Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002987
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ACOSTA PETRICK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.057.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 95.871 y 142.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA ELGADO OSORIO, FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, YERENITH MAIGUALIDA FUENTES GUTIERREZ, ALEXANDRA MERCEDES DELGADO TORRES, JENNIFER MIJARES HURTADO, WILMER JOSÉMARCANO ROJAS, BELKIS YAJAIRA INFANTE PULIDO, WERNER JOSÉ FIGUERA RENGEL, JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO y PAOLA CAROLINA HENRIQUEZ DE SANTIAGO, abogadas inscritos en el IPSA bajo el N° 43.538, 64.472, 119.064, 123.250, 75.537, 55.761, 153.961, 163.481, 111.458, 130.224 y 144.626, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO. (SENTENCIA DEFINITIVA)
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, RAFAEL ANTONIO ACOSTA PETRICK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.057.235, en contra de la entidad de trabajo conocida como FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual ha sido creado originalmente mediante Decreto Presidencial N° 688, de fecha treinta (30) de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial N° 26.766 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1962, derogado mediante el Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.342 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.997 de la misma fecha, siendo su Acta Constitutiva Estatutaria inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el N° 114, Tomo 01, folios 305 al 319, por motivo de Cumplimiento de Contrato Colectivo. La parte actora presentó su demanda por ante este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2012.-
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, fue admitida.
Debe observarse que en fecha doce (12) de noviembre de 2012, tuvo lugar prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el treinta y uno de uno (31) de enero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. La pretensión va dirigida a la solicitud de la parte actora del beneficio contenido en la cláusula 31 de la contratación colectiva que rige las relaciones de la Entidad de Trabajo demandada con sus dependientes que establece que Fundacomunal conviene en otorgar ayudas para los hijos de los trabajadores que se encuentren incapacitados física o mentalmente una cantidad de catorce (14 U.T) mensuales cada uno previo informe de un médico especialista en la materia y certificada por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
El caso es que el ciudadano actor indica calificar para optar al beneficio, por cuanto su hijo ADRIAN ANTONIO ACOSTA RUDAS, identificado con la cedula V- 29.908.438, presenta Discapacidad mental intelectual, grado leve, discapacidad, metal psicosocial, moderada, según informe médico de clasificación de la discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Programa Nacional de Atención en Salud Para con discapacidad, síndrome de asperger, de fecha 30 de mayo de 2012, según numero de historia 026908438. Sostiene que la calificación corresponde a profesionales técnicos, especializados en la materia de discapacidad, en el área pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud.
Que la condición de persona con discapacidad corresponde al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de incapacidad que una persona tenga expedidos por especialistas con competencia especifica en el tipo de discapacidad del cual se trate.
Sostiene que n fecha 01 de junio de 2012, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de solicitar mediante escrito le fuera otorgado el beneficio por ayuda contenido en la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva, relativo a la ayuda por incapacidad física o mental de los hijos de los trabajadores que otorga la suma de 14 Unidades Tributarias al mes.
Que por cuanto la demandada se ha negado a cumplir con el beneficio pese a cumplir con los requisitos exigidos en la contratación colectiva, solicita a la Jurisdicción se le ordene a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUDACOMUNAL), otorgar el beneficio desde el mes de junio de 2012 por un monto de Bs. 1.260,00, más el tiempo que dure el juicio con los consecuentes intereses de mora y su otorgamiento en el tiempo.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada admite el contrato de trabajo, niega y rechaza que no se diera respuesta al actor respecto de la petición realizada en cuanto a l beneficio de la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva. Que se le comunicó en fecha 27 de junio de 2012, al actor por escrito recibido por la secretaría del sindicato que preside, que a los fines de otorgarle el beneficio se le requiere consignar el informe medico y la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Que para ser beneficiario debe cumplir con dos requisitos a saber: La consignación ante el patrono de un informe de un medico especialista en la materia certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y evaluación, aprobación de la Comisión de Seguros de Vida y Accidentes, requisitos que el actor no ha cumplido.-
Que la demandada tiene la voluntad de cumplir con la ayuda contenida en la cláusula 31 que la ha otorgado a otros trabajadores que previamente han cumplido con los requisitos, que el actor lo que ha consignado es el certificado emitido por el Consejo nacional para las Personas con Discapacidad y un informe de Clasificación de la Discapacidad emanado del Ministerio de Salud.-
Por ultimo solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: se trata de un pronunciamiento de derecho en cuanto a la forma y condición de aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de la demandada en cuanto al otorgamiento del beneficio.-
La situación se plantea en determinar si los documentos consignados por el actor son suficientes y cubren los extremos para que la demandada otorgue el beneficio y si con ello, cumplen las partes con los requisitos exigidos en la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales.
Marcado con la letra “A” a los folios 28 al 34, se desprende impresión de la Convención Colectiva, no constituye elemento de prueba debido a su naturaleza normativa y que el Juez dentro de las esferas de su competencia debe conocer.-
Marcado “B”, comunicación del actor mediante la cual consigna en la Dirección de Recursos Humanos, i) Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad –CONAPDIS-, ii) Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, iii) Fotocopia de la Cedula de identidad del hijo beneficiario y iv) partida de nacimiento del beneficiario.-
Marcada con la letra “C”, folio 36, fotocopia de partida de nacimiento del niño ADRIAN ANTONIO ACOSTA RUDAS.-
Folio 37 constancias de trabajo del actor que se desecha al no aportar elemento alguno de convicción.-
Al folio 38 se evidencia marcado con la letra “E”, copia del Certificado de Discapacidad del niño ACOSTA RUDAS, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en la que se deja establecido el tipo de de discapacidad y grado.-
Marcado con la letra “F”, folio 39 cursa informe medico de clasificación y calificación de la discapacidad emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Servicio de Foniatría.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B” a los folios 43 al 66, se desprende impresión de la Convención Colectiva, no constituye elemento de prueba debido a su naturaleza normativa y que el Juez dentro de las esferas de su competencia debe conocer.-
Marcado con la letra “C”, comunicación realizada al actor mediante la cual se le indica que a los fines de otorgarle el beneficio contenido en la Cláusula 31 se hace necesario la remisión del informe medico expedido por el seguro social donde se indique la condición de discapacidad, para optar al beneficio.-
Marcado “D” a los folios 68 al 71, son documentos que ha sido previamente valorado en las pruebas del actor.-
Marcados con las letras “E” Y “F”, folios 72 al 86 se trata de documentos emanados de terceros que deberían ser ratificados con la prueba testimonial, nobstante las partes las reconocen y son documentos contentivos de informes y requisitos de otros trabajadores que han optado por el beneficio.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en primero lugar debemos dejar establecido que pareciera que estamos en un conflicto ínter -subjetivo de intereses, pues se trata de un conflicto sobre la forma de cumplimiento de una Cláusula de la Contratación Colectiva, por lo qué pareciera que el conflicto debido a su magnitud colectiva aún cuando se solicita individualmente afecta a un colectivo determinado y modificaría el modo de cumplimiento acordado en la contratación colectiva, por lo tanto bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su artículo 5 se establecería con facilidad la falta de jurisdicción por estar sometido el asunto a la conciliación administrativa; debido a la naturaleza del conflicto, de igual forma resulta según las disposiciones contenidas en los artículo 472 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. No obstante lo anterior pensamos cónsonos con el criterio inveterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que si la causa se encuentra en un estado avanzado y para sentencia terminar de otorgar el pronunciamiento al respecto así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, en la cual se estableció:
“… debe interpretarse que, planteado un conflicto entre las partes en torno al salario mensual -en los casos de inamovilidad en los que este último deba ser considerado- el Juez debe asumir no solo el conocimiento de dicho punto controvertido, sino, en definitiva, el de la demanda o solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, por razones de celeridad, justicia material y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva en el caso de que se trate.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que el trabajador devengaba “un salario inferior a los tres (3) salarios mínimos para el momento en que se plantea la demanda” y que, por tal razón, se encontraba amparado de inamovilidad. A dicha conclusión llego previo examen y valoración de los alegatos y pruebas aportadas por los apoderados de las partes, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 16 de enero de 2012; de allí que, al ser el salario un tema controvertido, correspondía a dicho Tribunal, de conformidad con el criterio de esta Sala referido en líneas anteriores, pasar a analizar la procedencia o no de la demanda interpuesta, máxime cuando se había desarrollado en su totalidad el procedimiento de primera instancia, dada cuenta que en el citado fallo se plasmaron los fundamentos del pronunciamiento al que se arribó en la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de ese mes y año.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud…”
Y no obstante lo anterior a los fines de decidir pensamos que la situación podría ser hasta opcional pues en todo caso vamos a realizar una interpretación jurídica de la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva y de las normas de Seguridad Social que regulan la materia.- ASÍ SE DECIDE.
La Cláusula 31 de la Contratación Colectiva dispone:
Cláusula N° 31 AYUDA POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES.
FUNDACOMUNAL conviene en otorgar ayudas para los hijos de los trabajadores y trabajadoras que se encuentren incapacitados física o mentalmente, una cantidad de Catorce Unidades Tributarias (14 U.T) mensuales cada una, previo informe expedido por un médico especialista en la materia y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En caso de que ambos padres sean trabajadores de FUDACOMUNAL se le otorgará dicha beca a uno solo de ellos. En caso que la incapacidad física o mental cesare dicha ayuda será suspendida.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Comisión establecida en la Cláusula 11 “SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES” de la presente Convención Colectiva evaluará y aprobará el otorgamiento de dichas ayudas.
El conflicto se plantea pues la demandada indica no negarse al otorgamiento del beneficio sino que el actor no ha entregado los requisitos que exige la cláusula anterior pues este como se desprende de las pruebas entregó i) Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad –CONAPDIS-, ii) Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, iii) Fotocopia de la Cedula de identidad del hijo beneficiario y iv) partida de nacimiento del beneficiario, a su decir son documentos suficientes para otorgar el beneficio son documentos públicos administrativos y surten los mismos efectos en criterio del actor, surge algo así el coloquio conocido de “quien puede lo más puede lo menos” y por su parte la demandada opone una especie de EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, Artículo 1.168 CC.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 7 de la Ley para Persona con Discapacidad lo siguiente:
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 7. La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.
La certificación de la condición de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponderá al Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Las exoneraciones, ayudas especiales, becas, subvenciones, donaciones y otros beneficios previstos por razones de discapacidad, requieren para su otorgamiento, la consignación en la solicitud correspondiente, del certificado de persona con discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Lo previsto en esta norma no menoscaba o modifica las atribuciones y competencias atribuidas al Sistema de Seguridad Social. (Subrayado y negrillas agregadas por el Juez 15 de Juicio)
Observamos que el evento que regula la calificación y certificación de la discapacidad otorgado por el Consejo Nacional para Personas Con Discapacidad, son aquellas otorgadas por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la ley.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en sus artículos 17 y 18 establece los tipos de contingencias y prestaciones que ampara el Estado En el Sistema Integral de Seguridad Social, en efectos observamos de las normas:
Artículo 17
Contingencias Amparadas por el Sistema
El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.
En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten, así como a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.
Artículo 18
Prestaciones
El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:
1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
3. Promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados o trabajadoras enfermas o accidentadas por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez.
7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.
8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.
10. Subsidios para la vivienda y el hábitat, para las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas en el caso de los trabajadores o trabajadoras no dependiente de bajos ingresos.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con órganos públicos y privados para el fomento del empleo.
13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades.
14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que sea objeto de previsión social.
La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República.
Las continencias cubiertas por el sistema de seguridad social no atañen aquellas acordadas en la Contratación Colectiva de modo tal que la cedula otorgada por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad –CONAPDIS-, cubre un evento distinto al previsto en la Contratación Colectiva en su Cláusula 31 en consecuencia se impone a este Juzgador declarar sin lugar la reclamación exhortando al actor cumpla con lo dispuesto en la norma contractual, tan simple como que un especialista evalúe al niño y luego se certifique por el IVSS. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por RAFAEL ANTONIO ACOSTA PETRIK, identificado con la cedula N° V- 12.057.235, en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).,, por motivo de Cumplimiento de Contrato Colectivo.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
|