REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2011-004218

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO VASQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.719.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, JUAN PABLO HERNÁNDEZ y MARLENE SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.907, 124.535 y 128.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TESFERNATRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1.990, bajo el Nro. 27, tomo 63-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, VICTORIA GONZALEZ FARIAS y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 19.012 y 50.069, respectivamente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Luis Alfonso Vásquez Montilla en contra de Inversiones Tresfernatri, C.A., interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de agosto de 2011, siendo admitida por el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2011. En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada consigna ante la URDD, escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de marzo del mismo año, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 28 de marzo de 2012, se da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 9 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de mayo de 2012 y asimismo, se fijó un acto conciliatorio para el día 27 de abril de 2012. Cursa a los folios 136 y 137 del expediente, diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, en la cual la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento, razón por la cual, en fecha 11 de junio del mismo año, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que indicara a este Juzgado lo que a bien tuviese considerar sobre el desistimiento formulado. Subsiguientemente, en fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia ante la URDD; en la cual deja constancia de la no aprobación del desistimiento formulado y en consecuencia, solicita se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; razón por la cual se dictó auto en fecha 3 de octubre de 2012, en el cual se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte actora. En fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia pautada en vista de la imposibilidad de notificar a la parte actora, motivo por el cual se dictó auto en fecha 20 d noviembre de 2012, en el cual se ordenó la notificación de la parte actora en el entendido que una vez se lograra la misma, se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la referida audiencia. Posteriormente, en fecha 14 de enero del presente año, vista la imposibilidad de notificar al actor, se ordenó la notificación del actor en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijando la audiencia de juicio para el día 5 de febrero del 2013. En fecha 25 de enero del presente año, el ciudadano José Gregorio Maldonado, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resulta dejando constancia de haber fijado el referido cartel en fecha 24 de enero de 2013 en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo. Así las cosas, en fecha 5 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial que la representare, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO VASQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.719.447 contra la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 1990, quedando inserta bajo el N° 27, Tomo 63-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“(…) La Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.

Igualmente la Sala de Casación Social, ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuestas, criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
III
EL DESISTIMENTO.
En la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, el ciudadano Antonio José D´Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 6.510.506., no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, en consecuencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando solamente constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte demandada, a saber:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)”

Igualmente, es importante traer a colación y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”

En tal sentido, y dada la incomparecencia de la parte actora, arriba identificada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, y por mandato del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo el DESISTIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO VASQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.719.447 contra la empresa INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 1990, quedando inserta bajo el N° 27, Tomo 63-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


MMR/mpjg
1 pieza principal.