REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nro. 1813-11

El 17 de mayo de 2011, el abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MILLENIUM GUIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 56, tomo 131-A SGDO, de fecha 24 de mayo de 1999, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0392-2010, de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante el cual se certifica la discapacidad parcial permanente de la ciudadana EURIDER DEL VALLE VILLARROEL OLIVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.216.064.
Previa distribución efectuada el 17 de mayo de 2011, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue admitida el 28 de junio de 2011.En esa misma fecha se libraron los oficios.
El 13 de julio de 2011, el apoderado en juicio de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al abocamiento del Juez a la causa.
Mediante auto del 29 de enero de 2013 este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que la ciudadana Eurider del Valle Villarroel Olivier, antes identificada, comenzó a prestar servicios para su representada el 1 de enero de 2005, desempeñando como último cargo el de Asistente de Ventas.
Alegó que INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca notificó a su representada sobre la apertura de procedimiento alguno, de lo que resultó afectada por la certificación, mediante la que se determina “la pretensa enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo)” de la trabajadora Eurider del Valle Villarroel Olivier.
Manifestó que “en ningún momento permitió la revisión del expediente médico (Historia Médica Ocupacional V-MIR-09-00107) del que presuntamente se deriva el acto administrativo (‘CERTIFICACIÓN´) impugnado”, en el que “debería constar el procedimiento tramitado que habría concluido en tal certificación”.
Adujo que, la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, se apersonó a la sede de la sociedad mercantil Inversiones Milenium Guip, C.A., con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivó la comparecencia de la trabajadora Eurider del Valle Villarroel, antes identificada, a la consulta de Medicina Ocupacional de dicha Institución en fecha 2 de julio de 2009.
Alegó que en dicha visita, se dejó constancia del “desempeño de los cargos de promotora de ventas, durante cuatro (4) meses, y como Asistente de Ventas, durante siete (7) meses, donde las actividades realizadas implican posturas en bidepestación y sedestación prolongada, flexo extensión y giro del tronco y cuello”.Asimismo alegó que, a su considerar “no se dejó constancia de alegación alguna por parte de su representada”, es decir, “ que la actuación de DIRESAT-MIRANDA se realizó sin la intervención de la empresa, de los representantes “INVERSIONES MILLENIUM GUIP, C.A.” .
Denunció que dicho acto adolece de los siguientes vicios:
1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento.
2.- Falso supuesto de hecho.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0392-2010 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, notificada el 26 de enero de 2011, mediante Oficio Nro. DM 0069-2011 de fecha 24 de enero de 2011, dirigido a Inversiones Millenium Guip, C.A.
Ahora bien, visto que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, es importante destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad anulatoria de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, se estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.” (Resaltado de este Tribunal)

El criterio antes trascrito, fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00796 y 00826, ambas de fecha 4 de julio de 2012, en casos similares al que nos ocupa, al resolver un conflicto negativo de competencia estableció lo siguiente:
“(…) 2.- Que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “contenido en el oficio Nº 0033-10 de fecha veintisiete (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, mediante oficio Nº DM 0789-2010 en fecha 19 de febrero de 2010” , por medio del cual certificó que la ciudadana Hildemar López Jiménez, (…), “trabajadora de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia”.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:
“(…) De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia”. (Negritas del Tribunal).


Asimismo debe indicarse que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.
Lo antes expuesto se vincula con lo decidido en el acto administrativo objeto de impugnación, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual se certifica que el padecimiento de la trabajadora Eurider del Valle Villarroel Olivier, antes identificada, trata de “una Discopatía Degenerativa Lumbosacra L5-S1: Rectificación de la Lordosis Lumbar y Hernia Discal L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial permanente”.
De acuerdo a lo anterior, considera este Tribunal que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-




III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MILLENIUM GUIP, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0392-2010, de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mediante el cual se certifica la discapacidad parcial permanente de la ciudadana EURIDER DEL VALLE VILLARROEL OLIVIER.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ACUÑA


En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA ACUÑA

AAGG/MA/kt
Exp. Nro. 1813-11