El 31 de enero de 2013, se recibió en el Tribunal Superior Sexto de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora,
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Teresa
Borges García, inscrita en I INPREABOGADO bajo el N° 22.629, apoderada
judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S,A., inscrita por
ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, I 20 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 36-A,
persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior,
situado en la Avenida Presidente Medina entre Avenida Guayana y Minerva,
Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital,
contra el acto administrativa de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la
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',;..;,",&WPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL
~ ".. •~_<~/•~r:::; MINISTERIO DEL PODER P PUlAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
....;-~-.;_ Realizada la distribución de la presente causa en fecha 31 de enero de
2013, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida
en la misma fecha, asignándole nomenclatura N° 2142;
En esta misma fecha e admitió el presente recurso, ordenó la notificación
de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República,
Superintendente Nacional d Arrendamiento de Vivienda y al Ministro del Poder
Popular para Vivienda y Hábitat.
- I -
DE LA PROCEDENCIA DI:: LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSiÓN DE
FECTOS SOLICITADA

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitan, de conformidad
con el Artículo 4, 103, 104 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, Medida cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto
administrativo impugnado.
Ahora bien, admitida como ha sido la acción principal y siendo la
oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida
Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a
hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita
medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el artículo
4, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el
cual dispone:
"Requisitos de procedibilidad
A petición de las artes, en cualquier estado y grado del
procedimiento el tribu al podrá acordar las medidas cautelares que
estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho
invocado y garantizar as resultas del juicio, ponderando los intereses
públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades
en juego, siempre q e dichas medidas no prejuzguen sobre la
decisión definitiva.
El tribunal contará c n los más amplios poderes cautelares para
proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas,
a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el
restablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas mientras dure
el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá
exigir garantías suficientes al solicitante".
Por tanto, este Tribu al Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto
que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la
medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo
previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, y al respecta observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta

jeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo
manifiesto de quedar ilusoria I ejecución del fallo y del derecho que se reclama así las cosas, considera este juzgador necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud I decisión correspondiente.
El Estado garantizar' una justicia gratuita¡ accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley L s órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son Competentes para anular los actos administrativos
generales o individual s contrarios a derecho, incluso por desviación
de pode'~' condenar al ago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración,' conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos y disponer 1 necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa" ,
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez
Contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar
cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los
derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus
manifestaciones, esto es, accion, Estadal o Municipal, vista la distribución
vertical del Poder Público, a os fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del
fallo definitivo,

decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del
caso concreto así lo amerite, es decir, cuando se encuentren vertidos en el
proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales
medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en
presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se
encuentra obligado a pronunarciarse sobre la procedencia de la medida cautelar
solicitada, para lo cual formulas las siguientes consideraciones: La medida cautelar
de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos
que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede
ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal
principal resultará favorable , a todo lo cual debe agregarse la adecuada
ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los
requisitos de procedencia d toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se
reclama.
I
1,
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Al respecto este Tribunal observa: Que de los supuestos de procedencia
argumentados por la parte recurrente en la solicitud de la medida cautelar, se
confunden plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin
último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo
recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este
Juzgado en ese sentido, constituirá un adelanto de opinión sobre la pretensión
principal de la parte actora resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con
respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que los
requisitos se encuentran insatisfechos, por lo que la medida cautelar de
suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

- 1

1 Decisión

En merito de lo anterior ente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Administrativo d la Región Capital, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara I PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión
de efectos solicitada por I abogada Teresa Borges García, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N°
SINDICATO SANTA CLARA,
2.629, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil
.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo
'~ de 1970, bajo el N° 46, To o 36-A, persona jurídica propietaria del inmueble
Certificado como Edificio Excelsior, situado en la Avenida Presidente Medina
Avenida Guayana y Minerva, Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio
libertador del Distrito Capital contra el acto administrativo de fecha 27 de agosto
de 2012, emanado d la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT

Publíquese y regístrese

Dada y firmada y sellada en el despacho del tribunal superior 8vo en lo contencioso administrativo de la región capital con sede en caracas, en caracas a los seis (06) dias del mes de febrero de dos mil trece (2013)

El juez

Abog. José Valentín Torres