Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de abril de 2012, por el abogado José Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILHEM LAURENS KINGAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.488, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 03 de mayo de 2012, previa distribución correspondió a este Tribunal Superior conocer la presente causa, siendo recibida en la misma fecha antes mencionada y se le asignó el Nº 1976, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de mayo de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose practicar la citación y la notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, en fecha 28 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte recurrida y consignó escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 31 de julio de 2012, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó anexos, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de enero de 2013, se levantó acta de audiencia definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que su representado ingresó a prestar servicios el día 02 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de Agente y que para la fecha de su egreso el día 1º de marzo de 2012 desempeñaba el cargo de Oficial Jefe con una remuneración mensual de con un ingreso mensual de Cuatro Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 4.000,00).
Que es el caso, que al termino de la relación laboral no se le pagó a su representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como las prestaciones sociales y otros beneficios labores, así como el pago de los intereses sobre dichas prestaciones, siendo esta la razón por la cual en nombre de su representado interpuso el presente recurso.

II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, refutando el hecho pretendido por el recurrente de que se le cancelara la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 80.000,00) por los conceptos señalados en el libelo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses y otros beneficios laborales, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano WILHEM LAURENS KINGAN con el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)”.


Analizando lo anterior se tiene que, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 31 de julio de 2012 compareció la representación judicial del organismo querellado y consignó Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, la cual señala que la Administración adeudaba la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes Ocho Céntimos (Bs.F 56.822,08), por concepto de prestaciones antigüedad.
Asimismo, y en vista a que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por este, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.
En virtud de lo anterior, y visto que la parte querellante no manifestó su rechazo al pago de sus prestaciones sociales por el monto reflejado en la Planilla de Liquidación de prestaciones de antiguedad emanada del Ente querellado, este Tribunal Superior declara procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano WILHEM LAURENS KINGAN por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes Ocho Céntimos (Bs.F 56.822,08), y así se declara.
Por otro lado, solicitó el querellante el pago de los intereses moratorios hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 26, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA correspondiente al querellante, la cual indica como fecha de egreso ante del cargo de Oficial Jefe el 1º de marzo de 2012, y visto que en el caso in estudio la parte accionante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de marzo de 2012 fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de su efectivo pago, en base a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes Ocho Céntimos (Bs.F 56.822,08), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILHEM LAURENS KINGAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.488, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de Ochenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 80.000,00) por concepto de prestaciones sociales.
PROCEDENTE el pago de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes Ocho Céntimos (Bs.F 56.822,08), por concepto de prestaciones de antigüedad y otros beneficios laborales.
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de marzo de 2012 hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados los beneficios laborales del querellante, en base a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes Ocho Céntimos (Bs.F 56.822,08), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la Ciudad de Caracas el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 28-02-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO




Exp. 1976
JVTR/LB/41
Sentencia Definitiva.