REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154º

ASUNTO AP21-L-2010-002808
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.953.039

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PIETRO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES Y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRICEIDA MORALES MIJARES, YAKCIBET ODILIA RODRIGUEZ SEQUERA, NELSON ALEJANDRO HERNENDEZ FRANCHI y SAID ERIC PEREZ MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.968, 107.467, 76.158 y 92.817, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Inició el presente juicio por la demanda por cobro de salarios retenidos, cesta tickets y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Francisco José García Parra contra la Imprenta Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2010, correspondiendo por distribución al Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida en fecha 03 de junio de 2010. En fecha 23 de julio de 2010 el Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 05 de abril de 2011. Subsiguientemente, en fecha 12 de abril de 2011, consigna la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda ante la URDD de este Circuito Judicial. Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2011 se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011. En fecha 19 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, fijándose acto conciliatorio para el día 15 de julio de 2011, en el cual no se logró conciliación, razón por la cual se fijó audiencia de juicio para el día 13 de octubre del mismo año. Subsiguientemente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011 se homologó la suspensión solicitada por las partes desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, se fijó para el día 18 de enero de 2012 la audiencia de juicio, fecha en la cual, quien decide se encontraba de permiso médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se reprogramó la audiencia pautada en el presente asunto parta el 26 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y a solicitud de las mismas, se homologó la suspensión solicitada hasta el 15 de abril del mismo año. Así las cosas, en fecha 26 de octubre se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, dejando constancia del reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de abril hasta el 1° de junio de 2012. Una vez notificadas las partes, se fijó audiencia de juicio para el día 19 de febrero del 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se realizó la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: COSA JUZGADA respecto al reclamo por concepto de salarios retenidos en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.” En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada IMPRENTA NACIONAL, desde el 01 de febrero de 2008, que se desempeñaba como JEFE DE COMPRAS, que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300,00, equivalente a un salario diario de Bs. 43,33, que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m de lunes a viernes, hasta el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días. Que posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2008, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, siendo declarada con lugar la referida solicitud.
Que en fecha 26 de octubre del mismo año, la demandada efectuó el reenganche del trabajador, sin cancelar los respectivos salarios caídos ocasionados con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue por un tiempo de 01 año, 01 mes y 14 días. Por tal motivo, aducen que el accionante reclamó formalmente a la Imprenta Nacional, a los fines de que cancelara los referidos salarios, cuyas reclamaciones fueron infructuosas según se desprende del acta de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Sala de Consultas y Reclamos adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
En consecuencia, demandan los siguientes conceptos:
1. Relación de salarios retenidos:

Meses Salario en Bs.
Sep-09 (18 días) 779,94
Oct-08 1.300,00
Nov-08 1.300,00
Dic-08 1.300,00
Ene-09 1.300,00
Feb-09 1.300,00
Mar-09 1.300,00
Abr-09 1.300,00
May-09 1.300,00
Jun-09 1.300,00
Jul-09 1.300,00
Ago-09 1.300,00
Sep-09 1.300,00
Oct-09 (26 días) 1.126,58

TOTAL Bs. 17.506,52


2. Art. 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets no cancelados):


Meses laborados Días Bs.
Sep-08 12 390
Oct-08 23 747,5
Nov-08 20 650
Dic-08 22 715
Ene-09 21 682,5
Feb-09 20 650
Mar-09 22 715
Abr-09 22 715
May-09 20 650
Jun-09 21 682,5
Jul-09 22 715
Ago-09 21 682,5
Sep-09 22 715
Oct-09 17 552,5

TOTAL 9262,5


3. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades vencidas):


Periodo 2008 - 2009
Días Salario diario
90 43,33

TOTAL 3.899,70


4. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones y bono vacacional vencido):


Periodo 2008 - 2009
Concepto Días Salario diario
Vacaciones 40 43,33
Bono vacacional 40 43,33

TOTAL 3.899,70



En conclusión, demandan la cantidad de treinta y cuatro mil con ciento treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 34.135,12), por concepto de salarios retenidos, cesta tickets y otros beneficios laborales. Igualmente, demandan los conceptos adeudados correspondientes al fideicomiso y caja de ahorros, respecto al período comprendido entre el despido y el reenganche; así como los intereses moratorios de los conceptos demandados.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alega tanto en la audiencia oral de juicio como su contestación lo siguiente: Alega Como punto previo que su representada en fecha 27 de octubre de 2009 cumplió con en reenganche del ciudadano Francisco García Parra, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor, en vista del no cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, del Municipio Libertador. Ahora bien, aducen que si bien el trabajador fue reenganchado en la referida fecha, continua activo y cancelándosele su salario y demás beneficios respectivos, por tratarse el demandado de un ente del Estado, fue en fecha 16 de diciembre de 2010 cuando se cancelaron los salarios caídos, recibiendo la cantidad de Bs. 19.497,74 por este concepto ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, considerando que fue pagado un excedente que reclaman sea devuelto. Visto este cumplimiento, consideran que la pretensión del actor del pago de otros conceptos laborales causados en el periodo 2008-2009 en que no estuvo activo, es castigar a la empresa dos veces, siendo que se dio cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Asimismo solicita que el resto de las pretensiones se declaren sin lugar por considerarlas temerarias y fuera del orden legal.
Por otra parte, procede admitir los siguientes hechos:
.- La fecha de ingreso desde 01 de febrero de 2009, el cargo de Jefe de Compras, con un horario de lunes a viernes de 8 a. m a 4 pm.
.- Que en fecha 16 de septiembre de 2008 el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 28 de enero de 2009 fue dictada providencia administrativa Nro. 043-09 en la cual se declaró con lugar la solicitud. Asimismo, que en fecha 26 de octubre de 2009 diligenciaron para reenganchar al trabajador desde el 27 de octubre de ese mismo año.
.- Que el trabajador prestó sus servicios por un período de 7 meses y 11 días, antes de proceder a reengancharlo.
.-Que en 16 de diciembre de 2010, se cancelaron los salarios caídos, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 19.497,74 por concepto de salario caídos ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial
Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el último salario devengado fuere de Bs. 1.300 y un salario diario de Bs. 43,33, por cuanto de la constancia de trabajo se desprende que el mismo era de Bs. 1.200.
.- Que la forma de terminación de la relación laboral fuera por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que venció el término de vigencia de su contrato de trabajo.
.-Que se encuentre amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, por cuanto el accionante era un trabajador de confianza, de libre nombramiento y remoción.
.-Que se encuentre en situación de rebeldía en relación al no cumplimiento de la providencia, en cuanto a los salarios caídos y demás beneficios laborales.
.- Que deba cancelar los salarios retenidos, por cuanto ya fueron cancelados.
.- Que se deban cancelar otros beneficios laborales dejados de percibir en el tiempo que estuvo egresado de la Institución, dado que los mismos no se causaron.
.- Que deba cancelar la cantidad de Bs. 17.506,52 por concepto de salarios retenidos, por cuanto los mismos ya fueron cancelados según consta en acta de fecha 05 de abril 2011. .- .- Que deba cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 9.262,50 por concepto de cesta tickets no cancelados.
.- Que deba cancelar los cestas tickets correspondientes a los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2009, por cuanto en esas fechas no laboró para la demandada puesta estaba egresado de la nómina de la misma.
.- Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 3.899,70 por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2008-2009, por cuanto en ese periodo el trabajador no prestaba sus servicios para la empresa demandada.
.-Que se deba cancelar la cantidad de Bs. 3.466,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto en ese periodo el trabajador no prestaba sus servicios para la empresa demandada.
.-Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 34.134,12 por concepto de salarios retenidos, cesta tickets y otros beneficios laborales no cancelados, mas los intereses moratorios de los conceptos demandados.
.- Que se adeude el concepto de fideicomiso, visto que el actor se encuentra activo y el mismo será cancelado al momento que egrese de la demandada.
.- Que se deba cancelar la caja de ahorro el tiempo que estuvo egresado, por cuanto no se causó ese pago.
.- Que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada.
.-Que la actitud del accionado sea contraria a derecho y que diera lugar al presente procedimiento.
.-Que la sentencia definitiva sea objeto de recalculo o compensación monetaria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora, ratificó lo alegado en su escrito libelar, haciendo referencia a la inamovilidad que ampara a su representado, no obstante a la cual fue despedido de manera injustificada. Asimismo, hizo referencia al procedimiento administrativo interpuesto por el actor. Asimismo manifestó que ciertamente su representado recibió la cantidad de Bs. Bs. 19.497,74 por concepto de salario caídos en la Audiencia Preliminar, sin embargo la parte demandada adeuda al trabajador los conceptos de utilidades, vacaciones y cesta tickets dejados de percibir. Igualmente, dejó constancia que el trabajador en la actualidad está trabajando para la demandada.
Alegatos de la parte demandada: Manifestó que es cierto que el ciudadano accionante ingresó a prestar servicios en la fecha indicada por este con el cargo de jefe de compras; que en diciembre del 2008 fue despedido injustificadamente y ejerce la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos en el mes de octubre de 2009 y por tanto en diciembre de 2010 se le canceló al trabajador los saliros caídos desde el momento del egreso hasta su efectiva reincorporación y que actualmente está en nómina. Que el actor alega que se le adeudan salarios caídos, utilidades, fideicomiso y caja de ahorro petición ésta que no es procedente en virtud que el trabajador se encuentra activo, y manifestó que se le adeuda cesta Tickets al trabajador.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, la cual establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-







V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el mérito favorable a los autos y el principio de comunidad de la prueba, al respecto este Tribunal aclara que a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales:
Marcada B, C, cursante a los folios 49 al 84 del expediente, copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-2009-03-03479, contentivo del procedimiento por pago de salarios caídos y demás beneficios, interpuesto por el ciudadano Francisco José García Parra contra la Imprenta Nacional, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, asimismo se desprenden Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2009 Nro. 043-09, mediante le cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GARCIA PARRA FRANCISCO JOSE, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información Imprenta nacional Gaceta Oficial , en consecuencia se ordena al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos, acta de fecha 29 de enero de 2010, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada .-Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Marcada B, cursante a los folios 88 al 95 del expediente, copia simple de la providencia administrativa Nro. 043-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente 023-08-01-01972, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco José García Parra contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (Imprenta Nacional Gaceta Oficial), esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcada C, cursante a los folios 96 al 108 del expediente, copia simple de la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 en el expediente Nro. 09-2531 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco José García contra el cumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial a acatar la providencia administrativa Nro. 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (…) Segundo (…) en tal sentido deberá reenganchar al quejose a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de JEFE DE COMPRAS, y en la cual se ordena a darle cumplimiento a la misma en un lapso no mayor de 5 días hábiles continuos. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que dicho amparo constitucional ordeno a la empresa hoy demandada acatar la providencia administrativa Nro. 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009.- Así Se establece.-

Marcada D, cursante al folio 109 del expediente, copia simple de la solicitud de pago a nombre del ciudadano Francisco José García Parra de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 830,20 por concepto de pago de bonificación de fin de año correspondiente al período del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2009, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le onpe motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor percibió bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2009, Así Se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia y analizado como fue todo el material probatorio aportado a la litis por las partes, quien decide observa:
Que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral comenzó a prestar sus servicios para la demandada Imprenta Nacional desde el 01 de febrero de 2009, que actualmente se encuentra laborado para la demandada, ocupando el cargo de Jefe de Compras, que cumple un horario de lunes a viernes de 8 a. m a 4 pm., hasta el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días. Que en fecha 16 de septiembre de 2008 el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 28 de enero de 2009 fue dictada providencia administrativa Nro. 043-09 en la cual se declaró con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, que en fecha 26 de octubre de 2009 la empresa procedió a reenganchar al trabajador. Que en fecha 16 de diciembre de 2010, se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el cual se le cancelo al trabajador los salarios caídos, en la cantidad de Bs. 19.497,74 por ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Así Se Establece.-
Establecido lo anterior, observa quien decide que la parte actora reclama dentro de su petitorio los salarios caídos dejados de percibir de la fecha del irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, esto es desde 12 de septiembre de 2008 hasta el l 26 de octubre de 2009. Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que su representada cancelo al trabajador la cantidad de bs. 19.497,74 en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante acuerdo sucrito entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos, dando por terminada la demandada interpuesta por el ciudadano Francisco García Parra por concepto de pago de los salarios caídos por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa quien decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 39 y 40 del expediente, donde se desprende Acta de Audiencia Preliminar levantada de fecha 05 de abril de 2011 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“(…) Vista la exposición de las partes este Tribunal deja constancia en esta audiencia que una vez resuelto en esta fase el punto demandado por la parte actora: Cancelación de Salarios caídos desde septiembre 2008 hasta octubre del 2009, este Juzgado Homologa el acuerdo en cuanto al punto demandado salarios caídos, surtiendo efecto y valor de cosa Juzgada única y exclusivamente en lo referente a este punto (…) ” En tal sentido, considera quien decide que es oportuno traer a colación lo señalado por el Prof. Domingo Sosa Brito en su artículo denominado la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nro. 6, página 884 y siguientes, en la cual, de conformidad con lo establecido por la doctrina patria, considera la cosa juzgada como una garantía de seguridad jurídica, que puede ser invocada en cualquier estado o grado de la causa, y que a todas luces, en ausencia de alegatos por las partes debe ser suplida de oficio por el Juez cuando este tenga conocimiento de la existencia de sentencia precedente en las que se de la triple identidad en los elementos de la relación jurídica procesal, en vista del carácter de orden público que reviste a la institución de la cosa juzgada.
Por otra parte es oportunidad traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior de este circuito Judicial del Trabajo recurso N° AP21-R-2004-001001 la cual estableció lo siguiente con respecto a la Cosa Juzgada:
“ (…)Es necesario recordar que la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En el caso de los arreglos amigables, esta paz está más cerca de convertirse en realidad, puesto que ambas partes, al crear la solución definitiva a sus problemas, culminan sus desavenencias definitivamente de modo cordial. Ahora bien, pensemos por un momento que la autoridad de cosa juzgada es pura ilusión y que las partes pueden en el porvenir volver a plantear el mismo asunto ante los tribunales, a través de argucias jurídicas: Primero, no se lograrían más arreglos amigables, pues los ciudadanos no confiarán en la supuesta autoridad de cosa juzgada; Segundo: Se podría prolongar y repetir en varis oportunidades en el futuro el mismo pleito, por lo que los justiciables dejarían de acudir a los órganos de administración de justicia. (…)”

En mayor colorario el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)”.

Así las cosas, y en caso que nos ocupa se evidencia que la representación de la parte accionante pretende el cobro de los salarios caídos, que a su decir adeuda la parte demandada desde su despido esto es 12 de septiembre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2009., fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo, siendo que dicho concepto reclamado fue resuelto mediante acuerdo entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos y posteriormente debidamente HOMOLOGADO por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 05 de abril de 2011, otorgando el carácter de cosa Juzgada, donde se desprende que la parte demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 19.497,74, por concepto de salarios caídos, en virtud de ello, dado que dicho concepto fue resuelto mediante los medios de auto composición procesal. Es por ello, que de conformidad con lo anteriores razonamientos y en vista de encontrarnos con una materia de orden público este Tribunal declara la Cosa Juzgada respecto a los salarios caídos reclamados por el actor en su escrito libelar.- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, quien decide observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el salario alegado por le actor en su escrito libelar por cuanto a su decir devengaba la cantidad de Bs. 1300,00 mensuales al momento de la terminación de la relación laboral, por su parte la demandada negó rechazo dicho hecho que lo cierto es que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual. De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide específicamente de la providencia administrativa Nro. 043-09 de fecha 29 de enero de 2009, se desprenden que el salario señalado por el actor es la cantidad de Bs. 1.300,00 no obstante se evidencia a los folios 42 al 47, acuerdo suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos, donde se desprende que el salario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 1.324,00, en consecuencia este sentenciadora en aplicación del principio de favor, quien decide establece que el verdadero salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 1.324,00 mensual .-Así se Decide.-
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Así las cosas, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Vacaciones; Bono Vacaciones, utilidades 2008-2009, Cesta Ticket desde septiembre 2008 hasta octubre 2009; Fideicomiso pendiente y Caja de Ahorro, en durante le tiempo que duro la suspensión de la relación laboral Ahora bien, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En relación a los conceptos reclamados por la parte actora vacaciones, Bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo 2008-2009, quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido dichos conceptos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..-Así Se establece.-

Resuelto todo lo anterior observa quien decide, que la parte actora reclama en su escrito libelar los Cesta Tickets, desde el 12 de septiembre de 2008 hasta el 29 de octubre de 2009. En consecuencia este Tribunal declara procedente dicho concepto de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa del contenido del artículo 6 de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)”

Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 19:- Obligatoriedad del cumplimiento.
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche del trabajador, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto este al no haber reenganchado a la accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente dicho beneficio en consecuencia le corresponde al trabajador el bono de alimentación desde 12 de septiembre de 2008 hasta 26 de octubre de 2009, calculado con base a la unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así Se establece.-
En cuanto a los conceptos reclamados por el actor por concepto de Fideicomiso y Caja de Ahorro, este tribunal observa que dicho petitorio es indeterminado, el actor no señala lo motivos de su reclamación, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así Se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es desde 12 de septiembre de 2008 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.-Así Se Establece.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COSA JUZGADA respecto al reclamo por concepto de salarios retenidos en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
MMR/mpjg
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