Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001524
PARTE ACTORA: RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO, ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR y MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.449.129, V-13.642.711, V-15.932.962, V-6.891.039 y V-6.316.491 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CALDERÓN, GABRIEL ESCALONA y JOSÉ LUIS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 157.238, 157.123 y 10.302 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el N° 299, en fecha seis (06) de agosto de 1935, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 48-A Sgdo., en fecha veinticinco (25) de febrero de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PÉREZ, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, TOMÁS CARRILLO-BATALLA LUCAS, ANTONIO JOSÉ GAGO BERMÚDEZ, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, RAMAULYS ALVARADO, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243 y 154.751 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO, ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR y MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.449.129, V-13.642.711, V-15.932.962, V-6.891.039 y V-6.316.491 respectivamente, en contra de la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo el N° 299, en fecha seis (06) de agosto de 1935, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 46, Tomo 48-A Sgdo., en fecha veinticinco (25) de febrero de 1994, por motivo de DIFERENCIAS SALARIALES Y BENEFICIOS LABORALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El seis (06) de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticuatro (24) de enero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alegan los ciudadanos RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO, ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR y MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA, que prestan servicios personales para la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., de la siguiente manera:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO ÚLTIMO SALARIO BÁSICO CARGO
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 01/07/2001 Bs. 178,69 OPERARIO GENERAL
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 24/11/2003 Bs. 164,99 OPERARIO GENERAL
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA 14/05/2007 Bs. 172,97 OPERARIO GENERAL
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 01/04/2001 Bs. 184,53 OPERARIO ESPECIALIZADO
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 01/08/2002 Bs. 163,59 OPERARIO GENERAL
Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:
Que la demanda presentada se corresponde con el cobro de diferencias salariales con carácter retroactivo dejadas de pagar por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo y su correspondiente impacto en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo y las diversas Convenciones Colectivas aplicables en el decurso de los contrato de trabajo.
Expresan los actores que se demanda una diferencia en el pago que les fuera realizado por concepto de horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado; y días de descanso legal no trabajado, siendo que las diferencias se originan por la interpretación que sostiene la empresa para la determinación del valor/hora que ella toma en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina señalados, cuando se causan en cada jornada de trabajo semanal. Que en lugar de tomarse en cuenta las horas y minutos efectivamente laborados en cada jornada laboral, a los fines de la determinación del valor/hora sobre el cual se le deben aplicar los porcentajes de recargo establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para estos conceptos, la empresa lo que hace en la práctica, es tomar como base de cálculo un factor general de ocho (08) horas diarias en jornada diurna, siete y media (7 ½ ) en la jornada mixta y de siete (07) horas en la jornada nocturna, siendo el caso que, para la determinación del valor/hora diaria aplicable a la jornada de trabajo se debería considerar solamente el tiempo efectivo en que el trabajador está a disposición del patrono.
Que en la realidad de los hechos, en las instalaciones de la empresa se verifican las jornadas ordinarias de trabajo de la manera siguiente: Jornada diurna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 07:00 a.m. y 10:50 a.m., concediéndose diez (10) minutos de descanso para refrigerio entre las 10:50 a.m. a 11:00 a.m. y entre las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., el trabajador disfruta de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 11:30 a.m. hasta las 02:55 p.m., cuando termina la jornada de trabajo y los trabajadores se cambian de ropa y se retiran de las instalaciones de la empresa. Todo lo cual implica una jornada diaria de siete (07) horas y quince (15) minutos, durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada mixta: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 02:00 p.m. y las 06:00 p.m., disfrutando el trabajador entre las 06:00 p.m. a 06:30 p.m. de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a las 06:30 p.m. hasta las 09:15 p.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y cuarenta y cinco (45) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono; Jornada nocturna: es aquella que se verifica efectivamente como tiempo de trabajo entre las 10:00 p.m. y la 01:00 a.m., disfrutando el trabajador entre la 01:00 a.m. a la 01:30 a.m., de treinta (30) minutos como tiempo legal de descanso para reposo y comida, para luego comenzar nuevamente a laborar a la 01:30 a.m. hasta las 05:00 a.m., todo lo cual implica un tiempo de trabajo nominal de seis (06) horas y treinta (30) minutos, pues es el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono.
Que la forma de cómputo para la determinación del valor/hora para los pagos y recargos de los conceptos salariales, tales como: horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas y bono nocturno, es la contemplada en la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la determinación del valor/hora se debe verificar en función de la jornada de trabajo ordinaria que efectivamente desempeñe el trabajador, en el entendido que dicho instrumento normativo obliga a las consecuencias que de él se derivan según la ley como fuente de interpretación.
Expresan los accionantes que el cómputo del valor/hora que utiliza la empresa para el pago de las horas extras diurnas se hace en función de 8 horas diarias de trabajo; para el pago de las horas extras nocturnas se hace en función de 7 horas diarias de trabajo; para el pago de las horas extras sabatinas y horas extras dominical festivas se hace en función de las horas diarias de trabajo (8 horas en jornada diurna; 7,5 horas en jornada mixta; y 7 horas en jornada nocturna); para el pago del Bono Nocturno se hace en función de las horas diarias establecidas legalmente (7,5 horas en jornada mixta; y 7 horas en jornada nocturna), todo lo cual reporta una situación de desmejora salarial que se ha dado durante toda la relación laboral.
Relatan que la coincidencia de feriados y de asueto contractual con el día de descanso semanal es el que surge cuando coincide cualquier día feriado o día de asueto contractual remunerado, previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, con un día sábado o día domingo, en que no corresponda prestar servicio por tratarse de un día de descanso (legal o contractual). Que el factor de recargo por este concepto debe realizarse de acuerdo a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, pero que la empresa utiliza como factor de recargo lo establecido en la cláusula 31 de la misma, lo cual en efecto, genera una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores.
En lo que respecta a los días de descanso contractual y legal no trabajados manifestaron los accionantes que se trata de los sábados y domingos respectivamente, previstos en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, toda vez que los trabajadores laboran cinco (05) jornadas diarias de lunes a viernes de acuerdo con la cláusula 15 del Contrato Colectivo. Que la demandada cancela estos conceptos a salario básico, en lugar de cancelarlos a salario normal, no tomando en cuenta los otros conceptos salariales que devengan los trabajadores en forma regular y permanente, tales como coincidencia de feriados, bono nocturno y horas extraordinarias, lo cual obviamente genera una diferencia a su favor.
Ponen de manifiesto los accionantes que tomando en consideración que la empresa demandada ha venido cancelando indebida y erróneamente los conceptos laborales y salariales derivados de la relación de trabajo, tales como horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencia feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajados, días de descanso legal no trabajados, se les adeuda la incidencia y el impacto de esa diferencia salarial por todo el tiempo de la relación laboral en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.
Relatan los accionantes que en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., ha venido reconociendo un bono sustitutivo de refrigerio a través del pago de una suma dineraria contemplada en el literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica.
Que en los recibos de pago, por uso y costumbre la demandada ha venido reconociendo el referido concepto en base a BsF. 2,00, por día trabajado, a título de indemnización como pago sustitutivo de refrigerio con anterioridad y durante el curso del año 2008. Que a partir del día primero (1°) de octubre de 2008, el patrono comenzó a reconocer el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 7,00 de conformidad con lo establecido en la obligación contemplada en el segundo aparte del literal A) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige en la Industria Químico Farmacéutica. No obstante lo anterior, la citada Convención Colectiva en Escala Nacional suscrita por las partes el catorce (14) de octubre de 2008, determinó que el Contrato Colectivo entraría en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2008, es decir, el patrono a partir del primero (1°) de enero de 2008, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 7,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que pagó únicamente Bs. 2,00, les adeuda una diferencia de Bs. 5,00 por cada refrigerio no entregado en el período comprendido dentro del primero (1°) de enero de 2008, hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, ya que a partir del mes de octubre de 2008, la empresa comenzó a pagar debidamente el referido concepto de refrigerio según la Convención Colectiva.
Que igualmente, a partir del primero (1°) de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes el treinta (30) de junio de 2011, siendo que dicho Contrato Colectivo estableció el pago sustitutivo de refrigerio sobre la base de Bs. 20,00. Que la empresa demandada a partir del primero (1°) de julio de 2010, debería reconocer el pago sustitutivo de refrigerio en base a Bs. 20,00 por cada refrigerio no entregado, y en razón de que únicamente pagó Bs. 7,00, les adeuda una diferencia de Bs. 13,00 por cada refrigerio no entregado, en el período comprendido dentro del primero (1°) de julio de 2010 hasta el treinta (30) de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, comenzó la demandada a pagar debidamente el referido concepto previsto en la Contratación Colectiva.
Postulan los accionantes que el patrono en forma regular y permanente, pacífica e ininterrumpida, ha venido cancelando un bono sustitutivo de comida a través de la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, siendo el caso que tal beneficio convencional es independiente al beneficio de alimentación estipulado en la ley, por cuanto es un beneficio que venían disfrutando los trabajadores pertenecientes a la Industria Químico Farmacéutica, por Convención Colectiva con anterioridad al año 1999, oportunidad de entrada en vigencia del beneficio legal consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Que el beneficio contractual que concede la empresa a sus trabajadores debería ser otorgado en forma adicional al beneficio legal por disposición expresa de la Convención Colectiva de Trabajo que en la cláusula 35, numeral 5, establece que: “este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores o puedan incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional”.
Se solicita en consecuencia, que la empresa demandada continúe cumpliendo con la entrega de tickets o cupones de alimentación para dar cumplimiento a la obligación contemplada en el literal B) de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, pero adicionalmente, se reconozca el derecho de los trabajadores de percibir el beneficio legal de alimentación, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio legal es independiente del beneficio contractual. Que la concurrencia del beneficio contractual y legal radica en la circunstancia que los trabajadores de la demandada venían disfrutando del beneficio contractual con anterioridad al beneficio legal. Se solicita entonces, que se reconozca el derecho de los trabajadores de disfrutar en forma concurrente el beneficio contractual y el beneficio legal.
Relatan los accionantes que la empresa demandada les ha venido concediendo el disfrute y pago de las vacaciones anuales de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva en Escala Nacional que rige para la Industria Químico-Farmacéutica, pero que el disfrute de días de vacaciones durante los diferentes períodos vacacionales se ha venido concediendo de manera incompleta, por tal motivo, se solicita que se reconozca el derecho a gozar de los días de vacaciones que se encuentran pendientes de disfrute.
Se solicita además una diferencia en el disfrute de los días de descanso y días feriados incluidos en los períodos vacacionales y que han sido otorgados de manera incompleta por el patrono.
Aunado a lo anterior, expresan los actores que la empresa ha venido pagando las vacaciones y el bono vacacional durante toda la relación de trabajo bajo la modalidad de salario básico, sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que se establece en ella que las vacaciones incluyendo el bono vacacional se deberán cancelar bajo la modalidad de salario, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en las que textualmente, en su numeral 11, se establece como salario los siguiente: “Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la L.O.T.”, esto significa sin lugar a dudas que la intención de las partes no fue otra que la de considerar que la noción de salario integral a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se equipara a la noción de salario normal. Se reclama en consecuencia, la diferencia en el pago de las vacaciones, por cuanto se realizó a salario básico y no al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiestan los actores que la empresa ha venido pagando el beneficio de utilidades por cada año de servicio a salario básico, siendo que la cláusula 34 de la Convención Colectiva establece textualmente que: “La Empresa (…) se compromete a cancelar a sus Trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario, en los respectivos ejercicios anuales”. Que las Convenciones Colectivas establecen claramente que las utilidades se deberán pagar bajo la modalidad de “salario”, razón por la cual debe aplicarse la cláusula 1 de las Convenciones Colectivas en las que textualmente, en su numeral 11, se establece como salario los siguiente: “Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la L.O.T.”. Se reclama en consecuencia, la diferencia en el pago de las utilidades, por cuanto su pago se verificó a salario básico y no al concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fue expresado que el patrono a partir del primero (1°) de octubre de 2008, comenzó a reconocer el impacto del aumento de salario y demás beneficios económicos y socioeconómicos de la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica suscrita por las partes el catorce (14) de octubre de 2008, pero que la empresa no ha dado cumplimiento al retroactivo de aumento de salario y al resto de los conceptos económicos y sociales a partir del primero (1°) de enero de 2008, por lo cual, debería reconocer las diferencias no pagadas, durante el período comprendido dentro del primero (1°) de enero de 2008, al treinta (30) de septiembre de 2008, pues a partir del mes de octubre de 2008, fue que comenzó a darle cumplimiento íntegro a la Convención Colectiva.
Que igualmente, a partir del primero (1°) de julio de 2010, entró en vigencia la Convención Colectiva en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica suscrita por las partes el treinta (30) de junio de 2011, siendo que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al retroactivo de aumento de salario y al resto de los conceptos económicos y sociales a partir del primero (1°) de julio de 2010, por lo cual debería reconocer el retroactivo no pagado durante el período comprendido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011, pues a partir del mes de julio de 2011, fue que comenzó a darle cumplimiento íntegro a la Convención Colectiva.
Que así las cosas, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando:
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO BsF.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 3.041,44
Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 2.121,99
Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación 40.394,93
Diferencia por Días de Vacaciones 974,86
Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 629,65
Diferencia por Utilidades 7.425,28
Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 6.490,04
TOTAL A PAGAR (Bs.) 64.543,19
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO BsF.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 13.499,15
Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 9.542,95
Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación 38.002,08
Diferencia por Días de Vacaciones 8.858,80
Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 721,10
Diferencia por Utilidades 10.730,60
Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 9.440,49
TOTAL A PAGAR (Bs.) 94.260,15
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO BsF.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 8.093,76
Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 5.563,75
Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación 27.967,50
Diferencia por Días de Vacaciones 3.017,25
Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 592,24
Diferencia por Utilidades 7.949,58
Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 7.428,83
TOTAL A PAGAR (Bs.) 64.077,91
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO BsF.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 9.423,43
Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 7.074,32
Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación 40.665,73
Diferencia por Días de Vacaciones 9.383,59
Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 1.020,50
Diferencia por Utilidades 13.932,01
Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 6.494,50
TOTAL A PAGAR (Bs.) 91.459,07
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA:
CONCEPTOS RECLAMADOS
MONTO BsF.
Pasivos por Diferencias en Horas Extras, Bono Nocturno y Coincidencia Feriados 19.686,70
Impacto de Diferencias Salariales en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Antigüedad 14.366,21
Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Refrigerio 3.465,00
Pago de Beneficio de Alimentación 39.541,63
Diferencia por Días de Vacaciones 10.003,81
Diferencia en Pago de Días Descanso y Feriados en períodos Vacacionales 1.249,79
Diferencia por Utilidades 10.395,61
Diferencia Retroactivo sueldo más impacto en Gananciales 14.336,56
TOTAL A PAGAR (Bs.) 113.045,30
Estimaron los accionantes su demanda en la suma total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 427.385,62), aunado a intereses sobre la diferencia en la prestación de antigüedad, costas e indexación.
Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que exista una diferencia dineraria a favor de los accionantes en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominical festivas, bono nocturno, coincidencia feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal, días de descanso contractual no trabajado y días de descanso legal no trabajado, habida con vista a que los actores sostienen que la empresa ha pervertido el factor de cálculo a los fines de determinar el valor hora de conformidad con el salario del trabajador, siendo que el factor a tomarse en cuenta según sus dichos son las horas en que el trabajador se encuentra efectivamente a disposición del patrono y no aquellas durante la cual se encuentra pactada la jornada de trabajo efectivamente. Expresa la demandada que resulta evidente que la jornada laboral ordinaria de trabajo semanal establecida de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores es de ocho (08) horas por día, durante cinco (05) días a la semana, desarrollada entre los días lunes a viernes. Que esta jornada de trabajo puede apreciarse en los distintos Contratos Colectivos de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que han regido las relaciones laborales de la empresa. Que en atención a lo anterior, la forma de cálculo realizada por la empresa en relación al pago del salario/hora, es correcta.
Que en lo correspondiente a los lapsos establecidos en el numeral 3° de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, en el acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores de planta en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, motivado a prácticas internas y especialmente por lo engorroso y complicado de tomar los tiempos de descanso allí establecidos para disfrutar el refrigerio, ya que muchos de los trabajadores prestan sus servicios en áreas estériles, las partes acordaron que los trabajadores no disfrutarían de los lapsos de 20 y 10 minutos respectivamente y en su lugar, esos 30 minutos serían imputados al final de la jornada, y así el trabajador puede salir antes de la hora pautada, si que ello implique una modificación de la jornada establecida en el numeral 1° de la cláusula 15 de la Convención Colectiva. Además, como compensación económica a los trabajadores por el no disfrute del refrigerio (alimento sólido o líquido), se ha venido entregando a cada uno de ellos a título indemnizatorio, un ticket alimentación de acuerdo a los valores establecidos en la cláusula 35 referidos a ese concepto.
Que además, en el referido acuerdo, aquel trabajador que culmine antes del tiempo establecido en el numeral 4° de 15 minutos, correspondiente a su aseo personal, podrá retirarse de las instalaciones de la empresa, sin que ello implique la modificación de forma alguna en la duración de la jornada de trabajo establecida en la cláusula 15.
Se niega que la jornada diurna vigente en la empresa sea el equivalente a 7 horas y 15 minutos diarios, toda vez que la jornada diaria es equivalente a 8 horas diurnas; se niega que la jornada nocturna vigente en la empresa sea el equivalente a 6 horas y 45 minutos diarios, toda vez que la jornada nocturna es equivalente a 7 horas.
Se admitió lo afirmado por los actores en cuanto a los cálculos para determinar horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sabatinas y dominical, bono nocturno, días feriados y de asueto contractual con día de descanso semanal realizados por la empresa.
Se niega en cuanto a las horas extras diurnas que el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor hora deba ser de 7 horas con 15 minutos y no 8 horas como es la jornada regular en la empresa.
Se niega en cuanto a las horas extras nocturnas que el factor a tomar en cuenta a los fines de obtener el valor hora deba ser de 6 horas con 50 minutos y no 7 horas como es la jornada regular en la empresa.
Fue negada la pretensión de establecer una jornada de trabajo de menor duración a la establecida en la contratación colectiva a los fines de obtener el factor de cálculo de bono nocturno, toda vez que la jornada mixta y la nocturna son equivalentes a 7 ½ horas y 7 horas respectivamente.
Se niega que la empresa haya procedido a cancelar las vacaciones y bono vacacional con salario básico y no con el salario normal devengado por los trabajadores reclamantes. Que de los recibos de pago se puede desprender que el concepto se ha cancelado de forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente durante la relación laboral.
Se niega que la empresa haya procedido a cancelar las utilidades con salario básico y no con el salario promedio de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva. Que de los recibos de pago se puede desprender que el concepto se ha cancelado de forma ajustada a la contratación colectiva y a la legislación vigente durante la relación laboral.
Se niega que se adeude suma dineraria alguna a los accionantes por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad, por cuanto los actores pretenden hacer ver que la jornada laboral en la empresa es una distinta a la establecida en el horario de trabajo acordado con los trabajadores y no sólo internamente en la empresa sino con el acuerdo alcanzado en la contratación colectiva que no sólo abarca a la demandada sino a todas aquellas vinculadas al sector Químico-Farmacéutico. Que los actores realizan cálculos que claramente vulneran la jornada laboral y como tal afectan el pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio.
Se niega que se adeude a los accionantes suma dineraria alguna por el concepto de pago de indemnización prevista para el pago sustitutivo del refrigerio establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva. En cuanto a este particular fue expresado que la empresa ha convenido que una vez que es depositada la Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo, ésta tiene 70 días a los fines de proceder al pago del retroactivo en cada uno de los conceptos laborales que se vean afectados con la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva, y en ese sentido, de los recibos de pago de los retroactivos salariales, la empresa ha procedido a cancelar la diferencia que por ese concepto se genera una vez entra en vigencia el Contrato Colectivo.
Fue negado que la empresa haya incumplido con el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A tal efecto, se señala que en la empresa rige un contrato colectivo por medio del cual, se estableció en la cláusula 35 un régimen de alimentación para los trabajadores, siendo éste mucho más beneficioso para los trabajadores que aquel previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que el beneficio de origen contractual siempre ha superado al legalmente establecido para tales fines, y el actualmente vigente desde el primero (1°) de julio de 2011, y que los trabajadores perciben a través de un ticket alimentación es de OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00), lo que resulta casi el equivalente a una unidad tributaria, lo que implica que casi duplica el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y con dicho pago la empresa cumple con el fin último de la citada Ley, que no es otro que el aseguramiento de la alimentación de sus trabajadores.
Que solamente sería acumulable el beneficio de origen contractual con el legal, cuando así lo permitiera la naturaleza y la finalidad del beneficio y en el presente caso el aseguramiento alimentario de los trabajadores ya se encuentra garantizado, por lo que no tiene sentido alguno ni mucho menos lógica que se adicione el beneficio legal, ya que sería pretender que se otorguen dos platos de comida por cada trabajador, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y además, aceptar tal acumulación, implicaría de facto un fraude al salario, ya que se extralimitaría el límite legalmente establecido del 30% que debe representar el beneficio de alimentación sumado al salario percibido por los actores.
Niega la demandada que adeude cantidad alguna en relación con los conceptos de bono vacacional y vacaciones y en especial a lo que corresponde por vacaciones pendientes por disfrutar. Fue expresado que los actores pretenden desvirtuar el modo de cálculo que la empresa ha venido cancelando de tanto el disfrute de vacaciones como el bono vacacional. Que de igual modo, los actores pretenden la condena de la empresa por el concepto de vacaciones pendientes, lo cual resulta improcedente, ya que no se puede pretender el pago por anticipado de los días de disfrute de vacaciones, cuando lo correcto es que dicho concepto debe ser cancelado en la oportunidad del disfrute efectivo. Que la empresa otorga vacaciones en el mes de diciembre y hasta el mes de enero por períodos que llegan a ser superiores a lo establecido en el Contrato Colectivo.
Se niega que la demandada haya cancelado de forma errada las utilidades, toda vez que se procedió a cancelar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente en la empresa, aunado a que en relación con la entrada en vigencia de las convenciones colectivas la empresa dentro de los 70 días siguientes procedía al pago de todos y cada uno de los conceptos que se vieran afectados por la entrada en vigencia del contrato.
Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos demandados por los accionantes y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esencialmente lo reclamado se constituye en puntos de derecho, no hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de los accionantes.
Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.
En ese sentido, deberá el Sentenciador dilucidar lo correspondiente al valor/hora a los efectos del cálculo de los conceptos de nómina causados en cada jornada de trabajo semanal de los trabajadores y por ende determinar la existencia o no de ciertas diferencias dinerarias a su favor en los referidos conceptos, así como en los rubros de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad.
Determinará quien decide la procedencia del concepto de coincidencia de feriados y asueto contractual con día de descanso semanal como consecuencia de la solicitud de aplicación de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva que rige a la Industria Químico Farmacéutica.
Parte del controvertido lo constituyó a su vez determinar la procedencia en los conceptos de días de descanso contractual y legal no trabajados, pago sustituto del refrigerio, diferencia de utilidades y pago de retroactivo de aumento de salario y de beneficios laborales por la entrada en vigencia de Convenciones Colectivas.
Punto álgido en el presente procedimiento lo constituye el determinar la procedencia del pago concurrente del beneficio de alimentación tanto contractual como legal atendiendo a la solicitud de los accionantes de aplicación del numeral 5 de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige la Industria Químico Farmacéutica.
Debe determinarse a su vez si resulta procedente la diferencia reclamada por los accionantes tanto en el pago como en el disfrute de sus vacaciones, así como la diferencia en vacaciones, bonos vacacionales pagados, sábados, domingos y feriados en vacaciones.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:
Por lo que corresponde a las documentales insertas en los folios trescientos nueve (309) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los ciudadanos RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR y MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente:
Por lo que corresponde a las documentales insertas en los folios dos (02) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, dos (02) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, dos (02) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, dos (02) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente y dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuaderno de Recaudos N° 06:
En cuanto a las documentales que rielan en los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), catorce (14) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) y veinte (20) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los datos constitutivos, estatutos y objeto social de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a los ejemplares del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012, 2008-2010, 2005-2007, 2003-2005 y 2000-2002, cursantes a los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), setenta y siete (77) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) y noventa y cuatro (94) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) respectivamente, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que cursa en el folio ciento once (111), este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el disfrute y cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al ciudadano RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, por el período de vacaciones colectivas 2009-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que cursa en el folio ciento doce (112)), este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el disfrute y cancelación del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la ciudadana ANGELA MARÍA GARCÍA MORENO, por el período de vacaciones colectivas 2010-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), quien sentencia los desestima por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), quien decide las desestima por cuanto ni la prestación de servicios de los ciudadanos ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA y ANGELA MARÍA GARCÍA MORENO, para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de sobres de pago correspondientes a los accionantes, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente:
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente, dos (02) al trescientos dos (302) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 09 del expediente, dos (02) al doscientos noventa (290) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 10 del expediente, dos (02) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 11 del expediente, dos (02) al trescientos veintiséis (326) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 12 del expediente, dos (02) al doscientos ochenta y ocho (288) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, dos (02) al trescientos veintiuno (321) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 14 del expediente, dos (02) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 15 del expediente y dos (02) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 16 del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL, remitiera información carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida entidad financiera no suministró los datos que le fueran requeridos. Aunado a lo anterior, observamos que la parte demandada desistió del medio probatorio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL, C.A., remitiera información, se observa que el diez (10) de diciembre de 2012, se recibieron los datos requeridos a la referida institución financiera, los cuales, luego de una revisión exhaustiva son desestimados por este Sentenciador por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte que recayó en los ciudadanos ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO, RICALDO RAFAEL VELÁSQUES RIVAS, MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR e ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento extrajo el Sentenciador lo siguiente: Que se les cancela su salario de forma semanal; que tienen actualmente una jornada diurna de 07: 00 a.m. a 02:55 p.m. de lunes a viernes, pero que cuando le es requerido trabajan sábados y domingos. Que al momento de la cancelación de retroactivos no les cancelaron el punto atinente al retroactivo del refrigerio.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Observamos que se pretende el cobro de diferencias salariales contractuales y sus incidencias en los beneficios laborales sobre la base de la interpretación de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes. Como primer punto encontramos el relativo a la jornada, la forma como se cuantifica la jornada conforme a la norma del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su último aparte, en el sentido de cual es el cociente que debe sacarse para dividir la jornada, lo que configura en opinión de quien decide un asunto más matemático que jurídico y de aquí parte como preámbulo la forma como decide el Juez.
Debemos recordar que el Juez es un Juez de Derecho, no de números. El Derecho del Trabajo se sirve de la matemática para dar la expresión económica a los derechos en concreto que tiene una persona que presta sus servicios en relación de dependencia a otra. No se puede pretender que muchas veces por muy jugoso económicamente que se vea, que la matemática se encuentre por encima del Derecho. Vale insistir, en opinión de quien decide, el Juez es de Derecho.
Y observado esto, debemos abordar el punto de la jornada de trabajo. En ese sentido, tenemos que la parte actora indica que la jornada en el caso de los trabajadores demandantes debe ser de 7 horas y 15 minutos, porque son efectivamente las horas que se encuentran prestando el servicio y a disposición del patrono. La excepción de la parte demandada radica en que conforme a la cláusula 15 de la Contratación Colectiva la jornada de trabajo es de 8 horas y ese es el divisor que debe utilizarse. Con ocasión a esta interpretación se dan en el caso sub iudice varias diferencias. Una diferencia en el modo de calcular los beneficios derivados de la prestación del servicio, diferencia en cuanto a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, horas extras dominical festivas y bono nocturno. Y cuesta entender un poco el planteamiento porque fueron claros los trabajadores accionantes al indicar a través de la declaración de parte que todos laboran en una jornada diurna y ninguno labora en jornada nocturna, por ende, no debería existir diferencia en lo que representa el bono nocturno u horas extraordinarias nocturnas, pero se revisaron los recibos de pago cursantes en autos y existen algunas horas extras canceladas a los accionantes. Pero más allá de esto, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en relación a la jornada, la cual debe ser dividida con un divisor o factor de 8 horas, por así indicarlo la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del Trabajo:
“CLÁUSULA 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
1.- Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de Cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La Jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (07) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales. (…)”
Por otro lado, podríamos llegar al absurdo en el sentido de si nosotros partimos de la labor prestada efectivamente por el trabajador para dividir ese cociente y sacar la labor/hora para cuantificar ese salario por unidad de tiempo, que un trabajador falta cinco veces al mes justificadamente a su puesto de trabajo y en esas cinco faltas no estuvo al servicio de su patrono y justificó las faltas o que en esas cinco oportunidades fueron tres horas por día las que tuvo de permiso el trabajador y no estuvo a disposición del patrono y de las 40 horas semanales pactadas se extraen esas 15 horas por el permiso, queda la jornada en 25 horas semanales. Tal situación resulta completamente absurda. No se sirve entonces la matemática del Derecho, el Derecho se sirve de la matemática. Entonces, por la cláusula 15 de la Contratación Colectiva se hace improcedente el pedimento de los accionantes en cuanto al valor/hora y la jornada de 7 horas y 15 minutos alegada. ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto ut supra, trae como consecuencia inmediata la improcedencia de las diferencias en cuanto a los conceptos de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominicales festivas y bono nocturno reclamada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos otro punto y es el relativo a la coincidencia de feriados y asueto contractual con día de descanso semanal como consecuencia de la solicitud de aplicación de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva que rige a la Industria Químico Farmacéutica. En opinión de quien decide la empresa demandada está cancelando de manera correcta el concepto, ya que tal concepto se da con ocasión a la cláusula 31 de la Convención Colectiva que nos indica:
“CLÁUSULA 31: A) COINCIDENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DÍAS DE DESCANSO SEMANAL (…)
A) COINCIDENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DÍAS DE DESCANSO SEMANAL.
1.- En caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado, especificados en la Cláusula 14 de la presente Convención, con un día Sábado o con un día Domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria, la Empresa pagará al Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, el salario correspondiente a ambos días en la forma señalada en los ordinales números 1 y 2 del cuadro N° 1 de esta Cláusula. Lo previsto en esta parte de la Cláusula solo se aplicará a los Trabajadores o trabajadoras aquí indicados y cuyas jornadas ordinarias semanales sea de lunes a viernes.
(…)
CUADRO N° 1
TOTAL DE SALARIOS A PAGAR AL TRABAJADOR O TRABAJADORA CUYO SALARIO MENSUAL SEA IGUAL O MENOR AL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES MENSUALES: POR COINCIDENCIA DE DÍAS Y SIEMPRE QUE NO TRABAJE ESE DÍA
Sueldo adicional a pagar ese día no trabajado Sueldo o salario a pagar en esa semana Salario a pagar en esa quincena
1. Día Sábado que coincide con uno cualquiera de los días feriados o de asueto contractual previstos en la Cláusula 14, cuando el Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, no trabaje ese día.
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2. Día Domingo que coincide con uno cualquiera de los días feriados o de asueto contractual previstos en la Cláusula 14, cuando el Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, no trabaje ese día.
4
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19
(…)”
Por su parte, el título de la cláusula 27 de la Contratación Colectiva expresa:
“CLÁUSULA 27: REMUNERACIÓN DE TRABAJO ORDINARIO, SÁBADO, DOMINGO, FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL (ESTA CLÁUSULA SOLO SE APLICA A LOS TURNOS ROTATIVOS O DE PROCESO CONTINUO)”
Entonces, en interpretación de este Tribunal, la cláusula 27 se encuentra dirigida a aquellos trabajadores que tienen horarios rotativos y que laboren los días sábados y en el caso de autos fueron claros los ciudadanos accionantes al expresar que su jornada fue diurna y desarrollada de lunes a viernes. Esto trae como consecuencia la improcedencia de lo peticionado por los accionantes en cuanto este particular se refiere. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los días de descanso contractual no trabajados y días de descanso legal no trabajados, que de acuerdo a la Contratación Colectiva deben ser cancelados por la petición de la parte actora, en opinión de quien decide existe un efecto en cadena y es que al declarar improcedente los conceptos anteriores (diferencias en horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominicales festivas y bono nocturno), los conceptos derivados de éstos también devienen en improcedentes. Aunado a ello, también encontramos una situación de carga alegatoria, en el sentido de que si se quiere el impacto económico de un día sábado o domingo, debemos alegarlo, pero también demostrarlo, cuestión que en el caso sub iudice no fue cumplida. Aparte de esto, observamos que estos conceptos se encuentran bien pagados por la empresa demandada de acuerdo a los recibos de pago aportados en el presente procedimiento, motivo por el cual, la solicitud de los accionantes deviene en improcedente en cuanto a estos particulares. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la diferencia de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antigüedad, derivadas de las diferencias de horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias sabatinas, horas extraordinarias dominicales festivas y bono nocturno que fueron declaradas improcedentes ut supra, observamos la misma cadena, es decir, al no prosperar el hecho generador, tampoco deben prosperar los conceptos derivados de este, se hacen improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
Vale la pena realizar en este punto de la prestación de antigüedad una disquisición al respecto. Y es que para reclamar la prestación de antigüedad o alguna diferencia en ese concepto, de conformidad con la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un interés jurídico actual, es decir, que las relaciones de trabajo terminaran para solicitar el concepto o alguna diferencia respecto de él. Y debe observarse que en el caso sub iudice las prestaciones de servicio se encuentran activas, en todo caso, el pronunciamiento allí hubiera sido de mera certeza en el sentido de que se le abonen al fondo de garantía previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el punto atinente al pago sustituto del refrigerio desde el primero (1°) de enero de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2008 y desde el primero (1°) de julio de 2010, al treinta de junio de 2011, quedó claro que de los recibos de pago cursantes a los autos, así como también fue indicado por los trabajadores accionantes, este concepto no se canceló dentro de ese pago retroactivo realizado y en opinión de quien decide este concepto debe cancelarse. De modo tal que debe ser declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde al pago concurrente del beneficio de alimentación contractual y legal, se observa que se quieren los dos mundos por así decirlo. Se constituye también en un tema de mero derecho y en opinión de quien decide resulta improcedente. La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a partir del 1° de enero de 1999, en el parágrafo segundo del artículo 5, establece:
Artículo 5º: (…)
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables. (…)”
Es decir, que si el beneficio se venía otorgando en las contrataciones colectivas uno se considerará sustituto del otro y así viene subsiguientemente. Observemos el parágrafo quinto de la norma del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004:
Artículo 5º: (…)
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (…)”
Y de igual modo, el parágrafo quinto de la norma del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de 2011, nos indica:
Artículo 5º: (…)
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (…)”
Observado lo anterior, debe declararse la improcedencia de tal concepto solicitado por los accionantes y más aún cuando se está cubriendo el mismo evento y lo que quiere el Legislador es cubrir el evento de la Alimentación de los trabajadores y no debe cubrirse un mismo evento dos veces. El evento se cubre por una sola vez, ese es el espíritu, propósito y razón del Legislador al colocar las disposiciones trascritas ut supra, pues también conocía que muchas empresas sobre todo en el sector público venían otorgando este beneficio por uso y costumbre. Entonces el Legislador lo que quiso fue legalizar este uso y costumbre o esta disposición que estaba contenida dentro de las contrataciones colectivas. ASÍ SE DECIDE.
Otro punto que debe resolver el Tribunal es el atinente a la diferencia en el pago y disfrute de vacaciones y ocurre algo similar a lo de la prestación de antigüedad. Y tenemos que se considera la solicitud procedente ya que la diferencia radica en que no se está cancelando el concepto con el salario previsto en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la noción de salario amplio prevista a su vez en la contratación colectiva y deben acotarse varias observaciones que llevaron a este Juzgador a concluir en la procedencia de la solicitud. Y es que en los recibos de pago se cancelan las vacaciones y utilidades juntas con el salario, no se discrimina, ni se hace un detalle pormenorizado de los conceptos que se están cancelando, es decir, la empresa no cumple con lo previsto en la norma del artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con el deber que impone el Legislador al patrono de detallar discriminadamente que es lo que paga y cuando el Legislador le coloca ésta obligación al patrono es para que también indique cual es el salario que utiliza para el pago de las vacaciones, cual es el salario que paga semanalmente, pero eso no lo vemos en los recibos de pago aportados. Ya con ese simple hecho, al haber un incumplimiento por parte de la empresa en relación al mandato del Legislador, quien decide considera la procedencia del concepto, porque debe insistirse, somos Jueces de Derecho, no Jueces de números. No obstante, uno debe cerciorarse y realmente el concepto se ha venido cancelado con el salario normal y no con el salario amplio, de modo tal que el concepto resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
Vale indicar que incluso, la cláusula 33, numeral 2 de la Contratación Colectiva impone a la empresa detallar y pagar las vacaciones por separado del salario:
“CLÁUSULA 33: PAGO DE SALARIO
(…)
2.- En el comprobante de pago del salario, la Empresa indicará los conceptos a que corresponden las sumas devengadas, así como también las deducciones hechas y la suma total entregada. Un ejemplar del comprobante será firmado por el Trabajador o Trabajadora o por la persona autorizada por éste o ésta, al momento de recibir el pago. Queda entendido que para el pago del salario, se utilizarán comprobantes separados de los pagos de utilidades, vacaciones, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. (…)”
Tenemos que también existen unas diferencias en cuanto a los días a disfrutar. Se han pagado algunos, pero quedan pendientes unos días por disfrutar, entonces debe repetirse ese pago y otorgar el disfrute de los días pendientes y la Ley impone que si no hay acuerdo entre trabajadores y patrono, debe acudirse por ante la Inspectoría del Trabajo para que el Inspector del Trabajo los ponga de acuerdo de cómo va a ser ese disfrute de vacaciones. Esto constituye una mera declaración de certeza en el sentido de que si se le deben unos días de vacaciones a los trabajadores en cuanto al disfrute, pero será en la oportunidad en que estas personas puedan disfrutarlas. ASÍ SE DECIDE.
Hay también unas diferencias en vacaciones, bonos vacacionales, los pagados, así como una diferencia en los sábados, domingos y feriados que se causan dentro de las vacaciones que deben declararse procedentes, como también existe una diferencia en el pago de utilidades que tiene la misma esencia o hecho generador de la diferencia por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago del retroactivo se refiere, se declara la improcedencia del mismo por cuanto observamos de los recibos de pago aportados el pago de retroactivo para los trabajadores y de la propia declaración de parte se extrae la admisión por parte de los accionantes de la cancelación de este retroactivo y que lo único que faltaba era el retroactivo por el refrigerio. Se observa además que se cumple con la Contratación Colectiva en el sentido que tal cancelación debe ocurrir dentro de los 70 días siguientes al depósito de la Convención, motivo por el cual, el referido pago de retroactivo deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Diferencia en el Pago Sustitutivo del Refrigerio; diferencia en pago de vacaciones; diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional por sábados, domingos y feriados en vacaciones; diferencia de utilidades; pago de los días pendientes de disfrute de vacaciones; y pago de los días de descanso y días feriados incluidos en los períodos vacacionales pendientes de disfrute, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente a la Diferencia en el Pago Sustitutivo del Refrigerio deberá tomar en cuenta los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive) y entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Una vez computados los días efectivamente laborados por cada trabajador, calculará el experto el concepto de Pago Sustitutivo del Refrigerio para el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el treinta (30) de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive), a razón de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado) y para el período transcurrido entre el primero (1°) de julio de 2010 al treinta (30) de junio de 2011 (ambas fechas inclusive), a razón de TRECE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,00) por cada refrigerio no entregado (día efectivamente laborado). ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de vacaciones y bono vacacional se observa que corresponden:
TRABAJADOR DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 272 339
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 224 275
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA 146 155,83
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 274 339
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 250 303
Los referidos días deberán calcularse de acuerdo a la cláusula 1 (numeral 11) y 25 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para cada relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de días de descanso y feriados incluidos en los períodos vacacionales se observa que corresponden:
TRABAJADOR DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS INCLUIDOS EN LOS PERÍODOS VACACIONALES
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 86
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 83
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA 54
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 105
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 95
Los referidos días deberán calcularse de acuerdo a la cláusula 1 (numeral 11) y 25 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para cada relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en el pago de días de descanso y feriados incluidos en los períodos vacacionales, la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de pago de días de descanso y feriados incluidos en los períodos vacacionales, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades se observa que corresponden:
TRABAJADOR DÍAS DE UTILIDADES
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 1.260
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 970
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA 550
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 1.290
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 1.130
Los referidos días deberán calcularse de acuerdo a la cláusula 34 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para cada relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por la diferencia de utilidades la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los días pendientes de disfrute de vacaciones y su pago corresponden:
TRABAJADOR DÍAS PENDIENTES DE DISFRUTE DE VACACIONES Y SU PAGO
DÍAS CONTINUOS DÍAS HÁBILES
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 12 26
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 20 31
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA --- 09
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 26 43
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 23 43
Los referidos días deberán calcularse de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del disfrute de las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los días de descanso y días feriados incluidos en los períodos vacacionales pendientes de disfrute y su pago corresponden:
TRABAJADOR DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS INCLUIDOS EN LOS PERÍODOS VACACIONALES PENDIENTES DE DISFRUTE Y SU PAGO
RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS 26
ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO 13
ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA 04
LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR 20
MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA 16
Los referidos días deberán calcularse de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del disfrute del concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, RICALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVAS, ÁNGELA MARÍA GARCÍA MORENO, ILVIS ALEXANDER PAREDES QUINTANA, LUIS ENRIQUE VIANA BOLÍVAR y MERY LEONIDAS HERNÁNDEZ RADA, en contra de la Entidad de Trabajo CALOX INTERNATIONAL C.A., por motivo de diferencias salariales y beneficios laborales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/LOV/GRV
Exp. AP21-L-2012-001524
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