TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 08 de Febrero de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana Raquel Centeno Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.494.363, representada por los abogados Luís Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851 y 37.197, contra la Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “Antonio José de Sucre” de fecha 26 de Julio de 2012, el Consejo Universitario Mediante Resolución C.U. N° 2012-E-14-001 punto 001 y la posterior Resolución N° 2012-04-11 de fecha 11 de Julio de 2012, emitidita por el Ente Colegiado en las Oficinas de Rectoral.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 14 de Febrero de 2013, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2147.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra la Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “Antonio José de Sucre” de fecha 26 de Julio de 2012, el Consejo Universitario Mediante Resolución C.U. N° 2012-E-14-001 punto 001 y la posterior Resolución N° 2012-04-11 de fecha 11 de Julio de 2012, emitidita por el Ente Colegiado en las Oficinas de Rectoral.
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la citada Ley, establece:


“Artículo 23. La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativo.


Esto es, los actos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativo de efectos generales o particulares, dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
“…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…”.

Del extracto de las normas supra transcrita se evidencia que corresponde a la Jurisdicción Contenciosos Administrativo del Estado Lara el conocimiento de la presente causa, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Estado Lara, así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana Raquel Centeno Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.494.363, representada por los abogados Luis Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851 y 37.197, contra la Decisión del Consejo Directivo Regional de la Universidad Experimental “Antonio José de Sucre” de fecha 26 de Julio de 2012, el Consejo Universitario Mediante Resolución C.U. N° 2012-E-14-001 punto 001 y la posterior Resolución N° 2012-04-11 de fecha 11 de Julio de 2012, emitidita por el Ente Colegiado en las Oficinas de Rectoral, y declina su competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 25-02-2013, siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 2147
JVTR/LB/Jesús.-