TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

202° y 153°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley a los fines del pronunciamiento en relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de ambas partes intervinientes en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver en primer término, la oposición a los escritos de pruebas esgrimidas por los apoderados judiciales de ambas partes, en los términos siguientes:
En relación al escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual se opone a la admisión del acta de inspección promovida, por las razones que a continuación se transcribe:
“…nos parece y es motivo para oponerme a la presente prueba, que siendo la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el ente que contrata los servicios de ampliación de las aceras del boulevard de la avenida Francisco de Miranda, nunca presentó prueba fehaciente de que las obras estaban sin concluir, pues la prueba por antonomasia para demostrarse una obra esta terminada o no para determinada fecha, es el Acta de Entrega, la cual debería estar en el expediente del mencionado contrato de obra…”
En este mismo orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente se opone igualmente a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte recurrida, referidos al Acta levantada en fechas 13 de junio de 2008 y 07 de agosto de 2008 por los funcionarios adscritos a la Oficina Local de Planeamiento Urbano y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes en el expediente administrativo; boleta de citación Nº 4986, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, en fecha 09 de octubre de 2008, dirigido a la ciudadana Yane Verónica López; Acta Fiscal Nº DAT-GF-P-II-015-138.08, de fecha 09 de octubre de 2008, levantada por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; Boleta de Citación Nº 2932 de fecha 05 de junio de 2008, emitida por la Gerencia de Fiscalización de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Boleta de Citación Nº 4052 de fecha 13 de junio de 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacaco del Estado Bolivariano de Miranda; argumentando el apoderado judicial de la parte recurrente su oposición, en que las mismas fueron elaboradas de manera viciada, adoleciendo del vicio de falso supuesto en virtud de que, según el decir del abogado recurrente, a su representada se le aplicó indebidamente los supuestos de hechos previsto en el artículo de la Ordenanza que regula la materia, para aplicarle la consecuencia jurídica allí prevista.
Frente a la problemática aquí expuesta, quien suscribe la presente decisión considera que la representación judicial de la parte recurrente erró en atacar los medios probatorios promovidos por su contraria a través de la figura de la oposición a la admisión de los mismos, en virtud de que las razones en las cuales fundamenta dicha oposición constituyen hechos controvertidos que deben ser analizados en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente proceso, por lo que consecuencialmente debe declararse IMPROCEDENTE la oposición a los medios probatorios analizados ut supra.
En relación al escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida en lo que respecta a la copia simple de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, por considerarla impertinente, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE dicha oposición por cuanto los hechos reflejados en dicho instrumento probatorio forman parte de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, los cuales serán considerados en la decisión definitiva.
En lo que concierne a la oposición de la admisión de las Ordenanzas Municipales promovidas, por considerarla igualmente impertinente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición por considerar que las Ordenanzas promovidas sí guardan relación con la presente causa.
En lo que se refiere a las copias simples de las comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2010 y 09 de mayo de 2011, dirigidas por la recurrente a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, así como las copias simples marcadas con los números 16 y 17, copia simple de orden de servicio de fecha 28 de octubre de 2008, emitida por la sociedad mercantil C.A: Electricidad de Caracas, así como recibo de pago de servicio de lavado y sellado de acerca de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por el operario; la representación judicial de la parte recurrente impugnó las mismas, este Órgano Jurisdiccional debe en esta oportunidad desechar del acervo probatorio dichas copias simples en virtud de que las mismas no podrán considerarse fidedignas hasta tanto la parte que las produjo en el presente juicio las haga valer conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en relación a la oposición formulada con respecto a la admisión de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los recibos de pago de tasas, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE dichas oposiciones por considerar que no adolecen de impertinencia.
Ahora bien, en lo que atañe a los justificativos de testigos promovidos por la parte recurrente, así como las pruebas testimoniales a los fines de la ratificación de los mismos, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por considerar que dicho medio probatorio resulta impertinente al no aportar elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa.
Igualmente, y en relación a la oposición a la admisión del medio probatorio relativo a la comunicación remitida por la Dirección de Administración Tributaria a la recurrente, por considerarla impertinente, se declara IMPROCEDENTE la misma, por considerar este sentenciador que dicho medio probatorio se encuentra relacionado a los alegatos esgrimidos por el recurrente, los cuales serán debidamente analizados en la definitiva.
En cuanto a la oposición planteada en lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la parte recurrente acerca de la demanda de Nulidad interpuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que existe una cuestión prejudicial; así como la exhibición de documentos constituidos por diversas emanadas de terceros, dirigidas a la Dirección de Administración Tributaria, se declara PROCEDENTE la misma, por considerar impertinente dichos medios probatorios al no establecer el promoverte en su solicitud los hechos relacionados entre la prueba y los puntos controvertidos en la presente causa.
En lo atinente a la prueba testimonial requerida al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacaco del Estado Miranda, este Tribunal Superior considera PROCEDENTE la oposición formulada en contra de su admisión, por considerarla ilegal, por cuanto el funcionario en cuestión evidentemente en sus deposiciones tendría interés manifiesto en mantener en toda su legalidad el acto dictado por su Despacho. Así se declara.
Dentro de este marco, y habiendo sido resueltas las oposiciones a las admisiones de medios probatorios promovidas por ambas partes, éste Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse en relación a los mismos de la manera siguiente:
En relación al escrito de medios probatorios promovido por la representación judicial de la parte recurrida, tales como Licencia para actividades comerciales en áreas públicas signadas con el Nº 13-02-170, de fecha 8 de septiembre de 2000, Convenio firmado entre la Alcaldía del Municipio Chacaco y la recurrente de fecha 08 de mayo de 2007; Acta de Inspección de fecha 25 de abril de 2008, emitida por funcionarios adscritos a la Oficina local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao; Oficios Nros. 0653, 0899 y 1206 emitidos por la Dirección de la Oficina Local del Planeamiento Urbano en fechas 5 de mayo de 2008, 11 de junio de 2008 y 31 de julio de 2008, respectivamente; Actas levantadas en fecha 13 de junio de 2008 y 7 de agosto de 2008 levantadas por los funcionarios adscritos de la Oficina Local de Planeamiento Urbano y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Chacao; Boleta de citación Nº 4986 emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria en fecha 09 de octubre de 2008, dirigida a la recurrente; Acta Fiscal Nº DAT-GF-P-II-015-138-08, de fecha 09 de octubre de 2008, levantada por la funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao; Resolución DAT/GF-PII-AP-AVP-010.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de fecha 16 de octubre de 2008; Actas de fechas 20 de octubre de 2008 y 23 de octubre de 2008, dictadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y cartel de notificación en prensa publicado en fecha 25 de febrero de 2009 en el diario El Universal; Resolución Administrativa Sancionatoria Nº GF-PII-AVP-002/2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria; Boleta de Citación Nº 2932 emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacaco del Estado Miranda; Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa sancionatoria; Resolución Nº L/291.08.09 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; Boleta de Citación Nº 4052 dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria; Resolución signada bajo el Nº 076/2010 de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacaco del estado Miranda; este las Tribunal Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere al escrito de promoción de medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, los siguientes documentales: Inspección judicial realizada en fecha 13 de noviembre de 2008 realizada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; renovación de la licencia Nº 13-2-1-70 de fecha 24 de agosto de 1998, otorgada a la parte recurrente; constancia de renovación de fecha 8 de noviembre de 2000 signada con el Nº 13-02-1-70; recibos de pagos de tasa constantes de 4 folios útiles, para la obtención de licencia de industria y comercio correspondiente a los periodos fiscales 2007 a 2010; comunicación enviada por la Dirección de Administración del Municipio Chacao en fecha 07 de septiembre de 2000 a la recurrente, informándole horario, ubicación y monto del impuesto anual; Comunicaciones de fechas 4 de abril de 2011 y 12 de octubre de 2010, enviada por la ciudadana Maria Eugenia Parra al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao.
En este mismo sentido y en relación a los medios probatorios relativos a Prueba de Informes, justificativos de testigos, testimoniales, exhibición de documentos este Tribunal Superior los declara Inadmisibles por haber sido declarada la procedencia de la oposición de los mismos, tal como se observa en el cuerpo anterior de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Salón del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA ACC
Mayerling Gonzalez
Exp. 1665
JVTR/LB/
Sentencia Interlocutoria