REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

Caracas, 26 de febrero de 2013.

ASUNTO: AP21-L-2012-003123.

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, incoara el ciudadano CARLOS AMADO RAMIREZ QUINTANA, en contra de la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., y personalmente al ciudadano JOAQUIM DA MAIA FERREIRA este Tribunal dictó auto en fecha veinte (20) de febrero de 2012, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios ciento cinco (105) al ciento sesenta y seis (166), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la prueba de informes, promovidas en el capitulo IV, a los efectos de solicitar información al Banco Exterior, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a la Entidad de Trabajo Ferreteria Campi C.A, y al la Policlínica Metropolitana, a pesar de su falta de técnica y términos investigativos se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenan librar los respectivos oficios.-

Con respecto a las Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la Entidad de Trabajo, DISTRIBUIDORA CERTIMA, C.A., y el ciudadano JOAQUIM DA MAIA FERREIRA , a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA.
LA SECRETARIA