Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003915


PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ BLANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.805.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ APONTE, JENNY TAINET APONMTE CASTRO y LUIS MIGUEL APONTE abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 64.511, 70.220 y 149.152, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ALEEZA C.A., sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 754-A.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 32.013 y49.827


MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ BLANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.805.721, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEEZA C.A., sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 754-A, por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1) de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el trece (13) de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día dieciocho (18) de febrero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Reclama el actor la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.000,00), a la parte demandada por los conceptos de repetición de vacaciones y bono vacacional para los periodos 2008-2009, 2010-2011, así como por motivo de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El actor para fundamentar su pretensión alega los siguientes hechos; que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de febrero de2008 con el cargo de Supervisor de los estacionamientos para automóviles que administra la Entidad de Trabajo, que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de marzo de 2012, que si bien le fuero cancelados los beneficios reutilidades, vacaciones, bono vacacional y otros derechos fueron cancelados incorrectamente.-

El caso concretamente se refiere a la repetición de las vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien le fueron canceladas no las disfrutó por lo que el patrono según la aplicación de la norma antes mencionada se encuentra en el deber reconcederlas de nueva con su respectiva remuneración.-

Sostiene que al momento que le cancelaron la liquidación de prestaciones sociales no le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista que fue despedido injustificadamente se le adeudan.-



-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada solicita que la reclamación incoada en su contra se declare sin lugar, sobre la base de los siguientes alegatos: niega rechaza y contradice que el actor se le adeude cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo ocupado por el ciudadano Blanco, fue de encargado de la sociedad mercantil demandada, que era representante de el patrono ante trabajadores y terceros.-

Alega que la pretensión de la parte actora respecto a las vacaciones y bonos vacacionales reclamados resultan improcedentes por cuanto tales conceptos fueron cancelados y el actor disfrutó sus respectivos periodos vacacionales tal como se refleja de las pruebas que al efecto promueve, de modo tal que niega rechaza y contradice que el actor no haya disfrutado los periodos vacacionales reclamados, por lo que no está obligada a repetirlos.-

En cuanto a las funciones del actor que le califican como empleado de dirección sostiene que el actor era el encargado del negocio y por ello representaba a el patrono frente a otros trabajadores y frente terceros, era quine recaudaba el dinero del pago realizado por los clientes de la demandada y era la única persona encargada de realizar el deposito en el banco.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

El caso de autos constituye el vivo ejemplo de la carga dinámica de la prueba en materia procesal laboral. La reclamación de autos se dirige a dos conceptos por así resumirlos, persigue el actor la repetición de las vacaciones y bonos vacacional con la solicitud de la activación de la norma del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo persigue las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, tal como antes se dijo la distribución y carga de la prueba en el caso en concreto se distribuye a cada una de las partes, así en lo que respecta a la demostración de las funciones del actor; incumbe a la parte demandada su prueba por encontrarse en mejor posición para informar suficientemente al Juez las funciones que desenvolvía el trabajador.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión relativa a la repetición de las vacaciones y su bono, incumbirá a la parte actora su acreditación en autos, es decir, debe la parte actora demostrar la prestación del servicio durante el lapso o periodo de vacaciones y asimismo considerando el hecho que la parte demandada se encuentra en una buena posición procesal al efecto puede demostrar que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo mientras estuvo de vacaciones.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes a los folios 30 al 35.-

Marcado con el numero 1 carta de despido la cual se desecha al no ser un hecho controvertido.-

Marcada con la letra “2” se observa liquidación de prestaciones sociales la cual no resulta un hecho controvertido, no obstante se valora a los efectos de observar los montos y conceptos que fueron recibidos por el actor.-

Marcado con el número 3, al folio 32 se observa liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, al efecto se observa que el actor manifiesta que las disfrutará a partir del, 01/09/2009 hasta el 17/09/2009, se le otorga eficacia probatoria a los fines de acreditar lo señalado.-

Marcada con el numero 4 al folio 33 recibo mediante el cual el actor deja constancia de haber recibido montos conceptos durante el periodo del 01 de septiembre al 15 de septiembre del año 2009, es de señalar que la misma fue desconocida por la demandada y no se pudo constatar su certeza con otros medios de prueba por lo que no causa eficacia probatoria, igualmente la prueba resulta ineficiente para trasladar el dicho del actor a autos en vista que se observa como un medio elaborado únicamente por una sola de las partes, en consecuencia no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

Marcado con el número 5, al folio 34 se observa liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, al efecto se observa que el actor manifiesta que las disfrutará a partir del 20/12/2010 hasta el 10/01/2011, se le otorga eficacia probatoria a los fines de acreditar lo señalado.-

Marcada con el numero 6 al folio 35 recibo mediante el cual el actor deja constancia de haber recibido montos conceptos durante el periodo del 09 de enero al 15, siendo indeterminada en su espacio temporal al no indicar el año, al igual que la anterior fue desconocida por la demandada y no se pudo constatar su certeza con otros medios de prueba por lo que no causa eficacia probatoria, igualmente la prueba resulta ineficiente para trasladar el dicho del actor a autos en vista que se observa como un medio elaborado únicamente por una sola de las partes, en consecuencia no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se le niega valor probatorio.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, marcado con la letra “B” al folio 42 se observa constancia de trabajo la cual se desecha por cuanto lo que se encuentra reflejado no es objeto de controversia, no siquiera el nombre y denominación de cargo.-

Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, a los folios 44 al 66, se trata de recibos de pago de salario al actor se evidencia que el cargo señalado es de Encargado, no obstante en nada contribuyen a los hechos controvertidos, por lo que se desechan.-

Marcado con la letra “F”, a los folios 68 al 74, se observa que se trata de documentos públicos administrativos referentes a la Inscripción de la empresa demandada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se observa la participación de la empresa en la cual señalan al actor como encargado. Considera quien sentencia que al no ser un documento que pueda ser controlado en su formación por la parte a la que se opone surte el mismo efecto respecto al principio de alteridad de modo tal que se desecha.-
Marcado con la letra “G” y “H”, a los folios 76 al 83, se observa que se trata de documentos públicos administrativos referentes a la participación trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados realizados por la empresa, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se observa la participación de la empresa en la cual señalan al actor como encargado como igualmente se observa otro ciudadano con el cargo de encargado. Considera quien sentencia que al no ser un documento que pueda ser controlado en su formación por la parte a la que se opone surte el mismo efecto respecto al principio de alteridad de modo tal que se desecha.-

Marcados con la letra “I”, a los folios 85 al 172, se observan los depósitos realizados por el actor a la cuenta de la empresa demandada lo cual era una de sus funciones.-

Al folios 174, 175, marcados “J” recibo y pago de vacaciones que ha sido previamente valorado por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente.-

Al folios 176, 177, marcados “K” recibo y pago de vacaciones que ha sido previamente valorado por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente.-

En cuanto a los folios 178 y 179 se tratan del periodo 2011-2012, que no forma parte de la contienda y por tanto impertinente, se desechan.-

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración aportada por el actor no se extraen elementos que se puedan considerar confesión.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia en caso en concreto no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está.

Como se indico supra en el proceso laboral, la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 106, lo siguiente:

“ Es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de probar no produjo la prueba”
(…)
“las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación a la necesidad de dar primacía - por sobre la interpretación de las normas procesales - a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal”

En el proceso laboral Venezolano la carga de la prueba es dinámica y así lo ha entendido nuestra Jurisprudencia, al atribuir especiales menciones de prueba en casos concretos, ello debido a la circunstancia de imponer la prueba a quine esté en mejor relación para su producción en juicio, así indica Ivana María Airasca, “Cargas Probatorias Dinámicas”, Jorge W Peyrano Director, Rubinzal-Culzioni, Editores, Buenos Aires, Argentina, 2008, página 135, lo siguiente:

“La doctrina de las cargas de la prueba dinámica importa un desplazamiento del onus porbandi según fueren las circunstancias del caso recayendo en cabeza de quien esta en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda”

Así pues en el presente caso quedó un desplazamiento dinámico sobre a quien corresponde demostrar y acreditar en juicio. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

Así pues correspondió al actor demostrar haber laborado en vacaciones tal como se indicó en correspondencia con la jurisprudencia efecto, por lo que podemos señalar sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual la Sala de Casación Social deja sentado:

“… el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente…”

Las pruebas producidas por el actor a demostrar este evento fueron desechadas, por lo que no siendo eficientes no queda acreditado en autos el haber laborado en vacaciones y por tanto improcedente su pretensión respecto a la repetición de las vacaciones.-

Ahora bien respecto a la acreditación de la condición reempleado de dirección incumbió la carga de la prueba a la demandada, en nuestro parecer lo que quedo claro era que el actor ejercía meras funciones de administración, supervisión y ejecución de ordenes, el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo que comprometen trascendentalmente su giro económico, sustituye al patrono en todo o en parte como tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, no nos encontramos ante uno de los trabajadores que se denomine como aquellos que tomen las grandes decisiones en el marco de la empresa, sus funciones eran de mero control y supervisión y siendo un trabajador ordinario por lo que al calificar de esta forma la actor se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues considerando que el tiempo de servicio no está en discusión ni el salario ni que el actor recibió la suma de Bs. 6.600,00, con motivo de preaviso omitido se procede a cuantificar la condena:


Para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena mediante experticia a cargo de un experto con cargo a la demandada y conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ BLANCO, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA ALEEZA C.A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA