Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece
202 y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003399


PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ LAVERDE CORDERO y OSCAR ENRIQUE LOPEZ LAYA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.810.065 y 6.112.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ GONZALEZ y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.264, 32.957 y 178.230.

CO DEMANDADAS: TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC C.A, METAS 3.500, C.A., ORGANZACIÓN ONZA, C.A., TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUADIPRO) VISITECA EXPRESS C.A.,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 131.031

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos, JOHAN JOSÉ LAVERDE CORDERO y OSCAR ENRIQUE LOPEZ LAYA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.810.065 y 6.112.561, en contra de las entidades de trabajo conocidas como, TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC C.A, METAS 3.500, C.A., ORGANZACIÓN ONZA, C.A., TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, C.A., GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUADIPRO) VISITECA EXPRESS C.A.,., la parte accionante presentó su demanda por concepto de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha trece (13) de agosto de 2012, en este Circuito Judicial, estimando su pretensión en la suma de Bs. 240.256,50.-

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha doce (12) de noviembre de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio, finalmente en el marco y preparación de la celebración de la audiencia de fecha 31/01/2013, las partes manifestaron al Juez haber llegado a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 15.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio correspondiente y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:

“(…)sin necesidad de abrir la audiencia con la formalidad que implica costos y equipos audiovisuales, la partes manifiestan su voluntad de componer el asunto en el presente caso y evitar el litigio y los consecuentes gastos que implica, por lo qué cumpliendo con el espíritu Constitucional sobre la resolución alternativa de conflictos mediante un medio más civilizado, las partes en plena clarividencia en el querer, manifiestan al Tribunal que en el caso del ciudadano LOPEZ, han acordado el monto de Bs. 8.000,00, que comprende los conceptos Demandados en el libelo de demanda como Prestación de antigüedad, domingos, feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, vacaciones, utilidades, beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento, en el caso del ciudadano LAVERDE, las partes han acordado la cantidad de Bs. 6.000,00, que comprende los conceptos Demandados en el libelo de demanda como Prestación de antigüedad, domingos, feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, vacaciones, utilidades, beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento, los montos anteriormente ofrecidos son aceptados por los actores en este acto cada una de las partes en relación a los hechos sostiene sus alegatos contenidos en el escrito no obstante como se indicó la presente transacción es para evitar el presente litigio como el futuro por lo anteriores conceptos. La parte demandada se compromete en entregar las sumas antes indicadas en un cheque a cada uno de los actores en manos de su apoderado judicial ante la URDD, de este circuito judicial el día de mañana, motivos por los cuales solicitan al Tribunal impartirla homologación correspondiente, el despacho se reserva 3 días hábiles a los fines de su pronunciamiento. Es todo…”

Asimismo en fecha 01 de febrero presentaron escrito trasnacional y pago mediante le dan plena formalidad al acuerdo.-

Examinados los términos del acta y escrito transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una culmine el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) de febrero de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LASECRETARIA