Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cardenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A., con posteriores modificaciones en su documento constitutivo, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999 bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA LAURA C.A., en virtud deL contratos de fianza de anticipo Nº 01-16-3015254, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando inserta bajo el Nº 14, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El 16 de diciembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1822, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 18 de junio 2012, por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.28.238, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal; según sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se acordó el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha sociedad por concepto del otorgamiento de la Fianza de Anticipo Nº 01-16-3015254, en virtud de haber consignado en la misma fecha Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de Medidas otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), a favor de la empresa que hoy representa, vale decir SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., siendo que en fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció al respecto y en consecuencia de ello declaró Inadmisible por Insuficiente la Fianza Judicial signada con el Nº 7894 otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A.

II
DE LA FIANZA DE AFIANZAMIENTO
En fecha 04 de febrero de 2013, el abogado José Luís Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, para lo cual consignó Fianza Judicial Nº 001508-9319 para Suspensión de Medidas, otorgada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), a favor de la empresa que hoy representa, vale decir SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Alegó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 589 y 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar la ejecución de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad SEGUROS PIRÁMIDE, C.A y se proceda a su inmediata suspensión, ofrecía como garantía judicial de la empresa de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL distinguida con la nomenclatura Nº 001508-9319 hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61) que comprendía y superaba el monto integral de la medida de embargo decretada.
Que tratándose de una empresa de seguros, supervisada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se requería que al momento de consignar la fianza se acompañara el último balance certificado por contador público, la declaración presentada al Impuesto sobre la Renga, ni certificado de solvencia, puesto que tales requisitos sólo eran exigibles a los establecimientos mercantiles, no para fianzas de empresas de seguros o instituciones bancarias.
Que el contrato de fianza fue otorgado conforme a formato previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por no estarse en presencia de una garantía financiera, un aval, o una fianza a primer requerimiento.
Que las empresas de seguro están reguladas por un organismo público, denominado Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que su solvencia era otorgada por la supervisión que de ellas realizaba la misma, por lo que solo puede corresponderle, en caso de que este Juzgado desee extremar esfuerzos para conocer la solvencia de una empresa de seguros, oficiar a la Superintendencia para que ésta le informe si se encuentra bajo intervención o si puede otorgar una fianza hasta por la cantidad de Bs. 187.470,60.
Que es criterio consolidado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en Sentencia Nº 00768 de fecha 07 de Junio de 2011, el considerar que de consignarse una fianza que cubra el monto total de la medida de embargo, constituida por una empresa de seguro, es procedente la suspensión de forma inmediata.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA FIANZA DE AFIANZAMIENTO
De seguidas pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia del levantamiento de medida cautelar de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, solicitada por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los Artículos 589 y 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual consignó Fianza Judicial para Suspensión de Medidas otorgada por la empresa de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL distinguida con la nomenclatura Nº 001508-9319 hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), y al respecto observa que, la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela no define lo que es una fianza, sin embargo, el Artículo 1804 del Código Civil señala, en cuanto a la naturaleza y extensión de la misma, lo siguiente:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”
Por tanto, la fianza puede ser definida como un contrato accesorio en virtud del cual una persona, denominada fiador, responde de una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplir su obligación, dentro de los límites, señalados en el contrato de fianza, por lo que, cuando una empresa de seguros es admitida como fiador, responde, en los límites de la fianza, por los daños y perjuicios que la medida afianzada provoque en el demandado.
Ahora bien, para que estas fianzas otorgadas por las compañías aseguradoras y bancarias, con el objeto de asegurar las resultas del juicio tengan eficacia, se requiere que cumplan los siguientes requisitos: Señalar expresamente su propósito y objeto, y ser constituidas en el mismo expediente o por documento auténtico; el objeto afianzado debe ser pagar una suma de dinero para el caso de materializarse la misma por haber resultado vencido en el juicio el litigante productor de la fianza; tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio; referirse a juicios en los que se discutan obligaciones de carga económica y; ser acompañadas por sus balances y sus estados de ganancias y pérdidas debidamente publicados.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Órgano Jurisdiccional contrato de Fianza Judicial para Suspensión de Medidas signada con la 001508-9319 hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), con vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación venezolana, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 562 del año 2012, solicitando la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, señalando que:
“Siendo que se trata de una empresa de Seguros, supervisada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere que dicha fianza al ser consignada se acompañe el último balance certificado por contador público, la declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, ni certificado de solvencia, toda vez, que estos requisitos sólo son exigibles para el caso que se trate de establecimientos mercantiles, pero no para fianzas de empresas de seguros o de instituciones bancarias”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
[…]
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”
Al respecto, la “reconocida solvencia” exigida en el Artículo in commento para el otorgamiento de fianza principal y solidaria, tanto a las empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles, tal y como lo exige el numeral 1º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario, debidamente autorizado por el Contador Público en el ejercicio legal de su profesión, lo cual constituye la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del certificado de solvencia; en forma tal que, si faltare alguno de los requisitos establecidos en la Ley in commento se declarará inadmisible la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas consignada, vista su insuficiencia, al no cumplir los requisitos establecidos en el Artículo in commento y, en consecuencia, se ratificará la medida cautelar decretada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no consignó a los autos, junto con la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas signada con la nomenclatura 001508-9319, otorgada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), con el objeto de que este Juzgado proceda al levantamiento de la medida cautelar de embargo que se decretara en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, los documentos exigidos a los fines de la suficiencia de la garantía, tales como, la constancia de inscripción de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la aprobación, por dicho organismo de los últimos estados financieros auditados a la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, constancia de presentación, por parte de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL de los Estados Financieros auditados correspondientes al ejercicio fiscal 2012, margen de solvencia de la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL y el patrimonio propio no comprometido hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ni la constancia que acredite que la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL se encuentra autorizada para constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de obligaciones asumidas frente a la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, y vista la omisión del abogado José Luís Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 1º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar ante este Órgano Jurisdiccional la “reconocida solvencia” de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, se declara improcedente la suspensión de la medida de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, en virtud de la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas otorgada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR INSUFICIENTE la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas signada con la nomenclatura 001508-9319, otorgada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), y en consecuencia, RATIFICA el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2012 mediante el cual se acordó el embargo de bienes muebles propiedad de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61); ratificada en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- INADMISIBLE POR INSUFICIENTE la Fianza Judicial para Suspensión de Medidas signada con la nomenclatura 001508-9319, otorgada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 562 del año 2012 con vigencia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento, o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en la legislación venezolana.
- RATIFICA el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Febrero de 2012 mediante el cual se acordó el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 145.043,61), ratificada en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2012.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 06-02-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO










Exp. 1822
JVT/LB/41
Sentencia Interlocutoria