REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202° Y 153°
ASUNTO AP21-L-2012-002385
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.853.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NIETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑAMGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR, ELENA HAMEROCK y MAYERLING JUNCO abogados, Procuradores de Trabajadores, e inscritos en el IPSA Nos. 52.600. 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 118.076, 127.204, 146.987 y 92.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto oficial autónomo creado por Decreto ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha y reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1958 publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de Septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER GABRIELA VILLAMIZAR MAITA, ALEXIS FEBRES, ADRIANA GUERRA, MARIANGEL GUARIGUATA, VANESSA MEJIA, JUAN JOSE SUAREZ, RAMON HUERTA, MARLYN FEREIRA y KASSANDRA SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 717.069, 117.015, 131.963, 18.296, 178.351, 177.652 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVARADO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.85.195, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto oficial autónomo creado por Decreto ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha y reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1958 publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de Septiembre de 1958; escrito libelar que fue consignado en fecha 12 de Junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de Julio de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por concluida la misma, vista la incomparecencia de la parte demanda JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Subsiguientemente, en fecha 16 de octubre de 2012, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012. En fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la misma fijándose para el día 30 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demanda y SIN LUGAR la demanda incoada. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que su representado en fecha 02 de enero de 1976 comenzó a prestar sus servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de CABALLERIZO como ultimo cargo, para la empresa hoy accionada con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:30pm de lunes a sábado devengando un ultimo salario de Bs. 1.315 equivalente a un salario diario de Bs. 43,83 hasta el día 31 de diciembre de 2010 fecha en la cual culminó su contrato. Asimismo señaló que su representado comenzó en la empresa accionada desde el 02 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1991 como caballerizo y posteriormente el 02 de enero de 1992 al 28 de diciembre de 2005 como capataz, pero desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 como obrero contratado de forma subordinada y continua para la aquí demandada por un lapso de 34 años, 11 meses y 29 días haciendo acreedor del derecho de jubilación, por cuanto su fecha de nacimiento es de 23 de diciembre de 1955 desempeñándose de manera diligente, eficiente, responsable y teniendo siempre como norte el respeto hacia sus superiores, así como también hacia sus compañeros de trabajo. Que en ese orden de ideas y vista la solicitud que realizara su representado por el derecho de jubilación tal como lo contempla el acta de fecha 29 de febrero de 1998 suscrita por la hoy accionada y el sindicato de caballiceros y trabajadores del mismo ente demandado en su literal b, marcada B señala: El instituto otorgará el beneficio de jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 50 años y 25 años de servicios ininterrumpidos de la siguiente forma:

• Para 25 años de servicio, el 80% del salario
• De 25 años a 30 de servio, el 90% del salario

Subsiguientemente señaló que el día y hora fijados para la audiencia conciliatoria la empresa no llegó a ningún acuerdo acuden a esta vía jurisdiccional a solicitar el DERECHO A JUBILACIÓN conforme a los principios laborales consagrados en la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ya que las diligencias tendientes a lograr cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante han resultado infructuosas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar es de observar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, asimismo se observa que la parte demandada compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entender que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la Republica, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:
Opone como Punto Previo; la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, toda vez que el actor egresó de la institución en fecha 31 de diciembre de 2010 por lo que aquí de pleno derecho la prescripción señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y no se observa en autos ni en oportunidad alguna que los actores hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción.
Por otra parte señaló que el día 25 de octubre de 1999 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos por intermedio del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley 422 creándose en consecuencia una junta liquidadora del mismo como un mandato del ejecutivo nacional el cual comprende a su vez las atribuciones entre ellas (…) Art. 4 literal d; Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos (…) que considera esa representación que su incumplimiento es de imposible e ilegal ejecución y acarrea en consecuencia responsabilidades civiles, penales y administrativas, por cuanto su origen deviene del mandato constitucional y que dicha junta liquidadora está representada por los miembros de la junta directiva del sindicato nacional de empleados públicos de los hipódromos la rinconada, Hinazulia e Hinava, el acta de convenio decreto 422 quienes acordaron las condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la junta liquidadora del instituto , en virtud de lo establecido en el decreto ley 422 el cual no tiene efectos retroactivos.
Seguidamente ratifica y plantea de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opone a la presente demanda como excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Aunado a ello señaló que a todo evento debe considerar el juzgador que bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar se puede condenar a un tercero a cumplir las obligaciones inherentes a un sujeto distinto toda vez que constitucionalmente se instaura en el artículo 138; toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y mal podría alguien pretender pedir semejante desatino jurídico que bien pudiera estar enmarcada en el desconocimiento de los términos y/o acuerdos logrados por las autoridades de la Junta Liquidadora que culminaron como la suscripción de las actas convenio 422 tanto para el personal de carrera como para los obreros al servicio de los Hipódromos Nacionales.
Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho que su representada adeude cantidad alguna al actor, por lo que se evidencia que para las fechas de su egreso el accionante recibió el pago correspondiente ajustado a derecho y si hubiese sido procedente se otorgaría la jubilación; a quienes se hicieron acreedores a dicho beneficio por lo que la intención se extingue de pleno derecho y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Que igualmente observa su representada y así se evidencia igualmente que no hubo relación laboral que obligue a la Junta Liquidadora antes señalada a reconocer y honrar compromisos económicos o preexistentes, los cuales evidentemente no solo existen, sino que a todo evento sus aspiraciones son extemporáneas, por cuanto su ingreso a la Junta Liquidadora fue en el año 2006, por contrato a tiempo determinado y su egreso fue el 31 de diciembre de 2010, es decir, 4 años de servicio, el resto indicado por el actor en su escrito libelar no fue bajo dependencia y subordinación del instituto nacional de hipódromos, según se videncia de las copias simples de los contratos a tiempo determinado que cursan en autos.
Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho que su representada adeude cantidad alguna al accionante por solicitud de reconocimiento de jubilación en el supuesto que lo demandado fuese la jubilación especial, por cuanto su propio libelo se infiere y así es al consignar la gaceta oficial 37.491.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, manifestó que su representado reclama el derecho a jubilación ante la hoy demandada, asimismo indicó que su representado comenzó a laborar desde el 02 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2010 y que cuando se retiró de dicha empresa tenia un tiempo de servicio de 34 años, 11 meses y 29 días y que la empresa había firmado en el año 1998 un acta convenio el cual cursa a los autos, en la que señala que para el momento de la terminación de la relación laboral su representado optaba al derecho de jubilación y la empresa en su escrito de contestación alega que la acción se encuentra prescrita y cabe destacar que como se trata del derecho a jubilación, la prescripción se guía de acuerdo a lo establecido el código civil en su artículo 1982 y asimismo de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de CANTV de fecha 29-05-2000, en tal sentido solicita que se le otorgue lo solicitado ya que su representado cumplía con los requisitos establecidos en el acta convenio arriba indicada.

Alegatos de la parte demandada: En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada, señaló que en la nómina de la junta liquidadora no existe ni existió relación entre caballericero, capataces, propietarios, similares o afines, ya que la hoy junta liquidadora tiene un personal que presta servicios directamente al Hipódromo y todo aquellos trabajadores referidos a entrenar caballos, cuidarlos entre otros son competencia de las asociaciones de propietarios que hacen vida en el Hipódromo y que hacen vida en el mismo. Que el accionante prestaba el servicio era a la cuadra o a la asociación durante cierta cantidad de tiempo y no a su representada como tal. Y que para la junta su representada, el accionante comenzó a prestar servicios en el año 2006 y egresó efectivamente de acuerdo a la liquidación que consta en autos el 31 de diciembre de 2010, recibiendo la liquidación del contrato de los años 2008 y 2009. Que la misma página del IVSS señala que para el año 1976 el accionante prestaba servicios para una empresa ajena a su representada, y que en relación al beneficio de jubilación, solamente la junta liquidadora o para la función publica se le otorgará tal beneficio a los trabajadores que hayan cumplido el tiempo de servicio para la misma. Aunado a ello señaló que no consta en su expediente administrativo que el accionante hubiese solicitado el beneficio de jubilación especial, por el contrario cuando a el lo egresan en el año 2010 como ultima fecha de prestación de servicios para el hipódromo se le liquida los Art. 108, 125 LOT entre otros y que vale decir que para su representado como tal prestó servicios por un lapso de 4 años y por ese tiempo no se puede pretender que se le otorgue tal beneficio y mucho menos especial, y que evidentemente si el accionante hubiese considerado para aquella época que estaba en condiciones ya para el otorgamiento de ese beneficio el procedimiento debió haber sido antes de liquidarlo y como éste no reunió los requisitos y no hubo ninguna manifestación en el momento de egreso que se acogía a tal beneficio, porque si se acoge al beneficio de publicación no se le puede otorgar la doble indemnización.




-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Dado los términos en que fue contestada la demandada, se observa que la parte demandada opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción el cual esta sentenciadora deberá resolver antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, en caso de no ser procedente esta juzgadora procederá a dilucidar el fondo de la controversia es decir si es procedente no el derecho de jubilación
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigno las siguientes Documentales
Cursante a los folios 09 al 14 del expediente, copia simple de los Estatutos de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento Quien suscribe observa que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, esta Juzgadora NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
invoco del mérito favorable a los autos, del principio de comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador consagrados en los artículos 89, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.-
Cursante a los folios 39 al 47 del expediente, Expediente administrativo con motivo de la solicitud del reclamo de Calculo de Prestaciones Sociales y pensión de jubilación por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad social de fecha 14-04-2011, de la cual se observa identificación del accionante, salario, fecha de ingreso y de egreso en la empresa, tiempo ininterrumpido de servicio en la empresa, fundamento legal de la reclamación, datos del patrono y firma del reclamante y del funcionario del trabajo. Se observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Cursante a los folios 75 y 76 ambos inclusive del expediente, relativo a constancias de trabajo, expedidas en fecha la primera de ellas en fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Abg. José Enrique Fajardo en su carácter de Director de la Oficina de personal asimismo se desprenden sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, donde hace contar que el ciudadano ALVARADO RAFAEL presto sus servicios desde 29 de junio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Capataz, adscrito a la División de Pista y Caballerizas, devengado un sueldo mensual de Bs. 17.842,20. La segunda Constancia cursante al folio 76, de la misma se observa firma autógrafa del ciudadano Freddy José Quiaro en su carácter de Director de la Oficina de personal, expedida en fecha 25 de enero de 2011, donde se deja constancia que el ciudadano ALVARADO RAFAEL, presto sus servicios para dicha institución como personal por reunión, desde el 09 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Herrador adscrito a la División de Inspección de Veterinaria, laborando 2 reuniones semanales que corresponde a 10 horas semanales con horario sábados y domingos de 01:00 pm a 6:00 pm devengado un salario de Bs. 12.013,00 con un promedio mensual de Bs. 102.686,46, . Se observa que las mimas no fueron desconocidas por la parte demandada, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de la prestación del servicio por cada periodo. Así se Establece -
Cursante a los folios 77 al 79 del expediente, Planilla de liquidación de Indemnizaciones, de prestaciones Sociales donde se desprende que el accionantes presto un servicio desde 29 de junio de 1976 hasta 31 de octubre de 1991, con tiempo de servicio de 15 año 4 meses y 2 días, asimismo se desprenden los conceptos y cantidades canceladas por el Instituto Nacional de Hipódromo tales como Preaviso, Antigüedad, Censatia Retroactivo, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, así como sus correspondientes deducciones, Cursante al folio 78 Planilla de Liquidación de reuniones, de fecha 30 de noviembre de 2002, donde se desprende el tiempo de servicio desde 09 de mayo de 1998 hasta 30 de noviembre de 2002, con un tiempo de servicio de 5 años, mediante la cual se cancela cláusula 4 del acta, Bonificación de fin de año, refrigerio, total indemnizaciones 7.139.8120,30, la cual se encuentra suscrita por el trabajador en señala de haber recibido conforme, Cursante al folio 79, Planilla de Liquidación de prestación de Antigüedad, con un tiempo de servicio desde 01 de enero de 2010, hasta 31 de diciembre de 2010, donde se desprenden sello húmedos y firmas autógrafas así como firmadle trabajador de haber recibido conforme su prestaciones sociales por le tiempo antes señalado. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo de la prestación de servicios en cada uno de ellos.-Así Se establece.-


Cursante al folio 80 del expediente, relativo a Recibo de Pago, a nombre del ciudadano ALVARADO RAFAEL cargo Herrador, de fecha 09/05/98 a favor del accionante, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, donde se desprende la cancelación del salario correspondiente al lapso desde 14 de junio de 1999 hasta el 20 de junio de 1999, .-Así Se establece.-

Cursante al folio 81 comunicación de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por la parte accionantes y dirigida al Director de la Oficina de Personal mediante la cual solicita la revisión de su expediente personal.- Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso por lo que se desecha.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 82 al 87 del expediente, relativo a Facultad para acordar jubilaciones con más de 15 años de servicios, ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional de los estados y de los municipios y su reglamento, ley de homologación de las pensiones del seguro social y de las jubilaciones y pensiones de la administración pública, al salario mínimo nacional, contiene además el Decreto N° 2.387 el cual fija el salario mínimo obligatorio. Quien suscribe observa que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, esta Juzgadora NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Copia de Jubilación. 2) Acta de Convenio del Instituto Nacional de Hipódromo con los trabajadores en cuanto a jubilación de fecha 26 de febrero 1998, este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente quien señaló; no poder exhibir copia de jubilación por cuanto su representada no otorgó tal jubilación, y en relación al acta convenio señaló que la misma fue suscrita con los trabajadores que prestaban servicios para su representada, los cuales se hacían acreedores de tales beneficios del acta convenio 422, es decir, aquellos trabajadores activos hasta el ultimo día hábil del año 1999, es decir, que aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicio del año 2000 en adelante no eran susceptibles de obtener los beneficios del acta convenio 422 que fue realizada por un hecho sobrevenido de liquidar a los trabajadores y se establecieron los beneficiarios para ese convenio. En tal sentido quien decide no procede aplicar las consecuencias jurídicas de ley dado que la parte actora igualmente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el Juzgado Vigésimo Noveno (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2012, la cual cursa al folio 36 del expediente, que la parte demandada en la presente causa JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, NO compareció a la misma y por tanto NO promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión al respecto. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de La terminación de la relación laboral esto es desde el 31 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la presentación de la demandada, y como consecuencia de tal afirmación, que la presente acción se encuentra prescrita.
Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: …“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”
De conformidad con la doctrina trascrita, esta Juzgadora, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que el trabajador aduce haber finalizado el 31 de diciembre de 2010, hechos estos que no fueron negado por la demandada, por lo que es a partir del presente año es que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, se evidencia al folio 15 del expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, lo que se evidencia a todas luces que dicho lapso no ha superados los tres años antes establecidos, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se establece.

DE LA IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción visto en la naturaleza de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado en la demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá liquidar a los funcionarios la cual fue sustentada en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (07-08-1957). Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 346, ordinal 11 de
Código de Procedimiento Civil dispone: Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que si bien es cierto entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraran acuerdos para liquidar a los funcionarios y trabajadores de los hipódromos no es menos cierto que en el caso sub iudice el sujeto colectivo o sindicato de La Rinconada se levantó de la mesa de negociación y no pactó esos beneficios que se encuentran contenidos en el Acta N° 422 (contentiva de los acuerdos de liquidación de los trabajadores). Por otro lado, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE

Establecido lo anterior, procede quien decide, a dilucidar el fondo de la controversia. Se observa de los hechos postulados por las partes que el actor señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios de forma directa y subordinada para la Junta Interventora del Instituto Nacional del Hipódromo, desde el 02 de enero de 1976 hasta 31 de diciembre de 1991, en el cargo de CABALLERIZO, y posteriormente en fecha 02 de enero de 192 al 28 de diciembre de 2005 como CAPATAZ, pero desde el año 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, como obrero contratado de forma subordina y continua para la junta liquidadora del Instituto nacional de hipódromo teniendo un tiempo de servicio de 34 años 11 meses y 29 días, con un horario de trabajo de 08:00 am a 5:30 pm., de lunes a sábado devengado un salario de Bs. 1.315, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le culmino el contrato, haciéndose acreedor del derecho de jubilación, por lo procede a reclamar le pensión de jubilación y que la misma sea acordada en un 90%
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que el día 25 de octubre de 1999 se ordeno la supuesta liquidación del Instituto, por intermedio del Decreto con rango y Fuerza de Ley , que el artículo 2 del mismos decreto 422 indican las atribuciones de la Junta del Institutito Nacional del Hipódromo, que según el Acta Convenio Decreto 422 acordaron las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera, al servicio de la Junta Liquidadora, el cual no tiene efectos retroactivo. Asimismo negó la existencia de la relación laboral que obligue a la hoy Junta Liquidadora del Instituto a honrar compromisos económicos o preexistentes los cuales no existen sino que sus aspiraciones son extemporáneas por cuanto su ingreso a la junta liquidadora del instituto nacional de hipódromos fue en el año 2006, por contrato a tiempo determinado, y su egreso fue el 31 de diciembre de 2010, es decir 4 años de servicio y el resto señalado en el libelo no fue bajo dependencia y subordinación del instituto, igualmente manifestó en la audiencia oral de juicio que le actor goza del beneficio de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales.
En atención de lo antes expuesto, en primer lugar considera quien decide, que antes de decir la presente controversia, debe traer a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 en la cual señala
“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante en autos dos constancias de trabajo, la primera expedida en fecha 27 de mayo de 2008, donde hacen contar que el ciudadano ALVARADO RAFAEL presto sus servicios desde 29 de junio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1991, desempeñando el cargo de Capataz, adscrito a la División de Pista y Caballerizas, devengado un sueldo mensual de Bs. 17.842,20. La segunda de ellas cursante al folio 76, expedida en fecha 25 de enero de 2011, donde se deja constancia que el ciudadano ALVARADO RAFAEL, presto sus servicios para dicha institución como personal por reunión, desde el 09 de mayo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Herrador adscrito a la División de Inspección de Veterinaria, laborando 2 reuniones semanales que corresponde a 10 horas semanales con horario sábados y domingos de 01:00 pm a 6:00 pm devengado un salario de Bs. 12.013,00 con un promedio mensual de Bs. 102.686,46, asimismo se observa a los folios 77 al 79 Planilla de liquidación de Indemnizaciones, de prestaciones Sociales donde se desprende que el accionantes presto un servicio desde 29 de junio de 1976 hasta 31 de octubre de 1991, con tiempo de servicio de 15 año 4 meses y 2 días, percibiendo las cantidades y conceptos tales como Preaviso, Antigüedad, Censatia Retroactivo, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, así como sus correspondientes deducciones, Cursante al folio 78 Planilla de Liquidación de reuniones, de fecha 30 de noviembre de 2002, donde se desprende el tiempo de servicio desde 09 de mayo de 1998 hasta 30 de noviembre de 2002, con un tiempo de servicio de 5 años, mediante la cual se cancela cláusula 4 del acta, Bonificación de fin de año, refrigerio, total indemnizaciones 7.139.8120,30, Cursante al folio 79, Planilla de Liquidación de prestación de Antigüedad, con un tiempo de servicio desde 01 de enero de 2010, hasta 31 de diciembre de 2010, por contrato a tiempo determinado suscrito con la Junta Liquidadora desempeñando el cargo de obrero, hechos estos reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, siendo asi y del análisis de las documentales se observa que para la primera prestación de servicios con el Instituto Nacional del Hipódromo finalizo en fecha 31 de octubre de 1991, el cual el actor percibió posconceptos antes mencionados cancelado el tiempo de preaviso transcurriendo aproximadamente mas de ocho año que el actor dejo de prestar sus servicios, siendo estos hechos confirmados por el actor al manifestar que por motivos de enfermedad durante mucho tiempo estuvo ausente siendo así esta juzgadora evidencia que entre la prima liquidación de prestaciones sociales y la segunda prestación de servicio es decir transcurrieron mas de 8 años lo cual llama aun mas la atención a quien decide cuando la parte demandada manifestó que el accionante se le otorgo una pensión de incapacidad siendo este hecho reconocido igualmente por la parte actora en la audiencia oral de juicio, lo que significa que no hubo continuidad de la relación laboral, aunado a ello se observa que posteriormente transcurrido desde la 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual culmino la segunda relación laboral a la fecha en que el accionante suscribe con la junta Liquidadora un contrato por tiempo determinado es decide desde 30 de julio de 2008 hasta 31 de 2010, transcurrieron entre el 30 de noviembre de 2002 mas de 7 años que no se evidencia prestación de servicio alguna, no es sino hasta el 30 de julio de 2008 que el actor suscribió el contrato a tiempo determina los cuales cursan a los folio 101 al 119, conjuntamente con las planillas de liquidación las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio.-
En virtud de ello y bajo el análisis antes expuesto, esta sentenciadora observa del plan de jubilación de la convención colectiva el cual establece que el instituto otorgara el beneficio de jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 50 años y 25 años de servicio interrumpido, y siendo que el accionante no laboral de manera interrumpida por mas de 25 años, dado que transcurrió de una fecha a otra mas de 8 años sin que se evidenciara la continuidad de la prestación de servicio aunado a ello que el reconoció en la audiencia de juicio que fue pensionado por le seguro social por incapacidad es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la demanda. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.853.195, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Instituto oficial autónomo creado por Decreto ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha y reformado mediante Decreto N° 675 de fecha 21 de junio de 1958 publicado en Gaceta Oficial Republica Bolivariana de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de Septiembre de 1958.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (06) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

En la misma fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


MMR/gevp
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