Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003023

PARTE ACTORA: ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.631.068.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 44.079

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil Sin Fines de Lucro domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, protocolo 1º, tomo 2, segundo semestre del año 1.953

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 17.069 y 51.843 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.631.068, en contra de la COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil Sin Fines de Lucro domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, protocolo 1º, tomo 2, segundo semestre del año 1.953, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha quince (15) de junio de 2011, ordenándose en consecuencia, la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, seis (06) de agosto y nueve (09) de octubre, dictándose el dispositivo oral del fallo en la ultima fecha mencionada. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el Tribunal deja constancia del extravió del cuaderno de recaudos numero dos (02) del expediente contentivo de las pruebas documentales de la parte demandada y parte actora, por lo qué se levantó el acta respectiva ordenando la notificación de las coordinaciones, archivo, presidencia del circuito y ministerio publico, así como se ordenó la reconstrucción del expediente para continuar con el curso procesal y dictar el fallo extenso debido que ante al falta del cuaderno de recaudos el Tribunal se abstuvo de dictar el fallo extenso.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se recibe proveniente del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial, el cuaderno de recaudos extraviado debido que fue remitido a ese órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este circuito judicial, junto con el recurso AP21-R-2012-001288.-

Recibido el expediente se ordenó la notificaciones de las partes, Ministerio Público, coordinaciones, Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio, presidencia del circuito y se estableció la oportunidad para producir el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la actora que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrerode1990, ejerciendo las funciones de Médico Vial en el consultorio del Llanito en el Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que su jornada de labores era de lunes a viernes desde 1:00 p.m., a 4:00 p.m., es decir un tiempo parcial en el Consultorio de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ubicado en el Llanito en la sede el Instituto Nacional de Transporte.-

Alega que mientras prestó sus servicios para la demandada lo realizó bajo subordinación y dependencia laboral con los implementos y herramientas suministrados por la demandada y con el concurso de elementos humanos y materiales suministrados por la Asociación Civil reclamada, sostiene que mientras duró la relación de trabajo percibió un salario de carácter variable considerando la clase del salario por unidad de obra o por pieza desde el año 1990 y hasta mayo de 1998, en un 8 % de cada certificado medico vial emitido y que luego fue incrementado a 10% sobre cada certificado emitido, indica que estas condiciones de compensación se mantuvieron hasta la fecha en que culminó el contrato de trabajo.-

Indica que siendo médico ejercía su profesión y la relación laboral no le exigía exclusividad para la usuaria puesto que su relación de trabajo con el Colegio generalmente fue en el horario parcial convenido y en pocas oportunidades le fue requerida para jornadas especiales como para operativos lo cual era a convenir entre las partes.-

Que, si bien la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, genera un gran rendimiento con la emisión de certificados médicos para conducir, lo cual continúa en la actualidad por lo que, una parte de sus asociados debe presentar y rendir cuentas sobre los elevados ingresos que percibe la demandada siendo obligatorio llevar libros contables para tales fines.-

Que, en fecha 30 de julio de 2010, le fue informado a la Dra. De Dominicis, mediante una comunicación suscrita por la Vice-Presidenta del Colegio que el consultorio de medicina vial en el cual prestaba sus servicios a partir del día 01 de agosto de 2010, no seguiría funcionando ya que los certificados viales serían emitidos por otras unidades y por ende ya no continuaría prestando servicios para el Colegio, por lo que considera que dicha terminación contractual obedece a un despido injustificado de la relación laboral.-

Con motivo del despido injustificado y en vista que la demandada no ha querido cancelar las prestaciones sociales a la actora y demás beneficios, con esta acción, la parte demandante reclama la tutela jurisdiccional a los fines que se condene a la demandada al pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año la fracción correspondiente al año 2010, los pagos de transición establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 666 y 667, por el periodo desde febrero 1990 a junio 1997, y los intereses adeudados.-

Sostiene haber percibido la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 143,95), por motivo de anticipo de prestaciones sociales, motivo por los cuales al estimar su pretensión económica considerando el salario variable demanda por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 127.377,00), asimismo estima las costas procesales en el 30 % de la reclamación pretendiendo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON 10/00 CENTIMOS.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primer punto opone la falta de cualidad e interés de las partes para sostener y mantener el juicio, al indicar que no existió una relación de trabajo y que medió entre las partes una relación de carácter mercantil, por cuanto la actora prestaba sus servicios como profesional al ejercicio de la medicina según lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.-

Asimismo sostiene que siendo miembro del Colegio demandado su deber era colaborar con la institución de la cual es agremiada, que la actividad desplegada por la actora no puede ser calificada de laboral y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar.-

Sostiene que el artículo 2 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda se disponen cuales son los objetivos fundamentales del Colegio, que el artículo 70 de los estatutos consagra que el patrimonio del ente estará conformado por: a) Las cuotas de inscripción a que se refiere el numeral 11 del artículo 22 de los Estatutos, b) Las cuotas mensuales permanentes mencionadas en el numeral 11 del mismo artículo; c), d), e) y f) Los ingresos provenientes de planes o sistemas especiales que se establezcan, tales como Certificados Médicos para el manejo de vehículos.

Que al concatenar todas las normas se determinan que siendo la demandante miembro activo signado con el Nº 7374, estaba dentro de sus deberes colaborar con el Colegio de Médicos, y en ejercicio de ese deber, se dedicaba a ejercer su profesión de medico para expedir certificados médicos para conducir vehículos a las personas que lo requerían su documento y servicio especial que ofrecía el Colegio de Médicos del Estado Miranda suministrados por la Federación medica venezolana.

Que el demandante cobraba honorarios profesionales por cada certificado medico que expedían, que inicialmente era el 8% y luego finalizó con el 10% sobre el valor cobrado a los usuarios por el certificado médico. Que ese beneficio económico era reciproco, en beneficio del gremio, no existiendo tampoco ningún tipo de subordinación para el ejercicio de su profesión, y por ende, no existió relación de naturaleza laboral.

Respecto al fondo, la demandada negó y rechazo los hechos, en especial el supuesto despido injustificado, porque no hubo prestación de servicios subordinada de naturaleza laboral. Negó y rechazó la jornada, el horario y el alegado salario, y que se le adeuden al demandante las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la Dra. DE DOMINICIS y el Colegio Médico de Miranda, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados, colocando especial atención al período alegado como de prestación de servicios de carácter mercantil. ASÍ SE DECIDE.

Dependiendo de determinar la existencia del contrato de trabajo quedara pronunciarse sobre la fecha en que comenzó el contrato correspondiendo a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de la Comunidad de la Prueba, documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

Contenidos en el cuaderno de recaudos número 1, observamos, folios 3, marcado C, folio 4 marcado D, carnet de identificación, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación del servicio, debido que los folios 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 39 al 142, fueron impugnados se les resta valor probatorio y nada evidencian.-

Fue desconocida la firma del folio 10 relativo a una circular dirigida a la actora, no se verificó su cotejo con otra original de modo tal que se desecha.-

Asimismo fueron desconocidas las firmas contenidas en los folios 12, 13, 24 no se verificó su cotejo con otra original de modo tal que se desechan.-

Marcado I, folios 18 al 19 se le otorga valor probatorio comunicación dirigida a la actora en la cual se le otorga una compensación de carácter gremial.-

Marcado K se desprende folio 22, 23, documentos donde se evidencian que la prestación del servicio no era exclusiva.-

De los folios 25 al 36 y 38, se evidencian recibos de pagos al carbón de bonificaciones de fin de año, asimismo se observa al folio 37, liquidación del contrato de trabajo admitido.-

Asimismo constan recibos de pago por servicios profesionales motivados a los certificados emitidos por la actora en su condición de medico vial, los cuales se evidencian a los folios 144 al 393, reflejan los pagos realizados a la actora durante el decurso de la prestación.-
Al cuaderno de recaudos numero 2 observamos, grupos de documentos determinados así del 25 al 25, los cuales evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 96, asimismo se desprenden a los folios 27 al 54, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 95, a los folios 56 al 124, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 2006, a los folios 126 al 172, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 2005, a los folios 173 al 212, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 2004, a los folios 214 al 255, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 2003, a los folios 257 al 196, se evidencian el pago de servicios por certificados emitidos para el año 2002 y finalmente a los folios 298 al 340, cursan recibos de pago por certificados emitidos para el año 2001.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

No hay material probatorio sobre los cuales emitir valoración.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimonial.

 DOCUMENTALES.

La parte demandada consignó las siguientes documentales: cursan a los folios 341 al 368 de la segunda pieza los estatutos del Colegio de Médicos del estado Miranda, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte actora, siendo que no se evidencian registrados, no se les otorga valor probatorio más allá que una declaración de principios deontológicos.-

 PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio 191, comunicación del IPSAME donde indican que la actora no figura en sus registros como recurso humano.-

Cursa al folio 191, comunicación del IPSAME donde indican que la actora no figura en sus registros como recurso humano.-

A los folios 194 al 195 y sus anexos cursa comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, indicando sobre el decreto emanado de dicho ministerio y del contenido en la Ley de Transporte terrestre hechos que conoce el Juzgador.-


A los folios 212 al 215, comunicación remitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual anexan antecedentes de servicios e indican que la actora es personal jubilado de dicha Institución.-

Cursa al folio 217, comunicación de la Alcaldía de Sucre donde indican que la actora no figura en sus registros como recurso humano.-

A los folios 219 al 222, se desprenden los movimientos migratorios de la actora los cuales no generan mayor convicción.-

Cursan a los folios 224 al 230, Alcaldía de Caracas, de folio 230 al 23, Alcaldía de Chacao, del 235 al 240, proveniente de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde indican que la actora no figura en sus registros como recurso humano.-


 TESTIMONIAL.

No hay material probatorio sobre los cuales emitir valoración.-

DE LA DECLRACIÓN DE PARTE

A juicio de quien decide no existieron elementos que configuren confesión por parte de los sujetos intervinientes y muy por el contrario defendieron posiciones.-
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

El presente asunto se trata de la delimitación del contrato de trabajo en vista que la parte demandada si bien acepta la prestación del servicio no le califica como laboral, la demandada sostiene que en esa oportunidad las partes se vincularon mediante un contrato mercantil, de modo tal que opera la presunción contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo utilizable por razón del tiempo y por tanto toca a la demandada desvirtuar con pruebas la presunción legal. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.


Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, es decir, aquellos que vinculan a una relación de trabajo y otros que vinculan a un contrato de distinta espacie, vale indicar que estos indicios se evalúan más de forma cualitativa que cuantitativamente, es por ello que ciertos indicios en un caso concreto pueden causar mayor peso que en otros, no obstante siempre se deben valorar de forma conjunta y no aislada dependiendo en cada caso en particular su ponderación.-

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios como medico vial al servicio del colegio al cual esta agremiada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, pocos días a la semana en un horario reducido a convenir, (c) forma de efectuarse el pago, dependiendo de la cantidad de certificados emitidos (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que; son colocados por las partes la ifraestructira es colocada por la demandada no obstante estetoscopio por la actora, folletos y otros enseres por la demandada f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, existía una asunción de ganancias y perdidas en cuanto al numero de certificados emitidos y según la frecuencia con que asistía; h) la exclusividad o no para la usuaria, no era exclusiva, prestaba servicios a terceros.-

Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actora era libre y autónoma a trazarse objetivos asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes.

Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo.

Asimismo se evidencia que se trata de una situación gremial y deontológica lo que mayor peso conlleva, que en principio se fue claro en una relación de trabajo y luego se cambió a otro tipo y las partes estaban claras de esa situación.-

Otra situación que muchas veces se ha tomado como un indicio y ciertamente lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que esas prestaciones de servicio muy largas que muchas veces vemos en donde pasan años y el prestador del servicio no cobra utilidades ni vacaciones, obviamente se encuentran claros que circunstancias los vinculan con el supuesto patrono.

En efecto, podemos citar sentencia N° 665 de fecha 17/06/2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

“… Los servicios se prolongaron hasta el 15 de marzo de 2003, esto es, por un lapso de veintidos años, cuatro meses y veintiseis días, por lo que la relación se configuró como de tiempo indeterminado y fue de naturaleza laboral porque los prestó personalmente, de lunes a domingo todas las semanas, interrumpidamente, en forma exclusiva para la demandada, de quien recibía la remuneración mencionada, y se encontraba sometido a las ordenes e instrucciones de la empresa, siendo finalmente objeto de un despido injustificado; no obstante lo cual, nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, tales como antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, intereses sobre prestaciones, utilidades, días domingos y feriados trabajados, vacaciones normales y fraccionadas y bono vacacional, cuya cancelación reclama en un monto total de (…)

Tales hechos contradicen en principio la presunción mencionada, pues, observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los transportes. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios de lunes a domingo todas las semanas, ininterrumpidamente, durante veintidos años, cuatro meses y veintiséis días, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que el transporte se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros conductores y ayudantes, cuyo costo, según lo señalado, corrió también a cargo del transportista demandante…”

Tratadistas como Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo, señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia Guillermo Cabanellas de Torres y Luís Alcalá Zamora y Castillo Tratado de Política Laboral y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires Argentina Pág, 26 y 27:

“…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…”

“…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…” (Sic).

La Ley Orgánica del Trabajo establece la anterior noción en el artículo 40 al consagrar el trabajo autónomo o por cuenta propia y por tanto se encuentra excluido de los beneficios para trabajadores bajo subordinación laboral.

El autor ALFREDO MONTOYA MELGAR en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN
LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.
Tales personas son:
a) (…)
b) (…)
c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.
Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:
(…)
-Los profesionales <>, entendiendo por tales quienes realizan una <>, esto es, <>. Profesionales <>, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)
- Los mediadores de seguros privados, corredores, agentes libres de publicidad y, en general, representantes y mediadores independientes que, dada su falta de dependencia y ajenidad laborales, se vinculan a sus comitentes por relaciones normalmente mercantiles, y no por contratos de trabajo, respondiendo personalmente del buen fin de la operación y <> (…)”.

En opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción eran realizados bajo una situación gremial y de servicios profesionales, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

Cabe mencionar que la actora estuvo clara en su cambio de condiciones para no vincularse bajo un contrato de trabajo y aportar en promoción de su gremio, es decir se perfeccionó el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma que esta nueva contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecuto antes de la demanda según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Es por ello que recordamos lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…”

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

Consecuente con lo antes expuesto se estima que la demanda se debe declarar sin lugar en la definitiva.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, en contra de la COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUSIANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA