Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001040

PARTE ACTORA: SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS, LILIANA VAZQUEZ y GREYSI CORONIL abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 125.513, 124.085 y 118.524.-


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOCATA C.A., sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 174-A.- y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SLVA, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA y FATIMA KARINA GOMEZ GONCALVEZ, venezolanos identificados con las cedulas V- 16.006.910, V- 6.792.304, V- 16.382.927.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 36.580


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.637, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOCATA C.A., sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 174-A.- y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SLVA, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA y FATIMA KARINA GOMEZ GONCALVEZ, venezolanos identificados con las cedulas V- 16.006.910, V- 6.792.304, V- 16.382.927, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el trece (13) de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día cuatro (04) de febrero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Reclama el actor la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 178.454,38), a los demandados al indicar que presto servicios para ellos desde el 15 de abril de 2010, desempeñando el cargo de técnico de sonido, siendo su ultimo salario mensual la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), indica que su jornada de trabajo era de miércoles a sábados, de 7:00 p.m., a 5:00 a.m, por lo qué su jornada era nocturna, que le fue ofrecido una bonificación por la jornada nocturna y nunca le fue entregada.-

Alega que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SILVA, en fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que presto servicios para las demandadas por un espacio de 1 año 8 meses y 11 días.

Como la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales acude a la Jurisdicción a objeto de reclamar, por prestación de antigüedad la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS, (Bs. 45.233,50), por intereses de la prestación de antigüedad la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS, por motivo de bono nocturno reclama la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.000,00), Vacaciones, vencidas y fraccionadas, reclama la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 10.284,44), por motivo de Bono vacacional vencido y fraccionado reclama la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA YOCHO BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 4.968,89), reclama asimismo las Utilidades vencidas y fraccionadas en al suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 6.987,50), en cuanto a las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso reclama la suma de CINCUENTA Y TRES MILDOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 54.247,64).-

Solicita se declare con lugar su reclamación se ordene los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos expresados económicamente.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: previamente la parte demandada en relación a las personas naturales sostienen la falta de cualidad al indicar que el actor no prestó servicios personales para ellos y que la única relación que existe es que son accionistas de la entidad mercantil y para extenderle la solidaridad deberá la actora demostrar fraude a la Ley.-

Respecto al fondo del asunto niega el horario y niega los conceptos demandados y niega el salario alegado por el actor, asimismo sostiene que nada adeudan al actor, las personas naturales.-

En cuanto a la contestación a la demanda de la entidad de trabajo o persona jurídica, esta sostiene: admite la prestación del servicio pero indica que inició e otro momento y no en la oportunidad que indica el actor, sosteniendo que es imposible que su representada no pudo colocar música por cuanto carecía de los permisos necesarios siendo que comenzó en el mes de agosto de 2012.-

Alega una contraprestación diferente indicando que le pagaban al actor DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), diarios tres veces a la semana mas la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por motivo de alquiler de equipos que reutilizaban dentro del local propiedad del actor.-
Niega la jornada alegada e indica que el actor prestaba servicios a terceros, niega que el actor fuese despedido y niega que adeude los conceptos reclamados.-

Sostiene que se trata de un trabajador autónomo que no existe un contrato de trabajo mediaba entre las partes un contrato de naturaleza mercantil.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe demostrar el actor la prestación de servicio a las persona naturales o el fraude a la Ley para ordenar el pago solidario a estas, asimismo al estar controvertida la naturaleza contractual que unió a las partes se debe delimitar la existencia o de un contrato de trabajo para ello corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal que le ampara a actor, asimismo corresponderá a la demandada demostrar los hechos nuevos relativos a la contraprestación y los hechos que dieron fin a la relación entre las partes pues niega genéricamente la terminación contractual.

De determinar la existencia de un contrato de trabajo corresponderá estudiar la procedencia según los efectos probados de los conceptos demandados.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testigos e Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes al folio 41 constancia de trabajo la cual fue impugnada y desconocida la firma, se promovió el cotejo no se señalo la forma para practicarlo, se desecha el documento.-

Vales marcados “B” a los folios 42 al 44, fueron desconocidos en cuanto a su firma no hubo manera de practicar el cotejo con firma in-cuestionada de modo tal que se les desecha valor probatorio.-

Marcado “C” folio 45 se evidencia volante el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto se puede establecer la prestación del servicio.

 TESTIGOS.

FERNANDO DE ASCENCAO DE SOUSA V- 10.114.129, indicó conocer a la parte que prestaba servicios a la demandada como transportistas, manifestó interés y grado animadversión hacia la demandada y en cuanto a los hechos del despido del actor al igual que este fue despedido por el Sr. Nelson, no merecen fe sus dichos.

ESPINOZA HERNAN DEL VALLE V- 13.778.473, aun cuando se confunde un poco en relación a la jornada fue sincero y sirven sus dichos para establecer que el Sr. Nelson era el encargado contrataba y por tanto despedía fue quien le contrató, no sabe si Sandy tenia personal y no sabia si existía DJ en el día.-

RODRÍGUEZ PEÑA RICHARD V- 2.940.252, era mesonero en la demandada indica que en el día no había DJ, que el turno de la noche era hasta la madrugada.-

 INFORMES.

Al folio 126 consta la respuesta del Banco Venezuela, mediante la cual indican que no mantienen expedientes relativos a solicitud de tarjeta de crédito a nombre del actor.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADOS
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes a los folios 49, 50, 51, se evidencian comunicaciones remitidas por la Dirección de Administración Tributaria Municipal mediante la cual se le comunica a la demandada sobre la autorización para eventos de espectáculos públicos, siendo renovada la venta de bebidas alcohólicas en fecha 15/04/2010.-

En cuanto a los folios 52 al 67 fueron desconocidos siendo lo correcto impugnarlos pues se trata de copias no obstante no le son oponibles a la actora carearen de su participación y conforme al principio por el cual, nadie debe valerse de un medio de prueba con su única elaboración (alteridad), se desechan.-

En cuanto a los documentos relativos a los registros mercantiles podemos observar la constitución de empresa demandada sin sacar mayores elementos de convicción, a excepción que bien podían funcionar para la fecha que indica el actor.-
 TESTIGOS.

REBUFFO ESPINOZA LILIANA MERCEDES V- 12.421.501, indicó conocer a la partes de sus dichos quedó en evidencia que se trata de un empleado de dirección, se desechan sus dichos pues conserva interés.-

ALEXIS BRICEÑO PEÑA, V- 12.563.062, indicó ser el parquero de la demandada sus dichos no generan alguna convicción particular que ayude al esclarecimientote los hechos.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

El actor fue sincero al indicarnos que en el día no había DJ, que prestaba servicios a terceros siempre y cuando no obstruyera con su servicio a la demandada y que no prestó servicios a las personas naturales.-

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En primer lugar debe decidir quine sentencia respecto de la falta de la cualidad alegada por las personas naturales, quedó claro que el actor no demostró en relación a estas la prestación personal de servicios de modo tal que es imposible que opere la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye el requisito primordial para ese nexo de relación procesal y mantener la cualidad procesal. Este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”

Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)

Adicionalmente a las razones anteriores comparte quien sentencia, expuesto por la representación de la parte demandada en sentido que de hacer extensible a las personas jurídicas los efectos del fallo por su condición de accionistas de la empresa, debe el actor demostrar las maquinaciones fraudulentas tendientes a eludir las obligaciones laborales adquiridas, cuestión que autos ni alegado fue por la actora, valga indicar que representa una carga de prueba activa para conseguir el efecto.- ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior no debe prosperar la demanda en contra de los ciudadanos ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SLVA, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA y FATIMA KARINA GOMEZ GONCALVEZ, venezolanos identificados con las cedulas V- 16.006.910, V- 6.792.304, V- 16.382.927 ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto al fondo del asunto, respecto a delimitar el contrato de trabajo, es menester, aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.


Al analizar el caso sub iudice, con detenimiento, se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, es decir, aquellos que vinculan a una relación de trabajo y otros que vinculan a un contrato de distinta espacie, vale indicar que estos indicios se evalúan más de forma cualitativa que cuantitativamente, es por ello que ciertos indicios en un caso concreto pueden causar mayor peso que en otros, no obstante siempre se deben valorar de forma conjunta y no aislada dependiendo en cada caso en particular su ponderación.-

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de un técnico e sonido mejor conocido como Disc Jokey DJ, que prestaba sus servicios para la demandada en el horario nocturno del local amenizando con la música para los asistentes y generar ambiente festivo ; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, como queda establecido por las partes de miércoles a sábado desde horas del final del día llegando hasta la madrugada, (c) forma de efectuarse el pago, queda establecido el dicho de la parte actora al respecto (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que; son colocados por las partes la infraestructura es colocada por la demandada, cornetas equipos cables, no obstante el mezclador y archivos de música son colocados por el actor f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; totales de la parte demandada h) la exclusividad o no para la usuaria, no era exclusiva, prestaba servicios a terceros, según sus dichos si no coincidía o afectada a la empresa demandada.-

Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes a juicio de quien hoy sentencia no puede la demandada enervar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece un contrato de trabajo entre las partes ASÍ SE DECIDE.-

Establecido el contrato de trabajo debemos determinar la fecha de ingreso debido que la misma se encuentra controvertida, a juicio de quien decide la demandada procura demostrar que el actor comenzó en agosto de 2010, sus pruebas tienden a ello no obstante considera quien sentencia que no tiene la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar lo alegado por la parte actora al respecto de modo tal que queda establecido que la relación de trabajo unió a las partes inició en fecha 15 de abril de 2010 y finalizó en fecha 26 de diciembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resulta controvertido la contraprestación y resulta que la demandada adujo un hecho nuevo a este y no demostró sus alegatos, por tanto quedan acreditados los dichos de la parte actora en cuanto al salario devengado. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la bonificación nocturna quedó establecido que en el día no existe el cargo de DJ, por lo que mal podría condenarse el concepto, en efecto al no convenirse un horario para la jornada diurna para el DJ y visto el salario alegado supera con creces el monto del mínimo en aplicación a los previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. (Subrayado colocado por el Juez 15 de Juicio).

En consecuencia y aplicación de la norma antes transcrita se declara improcedente la reclamación por bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al hecho respecto de la terminación de la relación de trabajo, el actor sostiene haber sido despedido y la demandada sostiene que no despidió al actor, el juzgador estimó correcto imponer de la carga de la prueba de la terminación de la relación de trabajo a la demandada. Sobre este particular cabe señalar que se ha vuelto una practica frecuente de las empresas demandadas alegar que no despidieron en ese momento ni en ningún otro evento, esto a los fines de atribuir la carga de la prueba del despido a los trabajadores y con ello buscar liberarse de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, convertir el proceso en mera técnica cuando sabemos que por orden constitucional no es el fin de este (artículo 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ), por lo general a los trabajadores cuando el despido ocurre verbalmente y sin presencia de persona que le convalide, la prueba se hace difícil.

Por lo anterior quine suscribe piensa que se debe escudriñar el alegato de la demandada a los fines de buscar que su negativa traiga consigo una afirmación intrínseca dentro de la negativa que busca ser absoluta e indefinida para trasladar la prueba al actor. Explicado lo antes expuesto observa el sentenciador que la parte demandada se atribuyó la carga de la prueba al folio 91 se evidencian sus dichos al respecto “Niego, rechazo y contradigo que en fecha 26 de Diciembre del año 2011, hubiese terminado la relación que lo (sic) unión, la cual explicaré más (sic) adelanta” como podemos observar de sus dichos existe una afirmación dentro del hecho Negativo por tanto no es absoluto ni indefinido y en consecuencia debió pobrar los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior considera quien sentencia que la demandada no demuestra los hechos que dieron fin al contrato por ende queda establecido los dichos del actor en este respecto en consecuencia se ordenaran las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Al establecer la relación de trabajo, su duración y el motivo de su finalización, corresponden al actor los conceptos derivados del contrato de trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionar vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada como la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, comparte quine decide lo expuso por la representación de la demandada en el sentido que el factor para cuantificar los beneficios es por el numero de días a la semana laborada con divididos en 30 días al mes, pero ello si se hubiese demostrado por parte de la empresa la contraprestación alegada de forma semanal en cuanto factor, como quiera queda acreditado en autos que si bien prestaba servicios 4 días semanales, esto da un total de 16 días laborales al mes y que su salario en estos días ascendía al monto mensual alegado por la parte actora, de tal modo que se ordenará al calcular posbeneficios con el salario alegado por la parte actora, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios pagará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto se servirá el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende a la columna denominada salario mensual en los folios 2 y 3 postuladas por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (un (01) año, once (11) meses): 107 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiséis (26) de abril de 2011, debiendo realizar la deducción que ha sido ordenada respecto a los montos y conceptos recibidos por la accionante en el decurso del contrato de trabajo, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 25 días, que deberán calcularse de acuerdo salario normal por el periodo respectivo el cual se puede observar a los folios 2 y 3. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 25,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 12, 33días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordenan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior la demanda debe declararse parcialmente con lugar ordenar como se ha hecho una experticia complementaria del fallo para que de expresión económica a la condena, como cuantifique la indexación y los intereses moratorios, dejando claro que los honorarios del experto corren por cuenta de la demandada deudora. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
OBITER DICTUM
Por ultimo se aprovecha la oportunidad para indicar lo siguiente observado en la audiencia de juicio sobre el control de las pruebas documentales, pues ocurre con frecuencia un inadecuado control de las pruebas por lo litigantes situación que entorpece la función de los sentenciadores y que a veces pudiese interpretarse como indefensión.

Valga señalar:

La copia simple de un documento privado simplemente se impugna, el original se desconoce o se tacha ideológicamente por alteraciones en el cuerpo material del documento o se alega el abuso de la firma en blanco, en estos dos últimos casos la carga de la prueba respecto a la demostración de la falta de eficacia probatoria, corresponderá a la parte que los ataca, es decir, la carga de la prueba es activa, en el primero de los casos en cuanto a la impugnación de copia del documento privado, la parte que los produce si le fueron impugnados debe consignar los origínales para su constatación en el caso que el documento privado original sea negado y desconocido, la parte que los promueve deberá promover el cotejo. Ahora bien, el cotejo no puede realizarse con copias debe ser en originales, aún cuando muchas veces los expertos se aventuren a realizarlo sobre copias, en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, también en Ramírez & Garay, Tomo 245, sent. 1201-07 paginas 802 y 803, indican:

“… la Sala observa que el cotejo promovido sobre la prueba documental impugnada, no debió tramitarse, pues, el documento presentado no es un original, sino una copia simple, y el desconocimiento de la firma del instrumento sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con su firma autógrafa…”

De modo tal que el cotejo sobre una copia no resulta procedente, por tanto su forma de contraste es con el original o con el auxilio de otro medio de prueba, lo cual corresponde realizar a la parte que produce el documento cuestionado.

Ahora bien, que ocurre cuando se cuestiona la copia de un documento publico, registrado, autenticado, se desconoce la firma y no podemos realizar el cotejo sobre la copia, empero tenemos certeza que el original reposa en una notaria, un registro, o en definitiva en un organismo público, pues corresponderá a la parte que promueve el cotejo solicitar al Juez que el experto se traslade a la oficina y realice el estudio pericial con el original.-

Que ocurre cuando el documento privado “en original” se desconoce y no consta en autos la firma indubitada de la persona que emanó; pues hay que solicitar al Juez la activación del último aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha explicado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1155, de fecha 21 de octubre de 2010, también en Ramírez & Garay, Tomo 271, sent. 931-10 paginas 519 y 520, indican:

“… establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a falta del o los instrumentos indubitados para el cotejo, el presentante del instrumento puede solicitar al Tribunal que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte, y de negarse a hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento, razón por la que se observa que éste es el procedimiento a seguir cuando la parte no señale los instrumentos indubitados para llevar a cabo la prueba de cotejo…”
Queda claro ciertas formalidades esenciales a los efectos del control y contradicción de ciertos elementos de prueba documentales que deben tener las partes.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos FATIMA KARINA GÓMEZ, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA y ANONIO FERNANDO MAGALHAES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOCATA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA