Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de Mayo de 2012, por los abogados Edgar Alexander Maldonado Chopite y Argevis Nicolas Rios Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706 y 163.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iran José Velásquez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.283 interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios;
El 31 de Mayo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1993;
El 05 de Junio de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 16 de Noviembre de 2012 se dio contestación al recurso;
El 10 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 07 de Enero de 2013, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. No hubo posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 04 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 14 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 14 de Febrero de 2013 se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Iran José Velásquez Hernández con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa que:
Los apoderados judiciales del ciudadano Iran José Velásquez Hernández alegaron que ingresó en fecha 03 de Agosto de 1993 con el cargo de Agente Patrullero en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 1º de Marzo de 2012, cuando decide retirarse voluntariamente, detentando el cargo de Oficial Jefe, devengando un salario mensual de Bs. 4.537,50, retiro éste aceptado y firmado en la misma fecha de presentación por la Directora Encargada de la Coordinación de Recursos Humanos, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 101.520,00 Bs. tomando como fecha de ingreso el 03 de Agosto de 1993 y como fecha de egreso el 1º de Marzo de 2012. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda rechaza y contradice la cantidad demandada por el querellante, por considerarla exagerada, contraria a derecho y no establecer los fundamentos empleados para su estimación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponden a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 03, aceptación de renuncia emanada de la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual señala:
“Siguiendo instrucciones del Director General (…) ha sido aceptada la RENUNCIA presentada en fecha 01 DE MARZO DE 2012, por el (…) ciudadano (…) VELASQUEZ HERNANDEZ IRAN JOSE (…) quien se desempeña como OFICIAL JEFE, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.537,50.
Esta renuncia se hace efectiva a partir del: 01 DE MARZO DE 2012”
Al respecto, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Iran José Velásquez Hernández, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia en fecha 1º de Marzo de 2012, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto recurrido, debe este Juzgador ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que los apoderados judiciales del ciudadano Iran José Velásquez Hernández solicitaron a este Órgano Jurisdiccional el pago de Bs. 101.520,00, por este concepto, señalando en su querella que dicha cantidad se cuantificaba por “FECHA DE INGRESO: 03 de agosto de 1993”, “FECHA DE EGRESO: 01 de marzo de 2012”.
Al respecto, no evidencia este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma, ni se evidencia de autos su fecha de ingreso al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Juzgado declara improcedente el monto por concepto de prestaciones sociales solicitados por el querellante, así como el período en que, según señaló en su querella, prestó servicios para el Instituto querellado, y así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Iran José Velásquez Hernández por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda negó que deba pagar los intereses de la cantidad reclamada.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó al ciudadano Iran José Velásquez Hernández, que su renuncia se haría efectiva a partir del 1º de Marzo de 2012, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor del querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En virtud de lo anterior, se condena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2012, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano Iran José Velásquez Hernández del Instituto querellado, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Edgar Alexander Maldonado Chopite y Argevis Nicolas Rios Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.706 y 163.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iran José Velásquez Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.283 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano Iran José Velásquez Hernández por concepto de prestaciones sociales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2012, fecha ésta en que se produjo el egreso del ciudadano Iran José Velásquez Hernández del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir el ciudadano Iran José Velásquez Hernández por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27-02-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO




























Exp. 1993
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva