los recibos de pago del salario firmados por el accionante, conviene pagar nuevamente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a tiempo de la relación laboral, o sea, desde el día 27/04/2010 hasta el 12/01/2012, lo cual totaliza la suma de Bs. 25.109, 26, por lo que niega que la parte actora hubiese devengado algún tipo de remuneración mensual variable que formen parte del salario normal o integral del actor, producto de las negadas comisiones, que jamás existieron y nunca fue pactado, o que hubiese devengado alguna remuneración adicional al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo falso que el actor tuviese derecho a cualquier tipo de comisión y mucho menos a comisiones por el traslado de mercancías vendidas ni por facturas cobradas, siendo falso que la empresa demandada le hubiese pagado alguna comisión o la negada parte variable; así mismo procede a negar que el ciudadano Lijun Liang, le hubiese manifestado al actor en fecha 12/01/2012 que debía entregar el vehículo y todas las negadas facturas de ventas y por cobrar, como también es falso que este negado hecho se hubiese formalizado el 17/01/2012, siendo cierto que en la fecha antes mencionada la empresa le acordó al actor que entregara para el día 18/10/2012 las facturas pendientes por cobranza; admite que en virtud del la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, el actor tenía derecho al pago de los siguientes conceptos, por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.045,90, por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.207,64, por Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 473, 88, por las vacaciones vencidas periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 774,11, por el bono vacacional vencido periodo de Bs. 2010-2011, la cantidad de Bs.361,25, por las vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 550,47, por el bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 275,24, por las utilidades fraccionadas 2010 la cantidad de Bs. 408,00, por las utilidades vencidas ejercicio 2011 la cantidad de Bs. 774,11, dando el monto total de los conceptos antes identificados sumados a los salarios mínimos acordados durante la relación laboral la cantidad de Bs. 36.141, 14; asimismo niega que el actor se encontrare eximido del cumplimiento de una jornada laboral, que tuviese como día de descanso semanal el día sábado de cada semana, alega que el actor mantuvo y mantiene otra relación laboral con la empresa COMERCIAL AGUA BLANCA C.A., laborando simultáneamente para las dos empresas devengando el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, a tales efectos solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa COMERCIAL AGUA BLANCA C.A., a los fines de establecer el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos, por otra parte niega que el actor hubiese prestado sus servicios para la empresa demandada en la condición de vendedor-cobrador, por lo que el actor jamás realizó ventas, y que ello se encuentre regulado en el artículo 137 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo falso que la demandada le hubiese pagado algún tipo de remuneración variable y mucho menos comisiones sobre ventas por la suma mensual de Bs. 12.000,00 desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, ni por la cantidad de 4.800,00 en el mes de enero de 2012, y mucho menos que el actor hubiese aumentado la productividad de la empresa demandada y que por ello deba tener una más alta remuneración, de igual forma niega que se le deba sumar la incidencia de la negadas comisiones en los días sábados y domingos, porque jamás devengó comisiones mientras laboró para la accionada y porque los días sábados no eran de descanso semanal por lo que niega que el actor tenga derecho a la incidencia de comisiones en los días sábados y domingos, porque jamás devengó omisiones y nunca fueron pactadas ni generadas, que tenga derecho al pago del sía de descanso semanal, con el salario promedio de los devengado en el respectivo mes, en atención a los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta conforme al articulo 2016 de la Ley Orgánica de Trabajo, por que jamás devengó comisiones o cualquier otra forma de salario variable, en tal sentido niega que se le adeude al actor por este concepto la cantidad de Bs.111.114, 83; de igual manera que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.903,25 , por salarios mínimos no pagados, la cantidad de Bs. 69.138,30, por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.772,12 por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 18.036,33 por vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 8.740,42 de Bono Vacacional anual y fraccionado, la suma de Bs. 34.859,67, por utilidades anuales y fraccionadas 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 40.230, 97 por las indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 40.230,97, por indemnización sustitutiva de preaviso, en tal sentido niega que en razón de lo anterior le adeude la empresa RESPUESTOS L & Z 2088, C.A. y los ciudadanos JUAN CIU ZHENY O LIN JUN LIANY, en su condición de accionistas, al actor la cantidad de Bs. 371.381,35, por su prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que la empresa y los ciudadanos antes mencionados no son solidariamente responsables, ya que existe falta de cualidad de las personas naturales codemandadas para mantener y sostener el presente juicio, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda no existía la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadoras y Trabajadores vigente a partir del 07/05/2012, y por ende no existía norma legal que lo permitiera.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las codemandadas en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La Falta de cualidad de los ciudadanos los ciudadanos JUAN CIU ZHENY O LIN JUN LIANY, en su condición de accionistas de la empresa RESPUESTOS L & Z 2088, C.A., aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda no existía la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadoras y Trabajadores vigente a partir del 07/05/2012, y por ende no existía norma legal que lo permitiera demandar solidariamente a los socios. Luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, quien decide pasara a analizar subsiguientemente la fecha de ingreso y egreso, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, quedando controvertido, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el salario básico y el salario integral devengado y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a relativos al pago salarios dejados de percibir, del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, en tal sentido en cuanto a la forma de terminación es la parte actora quien tiene la carga de desvirtuar lo expuesto por la parte demandada quien alego que en ningún momento despidió al trabajador, y Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
De las documentales
Marcadas “A” acta de entrega de fecha 17/01/2012, la misma corre inserta al folio (72), en la que se desprende que el ciudadano José Gregorio Blanco López, de acuerdo a lo requerido por la empresa, hace entrega al ciudadano Linjun Liang representante de la accionada, del carnet de circulación y el swiche del vehiculo Mitsubishi, el cual le fue asignado en fecha 27 de abril de 2010, para el traslado de mercancías vendidas y cobranzas de facturas, dejando constancia del estado optimo del vehiculo, en relación a las factura acordaron la entrega para el día 18/01/2012. Dicha documental se encuentra debidamente firmada, no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “B”, “C”, facturas-copia1 y originales de la empresa L & Z 2008, C.A., la mismas corren insertas a los folios (73 al 89). Dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio en su contenido, firma y sellos por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada, no obstante de la revisión del poder otorgado a los abogados de la accionada, como la copia simple del Registro Mercantil de la demandada cursante en el expediente a los folios 58 al 63 se desprende que el domicilio de la referida empresa es exactamente el mismo domicilio establecido en las facturas aportadas por la parte actora, por lo que establece quien juzga que si emanan de la misma en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcadas “D”, Copia facturas- originales cliente de la empresa L & Z 2008, C.A., la mismas corren insertas a los folios (90 al 99). Dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcadas “E”, cheques originales cuatro (4) a nombre de la empresa L & Z 2008, C.A. y uno (1) con el nombre del ciudadano Liang Lin Jun, los mismos corren inserto a los folios (100 al 104). Dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcada “F”, listado de precios de productos comercializados por empresa L & Z 2008, C.A., los mismos corren insertos a los folios (106 al 117), Dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada, asimismo carecen de firma e identificación de la empresa que la emana, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.
Marcada “G”, copia del documento compra venta del vehiculo Mitsubishi los mismos corren insertos a los folios (118 al 124) donde se desprende la venta realizada por el ciudadano Wanqin Zheng al ciudadano Linjun Liang de una camioneta, Mitsubishi, color blanca, placa 28FFAK, realizado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, este sentenciador observa que la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al punto controvertido, razón por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.
Marcada “H”, Autorización para el manejo del vehiculo Mitsubishi el mismo corre inserto al folio (125) donde se desprende que el ciudadano Linjun Liang autoriza al ciudadano José Gregorio Blanco López para circular por todo el territorio Nacional con una camioneta, Mitsubishi, color blanca, placa 28FFAK, de su propiedad desde el 27/04/2010, La representación judicial de la contraria no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I”, Boleta de citación N° D-59903 por motivo de Infracción, al ciudadano José Gregorio Blanco López en su condición de conductor, una camioneta, Mitsubishi, color blanca, placa 28FFAK, propiedad el ciudadano Linjun Liang, impuesta por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como también la Constancia de pago por Bs. 650,00, mediante depósito al Banco de Venezuela, los mismos corren insertos a los folios (126 al 128), Dichas documentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada, asimismo quien decide observa que la misma es impertinente por cuanto no aporta nada al punto controvertido, razón por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.
De la exhibición
Del siguiente documento: Registro Mercantil de la empresa RESPUESTOS L & Z, 2008, C.A.. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental, quien manifestó no poder exhibir esta documental porque que el original se encuentra en el registro mercantil y no en poder de su mandante, alegando que la parte actora no consigno una copia ni señalo el contenido como lo exige la norma, no obstante se establece que a los folios 58 al 63 del expediente fue consignado por la accionada en copia simple Registro Mercantil de la empresa, y en el mismo se desprende que el domicilio de la compañía se ubico en la Urbanización Lebrun Av Francisco de Miranda entre la principal de la Urbina y la av principal Lebrun edificio Lebrun torre C piso 6 apto 41-41, el cual será valorado en la parte motiva de la presente, .- Así se Establece
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS
Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Richard Celestino Zaya Nieto y José Antonio Conde Landaeta, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA
RESPUESTOS L & Z 2008, C.A.
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ronald Enrique Gómez, Luis Miguel Patiño Romero, Delgado Linares Juan Bernardo, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que fueron contestes en la prestación de servicio, quien decide pasara a analizar lo controvertido, la fecha de ingreso y egreso, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos a relativos al pago salarios dejados de percibir, del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, los intereses moratorios y el calculo de experticia complementaria del fallo.
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany en e presente juicio, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que a la fecha de la interposición de la demanda no existía la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadoras y Trabajadores vigente a partir del 07/05/2012, y por ende no existía norma legal que permitiera demandar solidariamente a los socios. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Analizado el criterio antes expuesto y revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones realizada por la accionada en su contestación, quien decide observa que los ciudadanos Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany tienen acciones en la empresa RESPUESTOS L & Z 2008, C.A. siendo esta una persona jurídica, quien decide establece que no existe en la legislación laboral imperante para el momento de la terminación de la relación de trabajo una norma que consagre el carácter de solidaridad entre los representantes de una persona jurídica o accionistas con la empresa que representan. Para mayor abundamiento
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
El Diccionario Jurídico de Manuel Ossario define la solidaridad como:
Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.
En tal sentido siendo una carga de la parte actora en probar la solidaridad de los ciudadanos Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany, con la empresa accionada RESPUESTOS L & Z 2008, C.A. y no cumplió con la carga correspondiente, no obstante de tener el derecho a intentar la presente acción y la empresa antes mencionada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre ellas, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, en tal sentido es la empresa quien deba responder por la reclamación de la presente causa motivos por los cuales quien aquí decide, declara CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA aducida por los ciudadanos Juan Cui Zheny e Lin Juan Liany en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, a la fecha de ingreso y egreso, la parte actora señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa REPUESTOS L & Z 2008, C.A., en fecha 09/01/2010 y que la relación terminó el 17/01/2012, siendo esto desconocido por la parte demandada quien alego que durante la fecha 09/01/2010 hasta 26/04/2010 no existió algún tipo de relación y mucho menos laboral, no obstante, de las pruebas aportadas por la parte actora cursante al folio (125) del expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de ella se desprende que en fecha 27/04/2010 el ciudadano Linjun Liang autoriza al ciudadano José Gregorio Blanco López para circular por todo el territorio Nacional con una camioneta, Mitsubishi, color blanca, placa 28FFAK, de su propiedad, por lo que no existiendo ninguna prueba que demuestre que la prestación del servicio se inicio en la oportunidad fijada por la parte actora, este juzgador debe tener como cierto la fecha de ingreso aducida por la accionada es decir en fecha 27 de abril de 2010, en cuanto a la fecha de terminación no existe en el expediente prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora lo cual esta reflejado en el acta de entrega que hiciera el actor a la empresa del vehiculo, documento al cual se le otorgo pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que ante el requerimiento de la empresa se hizo la entrega del mismo concluyendo así la prestación del servicio y como consecuencia de ello quien decide establece que la fecha de la terminación es el 17 de enero de 2012. Así se decide.
En cuanto al salario aducido por la actora y que el mismo quedo controvertido, es necesario hacer referencia a lo establecido en la norma en su artículo 133 de la L.O.T. vigente para el momento del termino de la relación de trabajo
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)………….
De la norma parcialmente transcripta, se desprende que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el salario fijo y permanente está basado en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla las cuales son las características de la función que realizaba el ciudadano JOSE BLANCO.
En cuanto al salario mínimo reclamado por el trabajador, este Juzgador considera traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 06 de noviembre de 2009 sentencia N° 1716 (CASO FERREMEX) en la que se establece que el salario no puede ser menor al salario minino cuando un trabajador gane comisiones. Por otra parte, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.
De todo el análisis previo antes expuesto, establece quien decide, que el actor debió haber recibido como pago por la prestación del servicio derivado de su labor como representante de ventas y cobranzas, un pago mínimo y un pago de comisiones, de las actas procesales cursante a los folios (73 al 89) del expediente, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, referidas a facturas consignadas por el actor de las cuales se desprende que el mismo prestó su servicios para la empresa RESPUESTOS L & Z 2008, C.A., como vendedor y cobrador de mercancía, por cuanto la naturaleza de esa labor siempre es remunerada con un salario fijo mas comisiones y en virtud de que la parte demandada no consigno ningún recibo de pago que pudiere inferirse que por lo menos cancelaba el salario mínimo o alguna prueba que desvirtúe lo alegado por el actor en cuanto al salario, es por lo que es forzoso para este Juzgador establecer que su remuneración era variable, por lo que se tiene como cierto el salario señalados por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 12.000,00. Así se establece.
Ahora bien con relación al cobro de las incidencias en los días Sábados y Domingos, este juzgador establece que el mismo es procedente por cuanto no se evidencia el pago real y efectivo que hubiese percibido el accionante, es decir la empresa no aporto cual era la forma de determinación del pago, siendo esto una obligación establecida por ley de señalar cada uno de los conceptos que se le están cancelando a sus trabajadores, y al no existir los medios de prueba que sustenten tal negativa por la accionada, son motivos suficientes para declarar procedente el presente reclamo. Así se decide.
Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, en consecuencia se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe realizarse tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los salarios mínimos reclamados, dicho concepto se declara improcedente por cuanto quien Juzga estableció que el salario percibido por el actor era de Bs. 12.000, 00 y en el se encuentra inmerso el salario mínimo y la proporción variable que debió percibir, producto de la ventas y cobranzas, Así se decide.
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce haber sido despedido en forma injustificada, por cuanto en fecha 12/01/2012 el ciudadano Linjun Liang, en su condición de representante legal, le manifestó que debía entregar el vehículo y todas las facturas de ventas y por cobrar, realizando la entrega formal en fecha 17/01/2012, situación esta negada por la demandada alegando que el trabajador nunca fue despedido, en tal sentido, quien decide observa de las actas que conforman el presente expediente al folio 72 se evidencia acta de entrega de fecha 17/01/2012, consignada por la parte actora y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde se desprende que el ciudadano José Gregorio Blanco López, en virtud del requerimiento realizado por la empresa hace entrega al ciudadano Linjun Liang representante de la empresa RESPUESTOS L & Z 2008, C.A del vehiculo Mitsubishi, el cual le fue asignado en fecha 27 de abril de 2010, para el traslado de mercancías vendidas y cobranzas de facturas, tal documental no es suficiente para demostrar tal despido de manera injusta, en tal sentido a lo anteriormente expuesto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral fue por despido injustificado, motivo por el cual se declara improcedente en derecho a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por la representación judicial de la parte actora, establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta oportuna de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONLUGAR la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos JUAN CUI ZHENY Y LIN JUN LIANY. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO LOPEZ contra la empresa RESPUESTOS L & Z C.A. TERCERO la demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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