REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-002060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA YACILI MARTZA RIVAS BONPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349.-
ASISTIDA DE ABOGADA: NAIR CARIDAD SEGOVIA GONZALEZ abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogada baja el nro. 26.303
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS DIA DIA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2004 bajo el N° 2 , tomo 1022-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIC ARTURO TORRES, MASSIEL LISBEHT FLORES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 112.832, 112.137, 137.487, 137.482, y 145.866, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YACILI MARTZA RIVAS BONPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349.-, en contra de la sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. Siendo distribuida para su admisión en fecha 30 de mayo de 2012, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 04 de junio de 2012, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de julio de 2012, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado (17°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Siendo su ultima prolongación en fecha 19 de octubre de 2012, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2012, por auto de fecha 09 de noviembre del mismo año, se admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la misma oportunidad ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa la cual fue homologado por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, a los fines de resolver la presente controversia, por auto de fecha 09 de enero de 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2013, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, mediante la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos: La parte actora señaló que su representado comenzó a prestar su servicios para la demandada DIA DIA SUPERMERCADOS , C.A., en fecha 28 de febrero de 2012, que se desempeñaba como CAJERA, que cumplía un horario de 7:00 am. A 3:00 p.m, devengando un salario mensual de (Bs 1700,00), hasta el 21 DE Mayo de 2012, fecha en la cual aduce haber sido despedido de forma injustificada, que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente, Pago de Salarios Caídos.-
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se observa que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y sus sucesivas prolongaciones, no obstante no compareció a la ultima prolongación de la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación la demandada No dio contestación a la demanda, asimismo se observa que compareció a la Audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
III
CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminar y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada A” y C, cursante a los folios 59 y 61, del expediente, contentivo de Constancia medica, esta sentenciadora observa que tal documental debió ser ratificada mediante la prueba de informe la primera y la segunda mediante la prueba testimonial, aunado a ello que tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual se desechan.- Así se Establece
Marcada B” cursante al folio 60 del expediente, contentiva de Recibo de Pago, esta sentenciadora observa que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario básico devengado por la parte actora de Bs. 1.548,21, otras asignaciones como 5 días feriados o domingos laborados; así como las deducciones correspondientes al Sso, Régimen Prestacional De Empleo, Regimen De Habitat y Vivienda, y otros.- Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichas resultas no constan en autos, aunado a ello que dichas información no aportaría nada de la presente controversia ya que aquí en el presente causa no es un hecho discutido si estaba o no inscrita por ante le seguro social a los efectos de la presente controversia.- Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Cursante a los folios 47 al 48 del expediente contentivo de Contrato de Trabajo, , donde se desprende firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, de la trabajadora, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone, igualmente se desprenden en sus clausulas lo siguientes: (…) Clausula Quinta: El presente contrato tendrá vigencia desde le 24 de febrero de 2012 hasta 27 del mes de julio de año 2012,Clausula Sexta. La empresa se obliga a pagar a el Trabajado a partir del veinticuatro (24) de febrero del año (2012) por concepto de salario mensual la cantidad de BsF. 1.584,21, los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante deposito en cuenta bancaria (…) que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado Así Se Establece.
Marcada B1, B2, C1, C2, D, E1, E2, cursante a los folios 49 al 55 del expediente, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia ya que la presente causa trata de una Solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos y no otro tipo de reclamación, razón por el cual se desecha del material probatorio.- - Así Se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichas resultas no constan en autos, aunado a ello que dichas información no aportaría nada de la presente controversia ya que aquí en el presente causa no es un hecho discutido si estaba o no inscrita por ante le seguro social a los efectos de la presente controversia.- Así se Establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar quien decide, debe dejar establecido que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna que la representara, como tampoco dio contestación a la demanda. Asimismo compareció a la celebración de la audiencia. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa del cual se observo tanto del acerbo probatorio asi como los dichos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio se tiene como cierto los siguientes hechos: Que la ciudadana YACILI MARTZA RIVAS BONPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349, comenzó a prestar su servicios para la demandada SUPERMERCADOS, DIA, DIA C.A., en fecha 28 de febrero de 2012, el cargo desempeñado como CAJERA y fue despedida injustificadamente en fecha 21 de mayo de 2012.- Así Se Decide.-
Así las cosas, la parte actora señala en su escrito libelar que su ultimo salario es la cantidad de bs. 1.700, no obstante quien decide observa, del acerbo probatorio traídos por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia recibo de pago consignado por la parte actora, así como del contrato de trabajo, donde se desprenden que el salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 1.548,21, en consecuencia esta sentenciadora establece que el ultimo salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs Bs. 1.548,21, mensuales. Así se Decide.-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, la acción no es ilegal y por cuanto la demandada no ha probado nada que le favorezca en la audiencia de juicio visto su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y al no contestar la demandada esta Juzgadora debe declarar Con Lugar la demanda, en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana YACILI MARTZA RIVAS BONPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349, a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas condiciones para el momento de su ilegal despido.
Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada 13 de junio de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a razón de un salario de Bs. 1.548,21, diario 51,60, debiéndose excluir de dicho computo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de demandada de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana YACILI MARITZA RIVAS BOMPART, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349, contra SUPERMERCADOS DIA DIA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2004 bajo el N° 2 , tomo 1022-A. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Reenganchar a la ciudadana YACILI MARITZA RIVAS BOMPART, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 14.385.349, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontraba para el momento en que fue despedida
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (13 de junio de 2012) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base al salario mensual de Bs. 1.548,21, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primero (01) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 01 de febrero de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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