REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154º
ASUNTO AP21-L-2012-001525
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE BRICEÑO PEREZ, JUAN ANTONIO MEJIAS ALTUVE, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, SOFIA MARGARITA OSPINA ESCALANTE y MARIA DEL CARMEN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.298.916, 6.313.669, 16.670.253, 13.478.459 y 4.234.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CALDERÓN, GABRIEL ESCALONA y JOSE LUIS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.238, 157.123 y 10.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el extinto Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo, en fecha 25 de febrero de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PEREZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARILLO – BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSE GAGO BERMUDEZ, LUIS CASTILLO GONZALEZ, RAMAULYS ALVARADO, MAHA YABROUDI y FREDDU RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496 y 91.243, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicia el presente juicio por la demanda por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Richard José Briceño Pérez, Juan Antonio Mejias Altuve, Carlos Antonio Camargo Almeida, Sofía Margarita Ospina Escalante y María Del Carmen Toro contra Calox International, C.A, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fecha 23 de abril de 2012, correspondiendo por distribución al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 26 de abril de 2012, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual se dio por terminada la misma ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de de Juicio, remitiéndose en fecha 09 de octubre de 2012 y correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2012, se da por recibida la presente causa, subsiguientemente, en fecha 24 de octubre del mismo año se admite las pruebas promovidas por la partes , por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes asimismo por solicitud de las partes por cuanto no constaba en autos resultas de la prueba de informes se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el Miércoles, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fecha esta en que se llevó a cabo la celebración de dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 26 de febrero de 2013, todo de conformidad con el artículo 158 de la LOPTRA., dada la complejidad del asunto debatido, siendo proferido el dispositivo en la mencionada fecha en el cual se declaró: “Primero: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE BRICEÑO PEREZ, JUAN ANTONIO MEJIAS ALTUVE, CARLOS AMTONIO CAMARGO ALMEIDA, SOFIA MARGARITA OSPINA ESCALANTE y MARIA DEL CARMEN TORO, contra CALOX INTERNATIONAL C.A. Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables, por lo que demanda una diferencia en el pago realizado a los trabajadores accionantes por los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas, Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas, Bono nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractual con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajado y Días de Descanso Legal no Trabajado.
Que esas diferencias se originan por la interpretación que sostiene la Empresa para la determinación del valor/hora que la misma toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina, antes señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal y que en efecto, en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, que la Empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base del cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, o siete y medía (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en jornada nocturna.
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 28.1 Horas Extras Diurnas 100% 2,00
2008 - 2010 28.1 Horas Extras Diurnas 95% 1,95
2005-2007 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2003 - 2005 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
2005 - 2002 28.1 Horas Extras Diurnas 90% 1,90
Que el cómputo del valor/hora que utiliza la empresa El cómputo de las Horas extras Diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo.
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULA
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 28.1 Horas Extra. nocturnas 180% 2,80
2008 - 2010 28.1 Horas Extra. nocturnas 155% 2,55
2005-2007 28.1 Horas Extra. nocturnas 135% 2,35
2003 - 2005 28.1 Horas Extra. nocturnas 135% 2,35
2000 - 2002 28.1 Horas Extra. nocturnas 130% 2,30
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA SABATINA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2008 - 2010 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2005-2007 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2003 - 2005 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
2000 - 2002 29 Horas Extraordinarias Sabatinas 115% 2,15
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA DOMINICAL FESTIVA SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2008 - 2010 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2005-2007 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2003 - 2005 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
2000 - 2002 29 Horas Extra.Dominical Festivas 160% 2,60
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR BONO NOCTURNO SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 30 Bono Nocturno 80% 0,80
2008 - 2010 30 Bono Nocturno 60% 0,60
2005-2007 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2003 - 2005 30 Bono Nocturno 45% 0,45
2000 - 2002 30 Bono Nocturno 40% 0,45
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR COINCIDENCIA FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
FACTOR
2010-2012 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2008 - 2010 31 Coincidencia Feriados 4 días 7 días
2005-2007 31 Coincidencia Feriados 3 días 6 días
2003 - 2005 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días
2000 - 2002 31 Coincidencia Feriados 2 ½ días 5 días
Que en relación al FACTOR DE RECARGO POR DIAS FERIADOS SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA
CLAUSULAS
DESCRIPCION
RECARGO
2010-2012 27 Día Feriado 90%
2008 - 2010 27 Día Feriado 85%
2005-2007 27 Día Feriado 75%
2003 - 2005 27 Día Feriado 75%
2000 - 2002 27 Día Feriado 75%
Respecto a la jornada de trabajo, considera la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo a la normativa legal incluye no solo el tiempo efectivo de prestación de la tarea concreta sino el tiempo que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo aunque permanezca inactivo por alguna causa ajena a el, en tal sentido, observan que en la empresa de verifican varias jornadas ordinarias de trabajo en la demandada, las cuales son:
1.- Jornada diurna: comprendida entre 7:00 am y 10:50 am, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 am y 11 am y entre las 11am y 11:30 am, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 am hasta las 2:55 pm, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos. Tal jornada se encuentra regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica.
2.-Jornada mixta: verificada entre las 2:00 pm y las 6:00 pm, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 pm a 6:30 pm, para seguir trabajando de 6:30 pm a 9:15 pm, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos.
3.- Jornada nocturna: verificada entre las 10:00 pm y 1:00 am, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 am y 1:30 am, para seguir trabajando de 1:30 am a 5:00 am, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.
Días de descanso contractual y descanso legal no trabajado. La cláusula 14 de la convención colectiva prevé los sábados como día de asueto contractual remunerado así como los domingos como día de asueto legal remunerado, de tal manera que el trabajador laboraría 5 jornadas diarias de lunes a viernes. Al respecto alegan que la parte demandada cancela ese día sábado como salario básico y no bajo el concepto de salario normal, de conformidad con lo establecido en el Art. 144 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que consideran se desprende una diferencia a favor del trabajo en el pago de dicho concepto al no tomarse en cuenta los conceptos salariales devengados por el trabajador de manera regular y permanente.
Diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad originadas por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por el cálculo errado en la determinación del valor hora de trabajo.
Considera la parte actora que visto que la demandada pagó indebidamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo (horas extras diurnas, nocturnas, sabatinas, entre otros), le adeuda a los actores la incidencia de esa diferencia salarial en el tiempo de relación laboral hasta el presente, por concepto de: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad.
Diferencia en el pago sustitutivo de refrigerio:
La demandada reconoce un bono sustitutivo de refrigerio, contemplado en el literal a de la cláusula 35 de la convención colectiva, en base a Bs. 2,00 por día trabajado, como indemnización por pago sustitutivo de refrigerio, con anterioridad y durante el curso del año 2008.
Ahora bien, exponen que a partir del 01 de octubre de 2008, la demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00, de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, cancelando realmente Bs. 2,00 lo cual genera una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, dado que a partir del mes de octubre de 2008 la demandada comenzó a pagar debidamente tal concepto.
De igual forma, visto que a partir del 01 de julio de 2010 entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica suscrita el 30 de junio de 2011, donde se estableció dicho pago en base a Bs. 20,00 considera la actora que la demandada debería reconocer el el mismo en base a Bs. 20,00 desde la referida fecha, generando una diferencia de Bs. 13 desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, toda vez que en el mes de julio de 2011, la demandada comenzó a pagar debidamente el concepto.
Incumplimiento de la demandada en el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Aduce la representación judicial de la parte actora que la demandada paga a los trabajadores de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, un bono sustitutivo de comida, mediante al entrega de tickets de alimentación, contemplado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, considerando que el mismo es independiente del beneficio de alimentación establecido en la Ley, por cuanto los trabajadores lo disfrutaban con anterioridad a 1999, año en el cual entró en vigencia el beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dado que la Convención Colectiva reza: “Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional.”
En tal sentido, solicitan que la demandada continúe cancelando los tickets de alimentación contemplados en el Contrato Colectivo y adicionalmente se reconozca el derecho de los trabajadores demandantes de percibir el beneficio legal de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Aducen que la demandada no entregó a los actores el número de tickets que tenían derecho por jornada de trabajo, según las disposiciones legales y que el pago realizado por el bono sustitutivo de comida en modo alguno puede tomarse como parte del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Consideran, en consecuencia, que al no cumplir la demandada con el beneficio de alimentación a sus trabajadores, durante la vigencia de la relación laboral, que esta obligada a otorgar al trabajador demandante tal beneficio en dinero por los días laborados, tomando como base de cálculo el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el monto en que nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada periodo, y a partir del 28 de abril de 2006, surge la obligación de dar cumplimiento retroactivo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Que la demandada adeuda diferencias por el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad originada por el retroactivo de diferencias salariales adeudas por la empresa por calculo errado en la determinación del valor hora trabajado.
Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en la cláusula 35 literal a Del Refrigerio y Comida de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica.
Que la empresa accionada en forma regular y permanente pacifica e ininterrumpida ha venido reconociendo el bono sustitutivo de comida a través de la entrega de Tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 35 literal b de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la Ley.
En relación al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO PEREZ, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011.
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO BS. F
Pasivos por Diferencias en Horas extras bono nocturno, y coincidencia feriados 25.017,14
Impacto de diferencia salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad 17.809,84
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 35 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 40.114,43
Diferencia por día de vacaciones 12.987,93
Diferencia en pago de días de descanso y feriados en periodos vacacionales 1.740,05
Diferencia por utilidades 16.514,11
Diferencia retroactivo sueldo más impacto en gananciales 19.412,62
TOTAL A PAGAR 137.061,10
En relación a la ciudadana JUAN MEJIAS ALTUVE, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO BS. F
Pasivos por Diferencias en Horas extras bono nocturno, y coincidencia
feriados 10.736,70
Impacto de diferencia salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad 7.219,34
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 35 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 39.386,23
Diferencia por día de vacaciones 8.357,60
Diferencia en pago de días de descanso y feriados en periodos vacacionales 933,59
Diferencia por utilidades 8.428,09
Diferencia retroactivo sueldo más impacto en gananciales 6.509,04
TOTAL A PAGAR 84.675,59
En relación al ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO BS. F
Pasivos por Diferencias en Horas extras bono nocturno, y coincidencia
feriados 10.122,48
Impacto de diferencia salariales en vacaciones, bono vacacional, utilidades
y antigüedad 7.288,48
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 35 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 36.343,30
Diferencia por día de vacaciones 5.851,89
Diferencia en pago de días de descanso y feriados en periodos
vacacionales 93,83
Diferencia por utilidades 9.176,49
Diferencia retroactivo sueldo más impacto en gananciales 6.427,70
TOTAL A PAGAR 78.769,16
En relación a la ciudadana SOFIA OSPINA ESCALANTE, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO EN BS. F
Pasivos por Diferencias en Horas extras bono nocturno, y coincidencia
feriados 6.787,59
Impacto de diferencia salariales en vacaciones, bono vacacional,
utilidades y antigüedad 4.778,91
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 35 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 38.671,38
Diferencia por día de vacaciones 5.525,61
Diferencia en pago de días de descanso y feriados en periodos
vacacionales 698,02
Diferencia por utilidades 7.840,35
Diferencia retroactivo sueldo más impacto en gananciales 5.216,45
TOTAL A PAGAR 72.983,31
En relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORO, comprende un resumen de retroactivo correspondientes a los años 2008 al 2011
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO BS. F
Pasivos por Diferencias en Horas extras bono nocturno,
y coincidencia feriados 16.250,16
Impacto de diferencia salariales en vacaciones, bono vacacional,
utilidades y antigüedad 11.393,55
Diferencia de indemnización sustitutiva de refrigerio (CL 35 CCT) 3.465,00
Pago de beneficio de alimentación (LAT) 40.602,83
Diferencia por día de vacaciones 10.615,99
Diferencia en pago de días de descanso y feriados en periodos
vacacionales 1.433,19
Diferencia por utilidades 12.940,57
Diferencia retroactivo sueldo más impacto en gananciales 12.425,54
TOTAL A PAGAR 109.126,82
Finalmente estiman la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 482.615,98), detallados en cada trabajador de la siguiente manera:
DEMANDANTE MONTO BSF
RICHARD BRICEÑO 137.061,102
JUAN MEJIAS 84.675,59
CARLOS CAMARGO 78.769,16
SOFIA OSPINA ESCALANTE 72.983,31
CARMEN TORO 109.126,82
MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA 482.615,98
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone como Punto Previo; con vista a que la presente acción versa sobre los hechos y derechos originados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, y que las menciones de derecho se formulan con fundamento a dicho cuerpo normativo.
Asimismo admite los siguientes hechos:
.- Que para determinar las horas extraordinarias diurnas la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias.
.- Que para determinar las horas extraordinarias nocturna, la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 7 horas por el recargo contractual y multiplicado por el número de horas extraordinarias laboradas.
.- Que para determinar las horas extraordinarias sabatinas, la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.
.- Que para determinar las horas extraordinarias dominical festiva la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.
.- Que la empresa procediera a calcular los fines del pago del bono nocturno en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada (mixta 7,5 o nocturna 7) y multiplicado por el recargo contractual de la convención colectiva por el numero de horas laboradas
.- Que la empresa procediera a calcular a los fines del pago y cálculo de días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se realice en salario diario por el recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que exista diferencia alguna en el pago de los conceptos por Horas Extraordinarias diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas, Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas, Bono nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractual con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajado y Días de Descanso Legal no Trabajado.
.- Que la jornada diurna vigente en la empresa sea el equivalente a 7 horas y 15 minutos diarios, toda vez que la jornada diaria equivale a 8 horas diurnas.
.- Que la jornada nocturna sea el equivalente a 6 horas y 45 minutos, toda vez que equivale a 7 horas.
.- Que las horas extras diurnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 7 horas con 15 minutos y no 8 horas como es la jornada regular de la empresa.
.- Que las horas extras nocturnas el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor por hora debe ser 6 horas 50 minutos y no 7 horas como es la jornada regular de la empresa.
.- Que se pretenda establecer la jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la convención colectiva a los fines de obtener el factor de bono nocturno.
.- Que la empresa procedió a cancelar las vacaciones y bono vacacional con salario básico y no con el salario normal devengados por los trabajadores accionantes.
.- Que la empresa procedió a cancelar las utilidades con salario básico y no con el salario promedio de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva.
.- Que su representada adeude suma alguna por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación social de antigüedad, así como también niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indemnización prevista para el pago sustitutivo de refrigerio establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva y prestación social de antigüedad.
.- Que la empresa haya incumplido de forma alguna con el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
.- Que la empresa haya cancelado de forma errada el concepto de utilidades.
.- Que su representada adeude diferencia en cuanto al pago de las utilidades en relación a la entrada en vigencia de las convenciones colectivas.
.- Que niega la pretensión de todos y cada uno de los actores.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte Actora señaló que se inició la presente causa por deferencias salariales no pagadas, es decir, por pasivos laborales relacionados con horas extras, días de descanso, coincidencia días feriados y bonos nocturnos en razón que los mencionados conceptos se han venido cancelando con salario básico y no con salario normal del trabajador durante la semana. Señaló que además de ello el reclamo se basa en que la empresa ha venido calculando la hora con la cual se debe evidentemente programar el pago cuando se trata de horas extras y en días feriados, no con la jornada efectivamente trabajada que es de 7,15 horas para los trabajadores diurnos y de media hora menos de la que está establecida en el horario para los trabajadores nocturnos y trabajadores de turnos mixtos. Seguidamente indicó que ciertamente el horario establecido en el contrato colectivo de trabajo es de 8 horas y que en uso y costumbre se ha venido acordando con los trabajadores una jornada de trabajo de 7,15 horas para el día y de media hora menos para la jornada mixta y nocturna. Que el descanso de 20 minutos en la mañana y de 10 minutos en la tarde, el cual tenían pautado en el contrato colectivo y que suma 45 minutos en total para refrigerios y descanso, por uso y costumbre se los descontaron de la jornada de trabajo establecida en el horario de 8 horas, por lo cual trabajan 45 minutos menos y por todo ello solicita que se le reconozca a sus representados, para cualquier calculo de algunos de horas extras, días feriados y domingos se les haga en base a una jornada de trabajo de 7,15 horas y no de 8 como efectivamente lo vienen calculando, lo cual se hace aritméticamente entre los días trabajados entre el numero de horas trabajadas, por lo tanto esto refleja un incremento importante en los conceptos reclamados y que por otra parte la demandada admite el hecho que no tienen una jornada de 8 horas cuando en el folio 553 del expediente reconoce en la contestación de la demanda que hay un acuerdo suscrito por los trabajadores en relación a que los mismos no tengan una jornada de 8 horas sino de 7,15 horas y que de hecho la demandada consignó un acuerdo cursante a los folios 11, 12 y siguientes de la segunda pieza, a pesar que fue presentado post prueba es un reconocimiento que existe un acuerdo de jornada laboral con los trabajadores. Que solicita el reconocimiento de los hechos en esta parte, puesto que admite que hay un convenio y que hubo una modificación del horario. Que además están reclamando el pago del cesta tickets establecido en la ley de programa de alimentación de los trabajadores, que el asunto es que en la cláusula 35 del contrato colectivo vigente y en todos los anteriores incluso desde antes que entrara en vigencia la ley de alimentación de los trabajadores del año 1999, ya se establecía por parte de la empresa en esa cláusula 35 que los trabajadores tenían derecho a un plato de comida, y que en los casos que no hubiere comedor se sustituía por dinero y que la misma es una obligación contractual establecida desde mucho antes en los contratos colectivos anteriores y desde antes que entra en vigencia la ley arriba mencionada, es decir la empresa otorgaba el beneficio. Asimismo indicó que en la entrada en vigencia de la ley de alimentación de los trabajadores da la casualidad que se establece la misma obligación pero precisamente por la misma razón en diciembre del año 2000 cuando se firma el contrato colectivo para los años 2000-2002 se establece la misma cláusula 35 una coletilla en el numeral 5, la cual señala que ese beneficio es de origen contractual, es decir reconoce que se venía cancelando, es independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores puede incrementarse por el mismo concepto que señale el ejecutivo nacional, es decir, que es una obligación adicional a la percibida por contrato colectivo que son obligaciones separadas y por ello solicitan que se les cancele la obligación legal de la misma.
Igualmente existe una reclamación estrictamente monetario es por el pago sustitutivo del refrigerio, ya que en la misma cláusula 35 literal a, establece que debe dársele un refrigerio al trabajador, específicamente un cachito en horas de la mañana, en esos minutos que antes especificó y que hoy en día ya no se le dan al trabajador porque simplemente trabaja corrido para que hiciese uso de ese refrigerio, pues bien a partir del año 2008 establecieron una obligación alternativa de pago, que sino otorgaba el refrigerio entrega la cantidad de 2 Bs, sin que ello tuviera carácter salarial, y que cuando comienza a surtir efectos esa contratación colectiva se le empieza a pagar 7 Bs, pera la empresa comienza a cancelar al momento que suscribe el contrato, con lo cual hay 9 meses casi 10 de impago de la diferencia, es decir, de 5 Bs que se vinieron pagando a 2 Bs como el contrato anterior, la cual se reclama como diferencia entre enero 2008 y octubre del mismo año mes en que se firma dicho contrato. Y que existe una reclamación por el mismo concepto correspondiente al año 2010 que los 7 Bs pasan a ser 20 Bs, en julio 2010, fecha en la que empieza a entrar en vigencia el contrato colectivo se les siguen cancelando los 7 Bs del contrato anterior, con lo cual hay una diferencia de 13 Bs entre junio 2010 y julio 2011 fecha en la que se suscribe el contrato ; aunado a ello indicó que igualmente reclama un pago diferencial en las vacaciones de los trabajadores, así como las utilidades, dado que la parte demandada cancela erróneamente dicho concepto dado que los mismo deben ser cancelados con base al salario integral.
Alegatos de la parte demandada, señaló que principalmente estamos en presencia de una normativa laboral que aplica la industria farmacéutica, no un contrato de empresas, y hay que observar efectivamente hay que observar que hay una cláusula del contrato colectivo en su cláusula 15, ordinal 3 que rige la jornada laboral, que se establecen dos tiempos para sus refrigerios de 20min en la primera mitad jornada y uno de 10 minutos en la segunda mitad de la jornada para la misma función y que igualmente allí se establece que en los casos de no ser posible tomar ese refrigerio la empresa otorgará una compensación económica, específicamente en cuanto a ese tiempo, es evidente que la industria farmacéutica y particularmente su representada, fabrica medicamentos y que hay ciertas áreas estériles que requieren una asepsia y que por normas de manufactura la empresa debe cumplir, y que la razón por la cual la empresa les da una compensación económica es por efectos de tiempo, que fue establecida a partir del contrato del año 2008, que fue depositado el 14 de octubre del mismo año; e igualmente esos tiempos se imputan al final de la jornada y eso no quiere decir que la jornada efectiva sea de 7 horas y cuarto, sencillamente los trabajadores no pueden disfrutar de los tiempos de refrigerios de los 20 mi, luego 10 por refrigerio y que adicionalmente tenemos en la misma cláusula 15 establece que los trabajadores tendrán 15 minutos para su aseo personal , vale decir que lo que se está invocando aquí de las 7 horas y cuarto en el caso de la jornada diurna, la empresa está siguiendo una costumbre que se aplica en la industria farmacéutica. Que todos los tiempos se imputan al final de la jornada, pero no quiere decir que los trabajadores tengan una jornada de 7 horas y 15 nada mas o que la empresa disminuyó la jornada de trabajo; y que su representada considera que el reclamo de dividir el salario diario entre 7,15 y no 8 horas es errado, por cuanto la jornada de trabajo está establecida que son 40 horas a la semana y 8 horas diarias para la jornada diurna, y para la jornada nocturna son 35 horas semanales y 7 horas diarias tal cual como lo establece la cláusula 15 de la convención colectiva. Por otra parte señaló que en cuanto al tema del reclamo de la ley de alimentación, indicó que se está aplicando el beneficio establecido en la convención colectiva, el cual es un beneficio que excede; que la convención colectiva entró en vigencia en el año 2010 y venció en diciembre del pasado año y que por cierto ya está convocada la instalación de la nueva discusión, se estableció un pago de 80 bs para el beneficio de alimentación, vale decir, que la ley de alimentación lo que busca y persigue es asegurar la alimentación de los trabajadores, y su representada cumple con tal alimentación al otorgar los 80 Bs en cumplimiento de la cláusula 35 del contrato colectivo, aunado a ello su representada considera que no son acumulables los dos beneficios, ya que acumular los mismos implicaría que se estaría en presencia de un fraude al salario porque se desnaturalizaría el fin de la ley de alimentación que no es otra cosa que asegurar la alimentación de los trabajadores, por cuando si sumamos el beneficio que establece la convención colectiva que hasta hace un mes equivalía casi a 1 unidad tributaria, que es mucho más que lo que establece la ley de alimentación y le sumamos a su vez el beneficio de alimentación y se excedería del 30% de límite que la misma ley establece señala y que por todo ello no hay lugar a la aplicación de la ley de alimentación. Que en cuanto a los temas de cálculos de vacaciones, su representada calcula el pago de las vacaciones de acuerdo al salario normal, tanto es así en la aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva y de acuerdo a lo que establece las mismas definiciones de dicha convención en cuanto a la normativa laboral. Igualmente señaló que en cuanto a las utilidades, su representada cumple con la cláusula 34 específicamente en su numeral 4, porque sobre todos los conceptos salariales devengados por el trabajador en el año se le aplica el factor del 33,33% para el cálculo del pago de los 120 días de utilidades y que cuando se habla de salario integral no puede ser el salario la unidad de calculo con que se determina lo que es la prestación de antigüedad, sería absurdo porque se utilizaría lo que es el salario del trabajador + las alícuotas de vacaciones y al misma alícuota de utilidades, se estaría en presencia de una violación de la ley. Que en relación a los cálculos de los días de descanso su representada calcula el pago de los mismos en base a los salarios normales devengados por el trabajador en la semana, y que en las disposiciones transitorias de la convención colectiva vigente hasta el año 2012, establece que las empresas tendrán un lapso de 70 días para pagar el retroactivo de todos aquellos conceptos que sean aplicables y su representada ha pagado los retroactivos tanto de la convención colectiva tanto del periodo enero 2008 julio 2010 como la de 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 dentro de los 70 días por lo tanto no tienen nada que cancelar por concepto de retroactivo.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba por los accionantes , la fecha de ingreso, que actualmente los accionantes se encuentran activos En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los conceptos reclamados por los accionantes la diferencia salarial del valor hora y sus incidencias así como la aplicación o no del beneficio de la ley de alimentación dado que los accionantes se rigen por las convención colectiva de trabajo de la Industria Química Farmacéutica Así se establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demandada la parte actora consigno las siguientes
Documentales:
Marcadas B1, B2, B3, B4 y B5, cursante a los folios 335, 336, 342, 346 y 350 de la pieza principal del expediente, contentiva de constancias, a nombre de los ciudadanos Richard José Briceño, Juan Antonio Mejias Altuve, Carlos Antonio Camargo Almeida y Sofia Margarit0 Ospina Escalante, donde se desprenden que los mismo prestan sus servicios en la empresa CALOX INTERNATIONAL el primero de ellos desde 01 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Tráfico, el segundo de ello desde 02 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de Especializado, el tercero desde 05 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Operario General; la cuarta desde 12 de mayo de 2003, como Operario General, y la quinta desde 01 de abril de 2001, desempeñando el cargo de Operario General; asimismo se desprenden firma autógrafa de la ciudadana KANAIME GOMEZ, en su carácter de Director de Recurso Humanos, igualmente se desprende instrumentos poder otorgado por cada uno de los ciudadano a su apoderados para que los representen, así como copia de la cédula de identidad, Esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la contra parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-
En la oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales,
Marcadas 1-1 al 1-5 cursante a los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudos N° 01, Marcadas 1-6 al 1-8, cursante a los folios 02 al 162 del cuaderno de recaudos N° 02, Marcadas 1-9 al 1-12, cursante a los folios 02 al 170 del cuaderno de recaudos N° 03, Marcadas 2-1 al 2-4, cursante a los folios 02 al 141 del cuaderno de recaudos N° 04. Marcadas 3-1 al 3-7 folios 02 al 187 del cuaderno de recaudos N° 05, Marcadas 4-1 al 4-4 folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos N° 06, Marcadas 5-1 al 5-5 folios 02 al 177 del cuaderno de recaudos N° 07; Contentivo de Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos Richard Briceño Pérez, Juan Antonio Mejias Altuve, Carlos Camargo, Sofía Ospina; Carmen Toro de los cuales se desprenden los conceptos cancelados al trabador tales como, jornada diaria, jornada dominical, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sabatinas, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte sábados y domingos y sus respectivas deducciones, así como también se observa el neto a pagar. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., a los demandante Así Se establece.-
Marcadas 6-1, 6-2 y 6-3 cursante a los folios 02 al 21 de la pieza N° 07, relativo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 1993, de 09 de febrero de 1998, de laboratorios Calox, C.A. cambio de la denominación social por Calox International, Acta de junta Directiva de fecha 06 de mayo de 2009, de la sociedad mercantil Calox International, CA. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar el cambio de denominación social así como su composición accionaria. Así Se establece.-
Marcadas 6-5 al 6-11 las cuales cursan a los folios 25 al 110 del cuaderno de recaudos N° 08, relativo a Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Químico - Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) correspondientes a los años 2010-2012, 2008-2010, 2005-2007, 2003-2005, 2000-2002. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
“.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcadas 6-10 al 6-11, cursante a los folios 111 al 116 del cuaderno de recaudos N° 08, relativo a memorando de disfrute de vacaciones así como el pago correspondiente a dichos periodos de los ciudadanos María del carmen Toro ( periodo comprendido 15-12-2009 al 15-01-2010), y periodos comprendidos desde 15/12/2009 al 15/01/2010, Vacaciones Bs. 2.140,16, Feriados Disfrute Vacaciones Bs. 802,56; Bono Vacacional Bs. 2.273,92; Juan Antonio Mejias ( periodo comprendido desde 15-12-2009 al 15-01-2010), pago de Vacaciones Bs. 2.297,28; Feriados Disfrute Vacaciones Bs. 861,48; Bono Vacacional Bs. 2.240,86; Carlos Antonio Camargo (desde 16-12-2010 hasta 14-01-2011); Vacaciones Bs. 2.234,60 Feriado Disfrute Vacaciones Bs. 778,20; Bono Vacacional Bs. 2.645,88; Asimismo se desprenden cursante a los folios 114 al 116 de la pieza N° 08, relativo a relación de utilidades del año 2010 correspondiente a los ciudadanos Juan Antonio Mejias Altuve, Carlos Antonio Camargo y Maria del Carmen Toro. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos correspondientes al disfrute de las vacaciones así como las cantidades percibidas por los accionantes.- Así se establece.-
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Originales de los sobres de pago del ciudadano RICHARD BRICEÑO desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de abril de 2012. 2) Originales de los sobres de pago del ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS ALTUVE desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de abril de 2012. 3) Originales de los sobres de pago del ciudadano JUAN ANTONIO CAMARGO ALMEIDA desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2012. 4) Originales de los sobres de pago de la ciudadana SOFIA MARGARITA OSPINA ESCALANTE desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de abril de 2012. 5) Originales de los sobres de pago de la ciudadana CARMEN TORO desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de abril de 2012. 6) anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso a los trabajadores. 7) Registros de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes. 8) Original de Libro de Registro de Vacaciones.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, sobre las cuales manifestó lo siguiente:
1) En cuanto a los recibos de pagos fueron consignado en la oportunidad procesal por lo que esta sentenciadora reproduce el criterio antes expuesto.
2) En cuanto al Horario de Trabajo la parte demandada consigno en la audiencia oral de juicio copia simple de los diferentes horarios por tipo de Trabajadores esto es; Trabajador Operarios con un horario de lunes a viernes Primer Turno desde 7:00 am hasta 10:50 am Descanso desde 10:50 a.m hasta 11:30 a.m desde 11:30 a.m., hasta 3:40 p.m., Segundo Turno: desde 2:00 pm hasta 6:00 pm Descanso desde 6:30 pm hasta 6:30 pm y desde 6:30 p.m hasta 10:00 p.m. 10:00 p.m.,domingo y feriados libres; Tipo de Trabajador Empleados horario de trabajo de lunes a viernes desde 8:00 a.m hasta 12:00 m Descanso y desde 12:00 m hasta 1:00 p.m., desde 1:00 pm hasta 5:00 p.m., domingo y feriados libres. Sucursal Almacén de Insumos y Productos Terminados de Calox International C.A. a los trabajadores Empleados de Calox International, C.A. Tipo de Trabajador: Operarios Horario de Trabajo de lunes a viernes desde 7:00 am hasta las 11:30 am Descanso desde 11:30 am hasta 12:10 pm y desde 12.10 pm hasta 3:40 pm Domingo y feriados libres.
Trabajador Empleados con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m Descanso Desde 12=0m hasta 1:00 p.m y desde la 1:00 p.m hasta 5:00 pm domingo y feriados libres;
3) Registro de vacaciones de cada uno de los actores; control de disfrute de vacaciones de cada uno de los actores; registro de sobretiempo de los trabajadores, los cuales se ordenó incorporar en autos; asimismo, dejaron constancia de no haber consignado los sobres de pago de los actores por cuanto los mismos
4) Sobre el registro de control de personal de entradas y salidas del trabajo correspondientes a los demandantes, expusieron que el mismo no lo poseen en físico y que era imposible obtenerlo ya que dicho control se hace a través de un sistema electrónico, por el cual no fue exhibido. Esta sentenciadora observa que una vez exhibidos tales documentales por la parte demandada la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer tales documentales por cuanto fueron exhibidos en copia simple. Sobre el control de disfrute de vacaciones y la evaluación individual de nómina lo desconocen por no contener firma ni sello alguno. Sobre la relación de sobretiempo expusieron que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por persona alguna; Esta sentenciadora debe señalar que no es procedente la aplicación de las consecuencia jurídicas dado que la parte demandada cumplió tal exhibición solicitada por los accionantes, sin embargo tales documentales no aportaeron nada al proceso . Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el Mérito Favorable a los Autos; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales:
Cursante a los folios 413 al 422, de la pieza N° 1, del expediente contentivo de Recibos de pagos a nombre de los ciudadanos Richard Briceño Pérez, Juan Antonio Mejias Altuve, Carlos Camargo, Sofía Ospina; Carmen Toro, donde se desprende pago por concepto de Retroactivo Sueldo,. Bono Transp. sábados y domingos, G. Alimentación cláusula 29, 28, de la convención colectiva, retroactivo horas extras diurnas , nocturnas sab., retroactivo horas extra sábado. Rectroct. Diferencia feriados vacaciones, rectrac. Coincide en feriados, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada, a sus trabajadores hoy demandante.-Así Se establece.-
Cursante a los folios 423 al 548 relativo a Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para La Industria Químico - Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) Marcadas 11.1 al 11.5 cursante a los folios 02 al 548 de la pieza N° 01, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
Marcadas 6.1 al 6.310 cursante a los folios 02 al 311 del cuaderno de recaudos N° 09, Marcadas 6.311 al 6.616 cursante a los folios 02 al 387 del cuaderno de recaudos N° 10. Marcadas 7.1 al 7.312, cursante a los folios 02 al 313 del cuaderno de recaudos N° 11 y Marcadas 7.313 al 7.556 cursante a los folios 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 12. Marcadas 7.1 al 7.312, cursante a los folios 02 al 313 del cuaderno de recaudos N° 11 y Marcadas 7.313 al 7.556 cursante a los folios 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 12. Marcada 8.1 al 8.314 cursante a los folios 02 al 311 del cuaderno de recaudos N° 13 y Marcada 8.315 al 8.481 cursante a los folios 02 al 169 del cuaderno de recaudos N° 14; Marcada 9.01 al 9.268 cursante a los folios 02 al 270 del cuaderno de recaudos N° 15 y Marcada 9.269 al 9.508 cursante a los folios 02 al 245 del cuaderno de recaudos N° 16; Marcada 10.1 al 10.200 cursante a los folios 02 al 200 del cuaderno de recaudos N° 17, Marcada 10.201 al 10.412 cursante a los folios 02 al 213 del cuaderno de recaudos N° 18 y Marcada 10.413 al 10.601 cursante a los folios 02 al 190 del cuaderno de recaudos N° 19; contentivos de Recibos de pagos sin fecha correspondientes al ciudadano Richard José Briceño Pérez. Juan Antonio Mejias Altuve correspondientes a los pagos semanales desde 02-09-2002 al 19-11-2006 y otros sin fecha, Carlos Antonio Camargo Almeida; Sofía Margarita Ospina Escalante, correspondiente a los pagos semanales de 19-05-2003 al 10-02-2008 y 17-02-200813-05-2012.; Maria del Carmen Toro, correspondiente a los pagos semanales de 27-08-2001 al 27-03-2005; 03-04-2005 al 28-12-2008 y 07-06-2009 al 20-05-2012. De los cuales se desprenden los conceptos cancelados a los trabadores accionantes tales como, jornada diaria, jornada dominical, aporte cuenta plan de ahorro, bono de transporte, retroactivo de sueldos, retroactivo bono de transporte sábados y domingos, retroactivo de alimentación, cláusula 28 y 29 de la convención colectiva, retroactivo coincidencias feriados, retroactivo horas extras diurnas y horas extras sabatinas y sus respectivas deducciones, así como también se observa el total general a pagar. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados por cuanto los mismo no contienen firma ni sello de quien emana e igualmente dichas documentales fueron consignada con el fin de su exhibición solicitada por la parte actora, no obstante esta sentenciadora procedió a concatenar los recibos pagos promovidos por la parte actora los cuales se verifican que dicho contenido es igual al contenido por ello promovidos, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
Prueba De Informes:
1.- BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a la Pieza N° 02, del expediente mediante la cual informa ha este tribunal lo siguiente:
NOMBRE
CEDULA IDENTIDAD
RELACION CON BANCO
MOVIMIENTO BANCARIO
Richard Briceño
V- 6.298.916 Figura como titular de la ctaa corriente N° 01080026000200169761
08-04-2005 (Fecha de apertura) al 30-11-2012
Juan Mejías
V- 6.313.663
Figura como titular de la cuenta corriente N° 01080026000200169508
08-04-2005 (Fecha de apertura) al 30-11-2012
Carlos Camargo
V- 16.670.253 Figura como titular de la cta corriente N° 01080026000200166359
09-03-2005 (Fecha de apertura) al 30-11-2012
Sofía Ospina
V- 13.478.459 Figura como titular de la cta corriente N° 01080026000200169605
08-04-2005 (Fecha de apertura) al 30-11-2012
Maria del C Toro V- 4.234.802 Figura como titular de la cta. corriente N° 01080026000200169435
07-04-2005 (Fecha de apertura) al 30-11-2012
Asimismo anexa Extracto General de las Cuentas Ahorro de cada uno de los trabajadores accionantes, donde se evidencia pago por concepto de nomina.
2.- BANCO MERCANTIL: Cuyas resultas cursan a los folios 02 al 337 de la Pieza N° 03, expediente mediante la cual informan en la cual informan lo siguiente:
Que la cuenta de ahorro N° 0193-04707-1 efectivamente figura en sus registros a nombre del ciudadano Richard José Briceño Pérez C.I V- 6.298.916.
Que la cuenta de ahorro N° 0091-14921-5 efectivamente figura en sus registros a nombre del ciudadano Juan Antonio Mejías Altuve C.I V- 6.313.669.
Que la cuenta de ahorro N° 0193-03875-7 efectivamente figura en sus registros a nombre de la ciudadana Maria del Carmen Toro C.I V- 4.234.802.
Que la cuenta de ahorro N° 0193-03875-7 efectivamente figura en sus registros a nombre de la ciudadana Maria del Carmen Toro C.I V- 4.234.802.
Que en una revisión realizada a los movimientos de las cuentas entes mencionadas desde diciembre 2002 hasta diciembre 2012 no se observaron abonos por concepto de pago nómina. Se observa que anexan movimientos de dichas cuentas donde se verifican los depósitos recibidos en el periodo indicado.
Esta sentenciadora les otorga valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar la cancelación salarial en cuenta nomina de cada uno de los accionantes.-Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como fueron los hechos por las partes, quien decide observa, que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada, igualmente se observa que son contestes respecto que para determinar las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y sabatinas la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 8 horas y multiplicado por el número de horas extraordinarias; Que para determinar las horas extraordinarias nocturna, la empresa procediera a realizar el cálculo en salario dividido entre 7 horas por el recargo contractual y multiplicado por numero de horas extraordinarias laboradas; Que para determinar las horas extraordinarias sabatinas, la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada sabatina (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas; Que para determinar las horas extraordinarias dominical la empresa procediera a realizar el calculo en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada dominical (diurna, mixta o nocturna) por el factor de recargo de la convención colectiva por el numero de horas laboradas; Que la empresa procediera a calcular los fines del pago del bono nocturno en salario diario dividido entre el factor divisor de hora de la jornada (mixta 7,5 o nocturna 7) y multiplicado por el recargo contractual de la convención colectiva por el numero de horas laboradas.; Que la empresa procediera a calcular a los fines del pago y calculo de días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal se realice en salario diario por el recargo legal en días feriados por días feriados que coinciden por días de recargo según la convención colectiva por el numero de horas laboradas y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas;. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a establecer los hechos controvertidos se observa del escrito libelar que la parte actora reclama el retroactivo de diferencias salariales por haber utilizado la empresa un valor hora errado para el pago de los conceptos de: Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; bono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, asimismo señala que estas diferencia se originan por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor hora ya que la empresa toma en cuenta a los efectos del calculo de los conceptos indicados cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal, que a los fines de determinar el valor hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la convención colectiva de trabajo la empresa toma como base de calculo un factor general de 8 horas diarias en jornada diurna o siete y media (71/2), en la jornada mixta y de 7 horas en la jornada nocturna siendo que debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador esta a disposición del patrono. Que en la realidad de los hechos en las instalaciones de la empresa las jornadas ordinarias de trabajo son las siguientes: Jornada diurna: comprendida entre 7 am y 10:50 am, con 10 minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m y 11 am y entre las 11am y 11:30 am, el trabajador disfruta de 30 minutos de descanso para reposo y comida, para continuar sus labores a las 11:30 am hasta las 2:55 p.m, lo cual significa una jornada de 7 horas y 15 minutos, regulada en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la Industria Químico Farmacéutica. Jornada mixta: verificada entre las 2 pm y las 6 pm, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 6 p.m a 6:30 pm, para seguir trabajando de 6:30 pm a 9:15 pm, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 45 minutos .Jornada nocturna: verificada entre las 10 p.m y 1:00 am, con un tiempo de descanso para reposo y comida de 1:00 am y 1:30 a.m, para seguir trabajando de 1:30 a.m a 5 a.m, lo cual significa una jornada de trabajo de 6 horas y 30 minutos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice lo afirmado por los actores en su escrito libelar en cuanto a que exista diferencia alguna en el pago de los conceptos Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Nono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, Asimismo indica que la cláusula 15 del contrato colectiva vigente en relación a la jornada trabajo establece: “ Cláusula 15 Jornada ordinaria de trabajo: La empresa acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollara en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día La jornada semana ordinaria de trabajo se remunerara con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis horas semanales, lo que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes,
Ahora bien, esta sentenciadora observa que por antes este Tribunal curso expediente Nro AP21-L-2012-001738, el cual es una causa similar a la que hoy estamos ventilando donde este tribunal estableció - lo siguiente
(…)
“CLÁUSULA 13: DIA DE TRABAJO
Los trabajos en la empresa en jornada ordinaria, se realizaran de Lunes a Viernes a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerado, Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajador en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la empresa pague los recargos previstos en la cláusula 27 de este contrato.”
“CLAUSULA 15 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
1.-Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (05) jornadas diarias, de lunes a viernes a razón de ocho (08) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.
2.- Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y trabajadoras a quines se hace referencia en los artículo198, 199, y 205, de LOT.,
3.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No obstante, cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y7o el comité sindical por cubrir este lapso
4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo.
5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes
De las cláusulas anteriormente se puede observa que la jornada de trabajo fue pactadas por los trabajadores y la empresa siendo que dicha jornada diurnas es equivalente a ocho (08) horas diarias, durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, Asimismo se observa que en la referida cláusula 15 antes transcripta numeral 3, señal que la empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras durante la primera mitad de la jornada diaria un período de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio que en la segunda mitad de la jornada diaria, concederá un lapso de diez (10) minutos para tomar el refrigerio, asimismo establece que cuando existan evidentes razones técnicas que lo impidan (por ejemplo Departamento de Esterial), que le imposibiliten a la Empresa concederle a su trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempos, la empresa fijara sistemas de compensación económica con los referidos trabajadores y trabajadoras, sindicato y/o el comité sindical por cubrir este lapso; en el numeral 4.- La empresa concederá a su Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo. Y en el numeral 5.- Si la empresa o que resulta que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se observa sendos recibos de pagos traídos al proceso por las partes, donde se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por los actores el cual queda evidenciado que el salario valor/hora reclamado por el actor se encuentra correctamente cancelado por la demandada dentro de la jornada de ocho horas por día., durante cinco (5) días a la semana desarrollada entre los días lunes a viernes el cual será remunera con el pago de siete (7) días, asimismo se evidencia que la demandada cancela a sus trabajadores y trabajadoras un sistemas de compensación económica por el no disfrute del refrigerio, en tal sentido es de señalar que la jornada diurna, jornada nocturna se fundamente en lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva e igualmente contemplados en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo derogada y vigente para el momento de la interposición de la demandada, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que los trabajadores se encontraba sometida a un horario de trabajo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva y artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo. En consecuencia se declara improcedente las diferencia salarial por valor hora, así como la diferencia en las incidencia por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Nono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, reclaman los accionantes en su escrito libelar, aunado a ello que en la audiencia oral de juicio así como en su escrito libelar esta sentenciadora pudo observa que lso accionantes reconoce el pago de dichos conceptos con base a la aplicación de la convención colectiva.-Así Se Establece.- “
Igualmente esta sentenciadora comparte lo establecido por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial donde estable en un caso similar lo siguiente:
(…) En ese sentido, tenemos que la parte actora indica que la jornada en el caso de los trabajadores demandantes debe ser de 7 horas y 15 minutos, porque son efectivamente las horas que se encuentran prestando el servicio y a disposición del patrono. La excepción de la parte demandada radica en que conforme a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva la jornada de trabajo es de 8 horas y ese es el divisor que debe utilizarse. Con ocasión a esta interpretación se dan en el caso sub iudice varias diferencias. Una diferencia en el modo de calcular los beneficios derivados de la prestación del servicio, diferencia en cuanto a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, horas extras dominical festivas y bono nocturno. Y cuesta entender un poco el planteamiento porque fueron claros los trabajadores accionantes al indicar a través de la declaración de parte que todos laboran en una jornada diurna y ninguno labora en jornada nocturna, por ende, no debería existir diferencia en lo que representa el bono nocturno u horas extraordinarias nocturnas, pero se revisaron los recibos de pago cursantes en autos y existen algunas horas extras canceladas a los accionantes. Pero más allá de esto, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación a la jornada, la cual debe ser dividida con un divisor o factor de 8 horas, por así indicarlo la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo:
“CLÁUSULA 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
1.- Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de Cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La Jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (07) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales. (…)”
Por otro lado, podríamos llegar al absurdo en el sentido de si nosotros partimos de la labor prestada efectivamente por el trabajador para dividir ese cociente y sacar la labor/hora para cuantificar ese salario por unidad de tiempo, que un trabajador falta cinco veces al mes justificadamente a su puesto de trabajo y en esas cinco faltas no estuvo al servicio de su patrono y justificó las faltas o que en esas cinco oportunidades fueron tres horas por día las que tuvo de permiso el trabajador y no estuvo a disposición del patrono y de las 40 horas semanales pactadas se extraen esas 15 horas por el permiso, queda la jornada en 25 horas semanales. Tal situación resulta completamente absurda. No se sirve entonces la matemática del Derecho, el Derecho se sirve de la matemática. Entonces, por la cláusula 15 de la Contratación Colectiva se hace improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto al valor/hora y la jornada de 7 horas y 15 minutos alegada. ASÍ SE DECIDE. “
De lo antes expuestos, considera quien decide que la jornada diurna, jornada nocturna se fundamente en lo dispuesto en la cláusula 15 de la convención colectiva por lo cual se declara improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto al valor/hora y la jornada de 7 horas y 15 minutos alegada. Así se Decide.-
En virtud de lo antes establecido trae como consecuencia inmediata la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas por los actores por conceptos de Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas Horas Extraordinarias Sabatinas, Horas Extraordinarias Dominical Festivas; Nono Nocturno, Coincidencia Feriados y de Asueto Contractuales con día de descanso semanal, Días de Descanso Contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, reclaman los accionantes en su escrito libelar.- Así Se Establece.-
. En cuanto a la diferencias reclamadas por conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, se observa que los accionantes señalan en su escrito libelar al folio 24, del expediente que la parte demandada ha venido concediendo a los trabajadores el disfrute y pago de las vacaciones anuales, en forma regular y permanente, pacifica e ininterrumpida ha salario básico de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva en escala Nacional que rige para la Industria Química Farmacéutica. Por otra parte indica al folio 26, del expediente que la empresa ha venido pagando las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación laboral bajo la modalidad de salario básico, sin tomar en cuenta lo establecido en la convención colectiva en su numeral 11 que establece como salario: se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de LOT., que sin lugar a dudas que la intención de las partes al suscribir las convenciones colectivas que han regido y rigen la Industria Químico Farmacéutica, que las vacaciones y bono vacacional deben ser pagadas según lo contemplado en el artículo 133 de la LOT, y en virtud de ello reclaman las diferencias de días de disfrute y pago de días de vacaciones y bono vacacional pendientes por cuanto se realizaron con base al salario básico y no con el salario establecido en el artículo 133 LOT., es decir que no fue otra que la de considerar que la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 se equipara a la noción de salario normal.. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que su representada cancelo dicho concepto ajustada a la Convención Colectiva y a la legislación vigente durante la relación laboral.- Esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que se observa que la parte demandada no realizo los comprobante de pago por separado de las vacaciones y bono vacacional, como lo establece la cláusula 33 de la convención colectiva, no es menos cierto que se evidencia de dicho recibos de pagos cursante a los cuadernos de recaudos Nro 2, 5, 7, 13, 14, 18, y siguientes, que la parte demandada cancelo dicho conceptos en cumplimiento con la cláusula 25 de la convención colectiva, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.-Así Se establece.- .-
En cuanto a la diferencia reclamada por los accionantes por concepto de utilidades según lo establecido lo establecido en la convención colectiva de acuerdo al salario contemplado en el artículo 133, de la LOT., igualmente se observa que en la audiencia oral de juicio la representación judicial manifestó que dicho concepto debe ser calculado con base a todo lo que compone el salario de conformidad con el artículo 133,. Por su parte la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo dicho hechos, manifestando que su representada ha cancelado dicho concepto conforme lo establecido en su cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo. Esta sentenciadora observa de los recibos de pagos cursante en autos, de los cuales se evidencia que la parte demandada cancelo dicho conceptos conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación.-Así Se establece.-
En cuanto al retroactivo de las diferencias salariales reclamados por el actor por el calculo errado en la determinación del valor hora tomando en cuenta las incidencias y el impacto de la diferencia salarial. Esta sentenciadora observa de los recibos de pago aportados por las partes cursante a los folios 413 al 422, de la pieza N° 1, del expediente así como en los cuadernos de recaudos antes analizados y valorados en su contenido, donde se evidencia el pago del retroactivo para los trabajadores, asimismo se observa además que se cumple con la Contratación Colectiva en el sentido que tal cancelación debe ocurrir dentro de los 70 días siguientes al depósito de la Convención, por lo que se declara improcedente las diferencias reclamadas por los accionantes en su escrito libelar Así Se Establece
Por otra parte se observa que los accionantes reclaman en su escrito libelar la diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva, asimismo indica al folio 17 de libelo de la demanda que la empresa ha venido reconociendo el concepto de Refrigerio y comida cláusula 35, en base a Bs. 2,00 por día trabajado a titulo indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008, que a partir del 01 de octubre de 2008, la empresa demandada comenzó a reconocer el pago sustitutivo refrigerio sobre la base de Bs. 7,00 no obstante señala que su cláusula 79 de la duración y efectos de este contrato que dicha convención entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, y en sus disposiciones transitoria segunda la empresa conviene en pagar dentro de los 70 días siguientes al deposito de la convención colectiva, que la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2008, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pago únicamente Bs. 2,00 les adeuda a los accionantes una diferencia de bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el periodo comprendido desde enero 2008 hasta 30 de septiembre 2008, y a partir del 01 de julio de 2010, entro en vigencia la convención colectiva suscrita por las partes el 30 de junio de 2011. Por su parte la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo, que su representada adeude concepto alguno por indemnización para el pago sustitutivo del refrigerio establecido en la cláusula 35, de la Convención Colectiva, por cuanto su representada ha convenido que una vez que es depositada la convención colectiva ante el Ministerio del trabajo esta tiene 70 días a los fines de proceder al pago del retroactivo en cada uno de los conceptos laborales que se vean afectados con la entrada en vigencia de la nueva contratación. Esta sentenciadora nuevamente trae a colación los Recibos Pagos consignado por las ambas partes, donde se pudo evidenciar que la parte demandada cancelo el retroactivo por dicho concepto de conformidad con la convención colectiva, motivo por el cual se declara improcedente Así Se establece.-
En cuanto al Incumplimiento en el pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, señala la parte actora que la demandada en forma regular y permanente, pacifica e ininterrumpido han venido pagado un BONO SUSTITUTIVO DE COMIDA” a través de la entrega de ticket o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligaciones contempladas en el literal B) Comida de la cláusula 35 REFRIGERIO Y COMIDA de la convención colectiva de trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica, que el beneficio contractual que concede la empresa a su trabajadores, debería ser otorgada en forma adicional al beneficio legal, por disposiciones expresa de la convención colectiva, que establece “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores a puedan incrementarse por el mismos concepto por el ejecutivo nacional”. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, lo señalado por los actores en cuanto a que su representada hay incumplido de forma alguna con el pago de la ley de alimentación para los trabajadores, a tal efecto y como lo han señalado los propios accionantes que la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual se estableció en la cláusula 35 un régimen alimentación para su trabajadores, siendo este mucho mas beneficioso para los trabajadores que el previsto en la ley de Alimentación para los trabajadores, que el beneficio de origen contractual siempre ha superado al legalmente establecido, que los trabajadores perciben (ticket de alimentación de Bs. 80 diarios, por lo que dicho monto es equivalente a una unidad tributaria, cumpliendo para tal fin el aseguramiento de la alimentación de los trabajadores. Ahora bien es de observa que según la convención colectiva en su cláusula 35 los trabajadores gozan del beneficio de alimentación el cual es superior a los establecido en la ley del reprograma de alimentación, y como quiera que dicho beneficio contractual es el que mas favorece al trabajador siendo este aplicado por la empresa demandada, por lo que se declara improcedente tal reclamación.- Así Se Decide.-
.VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE BRICEÑO PEREZ, JUAN ANTONIO MEJIAS ALTUVE, CARLOS ANTONIO CAMARGO ALMEIDA, SOFIA MARGARITA OSPINA ESCALANTE y MARIA DEL CARMEN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.298.916, 6.313.669, 16.670.253, 13.478.459 y 4.234.802, respectivamente, contra CALOX INTERNATIONAL C.A., inscrita en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal anotado bajo el Nro. 299, en fecha 6 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos sociales según consta en documento inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, tomo 48-A Sgdo, en fecha 25 de febrero de 1944. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MMR/gevp
Cuatro (4) pieza principal y 19 cuadernos de recaudos
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