REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L- 2011-003683
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILSON ELIGIO CORNIELLE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.750.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSEMEL C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1998, bajo el N° 07, Tomo 261-A Qto, con modificación posterior registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 1377 A, de fecha 31 de Julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y LUIS SEGUNDO MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.697, 55.912 y 77.463 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO intentara el ciudadano WILSON ELIGIO CORNIELLE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.750.997, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSEMEL C.A Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1998, bajo el N° 07, Tomo 261-A Qto, con modificación posterior registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 1377 A, de fecha 31 de Julio de 2006. Siendo admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 27 de Noviembre, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido dicho asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación el día 12 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma por no lograrse la mediación, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 11 de enero de 2012 procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 16 de enero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 18 de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2012; asimismo se observa que en fecha 22 de febrero las partes consignaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, este tribunal a este Homologa la transacción presentada por las partes en los términos allí expuestos, siendo esto así este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
(…) Siendo así las cosas, las partes entran a un proceso de dialogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones. El apoderado de EL TYRABAJADOR reconoce que luego de haber conversado con su cliente, el mismo le manifestó que no tenía interés alguno de continuar prestando servicios personales para la empresa; por lo que es su voluntad dar por terminando el vinculo laboral que los mantuvo unidos a esta; pero en cuanto al monto por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, insiste en que le corresponde una cantidad mayor. Portu parte el apoderado judicial de la empresa, a los fines de evitar pérdidas de tiempo innecesarias, así como costos del presente juicio y tomando en cuenta la labor desempeñada por el actor, cede en su posición y conviene en pagarle al actor una cantidad adicional. Con ocasión a la prestación de servicios y que comprende el pago de todos y cada uno de sus derechos laborales así como cualquier diferencia que pudiera existir a favor del trabajador, la cual estima en la cantidad de Bs. 8.000,00, la cual es ofertada por LA EMPRESA al apoderado de EL TRABAJADOR, quien la acepta a su entera y cabal satisfacción.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusula anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA INVERSIONES ROSEMEL C.A, a EL TRABAJADOR, la primera ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como cantidad única y transaccional, la suma de Bolívares OCHO MIL CON 00 CTM (Bs. 8.000,00), la cual es aceptada por el apoderado judicial de EL TRABAJADOR y pagada a éste, como más adelante se indica, por tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada cumple ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, su apoderado le otorga a LA EMPRESA DEMANDADA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de ley, y declara que nada quede a deberle, debido a que su representado por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal etc) por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier juicio ya que no tiene más interés en ellos, la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.
CUARTA: El apoderado de EL TRABAJADOR declara conocer, saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido autorizado por su cliente, igualmente manifiesta estar conciente del alcance y consecuencias que sobre los derechos de su poderdante tiene transigir por esta vía, así como que el total de los derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar su apoderado a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega al apoderado de EL TRABAJADOR de un cheque a nombre del ciudadano WILSON ELIGIO ARIAS CORNIELLE, de fecha 22 de febrero de 2013, por un monto de OCHO MIL CON 00 CTS (Bs. 8.000,00), girado contra el banco Mercantil, signado con el N° 49920483, cuenta corriente N° 0105-0035-46-1035388715. Se anexa copia simple del mismo a objeto de ser agregado a los autos. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle transacción, el valor de cosa juzgada y piden al ciudadano juez del trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Y ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al ciudadano juez se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente (…)

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional expresado por las partes, y visto que el ciudadano WILSON ELIGIO CORNIELLE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.750.997, a través de su apoderado judicial, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y en virtud que consta en autos el pago respectivo se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA




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