REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013).
202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001830.

PARTE ACTORA: NEPTALI OSMEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.332.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES MARIA PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.808.

PARTE CODEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 63, tomo 37-A Pro., modificando sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el Nro. 16, tomo 165-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERY CORDERO, LILA FERNANDES, y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.960, 140.247, y 823, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06/02/2006 como Asesor de Productos Químicos, que en fecha 18/01/2010 fue ascendido y comenzó a desempeñar labores de Supervisor de Asesor de Productos Químicos, razón por la cual suscribió documento privado contentivo de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual en su cláusula novena estableció que el Supervisor de Asesor de Productos Químicos no percibiría sueldo fijo alguno, manifestando en varias ocasiones a su jefe inmediato que se le estaban desmejorando las condiciones económicas como trabajador y por otro lado porque iba en contra del principio general irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ratificándole su supervisor inmediato que esa eran las condiciones establecidas por la empresa para la contratación del referido cargo y que en caso de inconformidad y negativa de firmar el contrato se fuera de la empresa, que en virtud de solicitar en reiteradas oportunidades el pago del salario mínimo, así como otros beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos el bono de alimentación y no obtener respuesta de la empresa, en fecha 11/02/2011, presento su renuncia formal al cargo que venia desempeñando, que en fecha 27/03/2011 le comunicaron que acudiera a la empresa para retirar el cheque de liquidación por contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 40.445,93, en la cual después de revisar detalladamente pudo constatar la existencia de una serie de conceptos y derechos que le correspondían de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron tomados en cuenta en la liquidación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, laborando interrumpidamente cinco (5) años y seis (6) días.

De igual forma señaló que tenia un salario variable que consistía en el pago exclusivo de comisiones por ventas, sin tomar en cuenta el salario mínimo obligatorio, que de la revisión de los comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada, se evidenció que al no ser pagado el salario mínimo obligatorio correspondiente, existe una diferencia de salario que no fue tomada en cuenta para realizar el calculo para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que devengaba un salario diario de Bs. 231,70, y un salario diario integral de Bs. 276,76, obtenidos de la operación aritmética considerando el ultimo salario mínimo obligatorio para el momento de la terminación de la relación de trabajo y las comisiones generadas en los últimos doce (12) meses antes de la extinción del vinculo, por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 la cantidad de Bs. 40.908,28, Intereses acumulados por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 16.016,99, Días Adicionales contemplados en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 la cantidad de Bs. 5.535,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2006 la cantidad de Bs. 4.673,39, Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 la cantidad de Bs. 5.097,40, Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2008 la cantidad de Bs. 869,40, Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2009 la cantidad de Bs. 1.281, 03, Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2010 la cantidad de Bs. 2.496,89, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2011 la cantidad de Bs. 2.039,49, Utilidades Fraccionadas 2006 la cantidad de Bs. 2.550,35, Utilidades 2007 la cantidad de Bs. 5.658,00, Diferencia en el pago de Utilidades año 2008 la cantidad de Bs. 4.289,07, Diferencia en el pago de Utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 7.123,02, Diferencia en el pago de Utilidades año 2010 la cantidad de Bs. 8.608,91, Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas año 2011 la cantidad de Bs. 1.195,08, Cesta Ticket a razón de 1209 días laborados la cantidad de Bs. 39.292,50, Diferencia de Salario incluyendo el pago de Salario Mínimo Obligatorio desde el año 2006 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 46.261,63, además de la incidencia en el calculo para el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que la sumatoria de los conceptos descritos asciende a la cantidad de Bs. 193.896,43, monto al que debe deducírsele la cantidad de Bs. 40.445,93, pagada por la empresa demandada como Liquidación de Contrato de Trabajo, razón por la cual estimo la demanda en la cantidad de Bs. 153.450,50, solicitando el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones: expuso en el escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada adeude cantidad alguna por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no es cierto que la empresa haya pagado una cantidad menor a la estipulada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual.

.- Que se le adeude al actor los salarios mínimos mensuales obligatorios y vigentes durante el periodo en que presto sus servicios, ya que durante la relación laboral se le pago el correspondiente salario por comisiones, y en aquellos casos, que no fueron mas de cinco veces, que no alcanzo el salario mínimo mensual, le fueron debidamente considerados las correspondientes incidencias del salario integral de acuerdo al salario mínimo legal a los fines de acreditarlos a la prestación de antigüedad.

.- Que el salario diario integral para los efectos del calculo de antigüedad, días adicionales y utilidades, sea el especificado en el escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 276,76.

.- Que su representada deba concepto alguno de los esgrimidos por la parte accionante en su escrito de demanda, incluyendo el pago de cesta ticket, lo cual estimo en la cantidad de Bs. 153.450,50, razón por la cual niega que deba pagar intereses moratorios y la corrección monetaria.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar el cumplimiento del pago del salario mínimo. Igualmente debe verificarse el cumplimiento del pago del beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, razón por la cual, recae en la parte demandada la acreditación de tales hechos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “1 al 5” que rielan insertas del folio 44 al 48 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Neptalí Osmel Lara y la empresa demandada de fecha 18/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que el cargo otorgado al actor mediante el contrato fue el de Supervisor de Asesores de Productos Químicos, que el contrato constaba de quince (15) cláusulas mas dos tablas de porcentaje de comisiones de ventas medianas o grandes para el cargo desempeñado por el actor, que la cláusula novena (9°) del contrato de trabajo establecía que el Supervisor de Asesores de Productos Químicos no percibirá sueldo fijo alguno, debido a que recibía como pago comisiones sobre ventas efectuadas por cada uno de los asesores a su cargo y cobradas por la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “6” que riela inserta al folio 49 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y dirigida a Escritorio Jurídico Inmobiliario ASIB de fecha 26/07/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006, ocupando el cargo de Asesor de Productos Químicos, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de Bs. 1.336.750,00 (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “7” que riela inserta al folio 50 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y dirigida al Banco del Tesoro de fecha 18/04/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006, ocupando el cargo de Asesor de Productos Químicos, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de Bs. 2.165,63. Así se establece.-

Promovió marcada “8” que riela inserta al folio 51 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y dirigida al Banco Federal de fecha 22/07/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006, ocupando el cargo de Asesor de Productos Químicos, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de Bs. 2.194,26. Así se establece.-

Promovió marcada “9” que riela inserta al folio 52 de la pieza N° 1 del expediente, original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y dirigida a Corp. Banca de fecha 07/08/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006, ocupando el cargo de Asesor de Productos Químicos, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de Bs. 2.675,80. Así se establece.-

Promovió marcada “10” que riela inserta al folio 53 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y dirigida al Banco Federal de fecha 24/11/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006, ocupando el cargo de Asesor de Productos Químicos, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de Bs. 3.950,95. Así se establece.-

Promovió marcada “11” que riela inserta al folio 54 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada en fecha 18/02/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 11/02/2011, desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, devengando un ingreso promedio mensual para la fecha de egreso de Bs. 4.170,73. Así se establece.-

Promovió marcada “12 al 26” que rielan insertas del folio 55 al 69 de la pieza N° 1 del expediente, Itinerario emanado del ciudadano Neptalí Osmel Lara dirigido al Gerente Zona Metropolitana de la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les concede valor probatorio por cuanto del merito de que ellas se desprende, nada otorgan para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “27” que riela inserta al folio 70 de la pieza N° 1 del expediente, copia de relación de ingresos año 2006 del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 19/10/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 11/02/2011, desempeñando en el año 2006 el cargo de Supervisor de Ventas, teniendo los siguientes ingresos: Febrero la cantidad de Bs. 245.794,00, (denominación anterior), Marzo la cantidad de Bs. 729.173,00, (denominación anterior), Abril la cantidad de Bs. 663.649,00, (denominación anterior), Mayo la cantidad de Bs. 295.780,00, (denominación anterior), Junio la cantidad de Bs. 704.725,00, (denominación anterior), Julio la cantidad de Bs. 2.446.688,00, (denominación anterior), Agosto la cantidad de Bs. 650.720,00, (denominación anterior), Septiembre la cantidad de Bs. 512.325,00, (denominación anterior), Octubre la cantidad de Bs. 512.325,00, (denominación anterior), Noviembre la cantidad de Bs. 1.376.428,37, (denominación anterior), Diciembre la cantidad de Bs. 1.562.516,46, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “28” que riela inserta al folio 70 de la pieza N° 1 del expediente, copia de relación de ingresos año 2006 del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 19/10/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 11/02/2011, desempeñando en el año 2006 el cargo de Supervisor de Ventas, teniendo los siguientes ingresos: Febrero la cantidad de Bs. 245.794,00, (denominación anterior), Marzo la cantidad de Bs. 729.173,00, (denominación anterior), Abril la cantidad de Bs. 663.649,00, (denominación anterior), Mayo la cantidad de Bs. 295.780,00, (denominación anterior), Junio la cantidad de Bs. 704.725,00, (denominación anterior), Julio la cantidad de Bs. 2.446.688,00, (denominación anterior), Agosto la cantidad de Bs. 650.720,00, (denominación anterior), Septiembre la cantidad de Bs. 512.325,00, (denominación anterior), Octubre la cantidad de Bs. 512.325,00, (denominación anterior), Noviembre la cantidad de Bs. 1.376.428,37, (denominación anterior), Diciembre la cantidad de Bs. 1.562.516,46, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “28 al 41” que rielan insertas del folio 71 al 84 de la pieza N° 1 del expediente, listado de relación de comisiones pendientes a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documentales que no son oponibles a la parte demandada por cuanto carecen de suscripción, por lo tanto esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “42” que riela inserta al folio 85 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de relación de ingresos año 2008 del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanada de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió las siguientes remuneraciones:: Enero la cantidad de Bs. 803,16, Febrero la cantidad de Bs. 2.118,58, Marzo la cantidad de Bs. 1.248,94, Abril la cantidad de Bs. 1.172,33, Mayo la cantidad de Bs. 3.755,17, Junio la cantidad de Bs. 544,26, Julio la cantidad de Bs. 847,33,, Agosto la cantidad de Bs. 2.013,64, Septiembre la cantidad de Bs. 1.747,19, Octubre la cantidad de Bs. 2.190,00, Noviembre la cantidad de Bs. 3.397,86, Diciembre la cantidad de Bs. 696,43. Así se establece.-

Promovió marcada “43 al 61” que rielan insertas del folio 86 al 104 de la pieza N° 1 del expediente, listado de relación de comisiones pendientes a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documentales que no son oponibles a la parte demandada por cuanto carecen de suscripción, por lo tanto esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “62” que riela inserta al folio 105 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de utilidades por el ejercicio económico 2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.854,79, recibiendo un anticipo de Bs. 2.000,00, y un ultimo pago de Bs. 1.835,51. Así se establece.-

Promovió marcada “63” que riela inserta al folio 106 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2008 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 57,77, que las vacaciones iniciaron el 15/12/2008 al 07/01/2009, que le fueron pagados 15 días hábiles, 8 días por concepto de bono vacacional y 10 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 1.870,59. Así se establece.-

Promovió marcada “64” que riela inserta al folio 107 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de relación de ingresos año 2009 del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanada de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió las siguientes remuneraciones: Enero la cantidad de Bs. 696,43, Febrero la cantidad de Bs. 4.067,80, Marzo la cantidad de Bs. 237,11, Abril la cantidad de Bs. 3.626,80, Mayo la cantidad de Bs. 3.620,27, Junio la cantidad de Bs. 5.328,84, Julio la cantidad de Bs. 4.336,46, Agosto la cantidad de Bs. 3.848,16, Septiembre la cantidad de Bs. 5.393,57, Octubre la cantidad de Bs. 7.119,51, Noviembre la cantidad de Bs. 7.402,33, Diciembre la cantidad de Bs. 12.229,75. Así se establece.-

Promovió marcada “65 al 71” que rielan insertas del folio 108 al 114 de la pieza N° 1 del expediente, listado de relación de comisiones pendientes a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documentales que no son oponibles a la parte demandada por cuanto carecen de suscripción, por lo tanto esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “72” que riela inserta al folio 115 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de utilidades por el ejercicio económico 2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.949,27, recibiendo un anticipo de Bs. 6.000,00, y un ultimo pago de Bs. 1.909,52. Así se establece.-

Promovió marcada “73” que riela inserta al folio 116 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2009 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 132,49, que las vacaciones iniciaron el 16/12/2009 al 08/01/2009 (error del recibo), que le fueron pagados 15 días hábiles, 9 días por concepto de bono vacacional y 8 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 4.199,80. Así se establece.-

Promovió marcada “74” que riela inserta al folio 117 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de relación de ingresos año 2010 del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanada de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió las siguientes remuneraciones: Enero la cantidad de Bs. 3.236,14 Febrero la cantidad de Bs. 3.293,04, Marzo la cantidad de Bs. 1.025,76, Abril la cantidad de Bs. 4.177,29, Mayo la cantidad de Bs. 3.035,85, Junio la cantidad de Bs. 4.019,54, Julio la cantidad de Bs. 4.178,12, Agosto la cantidad de Bs. 3.531,35, Septiembre la cantidad de Bs. 6.895,93, Octubre la cantidad de Bs. 5.749,52, Noviembre la cantidad de Bs. 4.112,94, Diciembre la cantidad de Bs. 12.251,46. Así se establece.-

Promovió marcada “65 al 101, 104 y 105” que rielan insertas del folio 118 al 144, 147 y 148 de la pieza N° 1 del expediente, listado de relación de comisiones pendientes a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documentales que no son oponibles a la parte demandada por cuanto carecen de suscripción, por lo tanto esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “102” que riela inserta al folio 145 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de utilidades por el ejercicio económico 2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.996,07, recibiendo un anticipo de Bs. 3.800,00, y un ultimo pago de Bs. 4.156,09. Así se establece.-

Promovió marcada “103” que riela inserta al folio 146 de la pieza N° 1 del expediente, recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2010 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 129,96, que las vacaciones iniciaron el 16/12/2010 al 06/01/2011 , que le fueron pagados 15 días hábiles, 10 días por concepto de bono vacacional y 6 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 3.990,63. Así se establece.-

Promovió marcada “106” que riela inserta al folio 149 de la pieza N° 1 del expediente, carta de renuncia emanado del ciudadano Neptalí Osmel Lara, dirigida a la empresa demandada en fecha 11/02/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la renuncia del trabajador al cargo desempeñado como Supervisor de Ventas de la Zona 3 del Área Metropolitana de Caracas, así como también del Estado Vargas. Así se establece.-

Promovió marcada “107” que riela inserta al folio 150 de la pieza N° 1 del expediente, copia de liquidación de contrato de trabajo a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanado de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago los conceptos de antigüedad Art 108 LOT – 305 días, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente 2010/2011, utilidades fraccionadas año 2011, por la cantidad total de Bs. 40.445,93. Así se establece.-

Promovió marcada “108” que riela inserta al folio 151 de la pieza N° 1 del expediente, constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara en fecha 15/03/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, en numero patronal de la empresa Producciones Rodeneza, C.A., N° D13911951, que el actor presto servicios para la demandada desde el 07/02/2006 hasta el 11/02/2011, devengando un salario semanal de Bs. 108,00, siendo su causa de egreso la Renuncia Voluntaria. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que rielan insertas del folio 155 al 160 de la pieza N° 1 del expediente, original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Neptalí Osmel Lara y la empresa demandada de fecha 06/02/2006, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que el cargo otorgado al actor mediante el contrato fue el de Asesor de Productos Químicos, que el contrato constaba de trece (15) cláusulas mas tres tablas de porcentaje de comisiones de ventas medianas o grandes para el cargo desempeñado por el actor, que la cláusula novena (8°) del contrato de trabajo establecía que el Asesor de Productos Químicos no percibirá sueldo fijo alguno, debido a que recibía como pago comisiones sobre ventas cobradas por la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 161 al 165 de la pieza N° 1 del expediente, original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Neptalí Osmel Lara y la empresa demandada de fecha 18/01/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que el cargo otorgado al actor mediante el contrato fue el de Supervisor de Asesores de Productos Químicos, que el contrato constaba de quince (15) cláusulas mas dos tablas de porcentaje de comisiones de ventas medianas o grandes para el cargo desempeñado por el actor, que la cláusula novena (9°) del contrato de trabajo establecía que el Supervisor de Asesores de Productos Químicos no percibirá sueldo fijo alguno, debido a que recibía como pago comisiones sobre ventas efectuadas por cada uno de los asesores a su cargo y cobradas por la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 166 de la pieza N° 1 del expediente, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara emanado de la empresa demandada, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago los conceptos de antigüedad Art 108 LOT – 305 días, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente 2010/2011, utilidades fraccionadas año 2011, por la cantidad total de Bs. 40.445,93. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela insertas del folio 167 al 169 de la pieza N° 1 del expediente, hoja de calculo con detalle del salario percibido por mes por el ciudadano Neptalí Osmel Lara emanado de la empresa demandada, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio 170 de la pieza N° 1 del expediente, original carta de renuncia emanado del ciudadano Neptalí Osmel Lara, dirigida a la empresa demandada en fecha 11/02/2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la renuncia del trabajador al cargo desempeñado como Supervisor de Ventas de la Zona 3 del Área Metropolitana de Caracas, así como también del Estado Vargas. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que riela inserta de los folios 171 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de liquidación de vacaciones año 2006 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario promedio del actor en la cantidad de Bs. 25.666,34, (denominación anterior) que las vacaciones iniciaron el 18/12/2006 al 10/01/2007, que le fueron pagados 12,5 días hábiles, 5,83 días por concepto de bono vacacional y 8 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 675.794,73, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta de los folios 172 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de liquidación de vacaciones año 2007 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario promedio del actor en la cantidad de Bs. 73.620,95, (denominación anterior) que las vacaciones iniciaron el 17/12/2006 al 09/01/2007, que le fueron pagados 15 días hábiles, 7 días por concepto de bono vacacional y 10 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 2.330.049,22, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “H” que riela inserta de los folios 173 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2008 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 57,77, que las vacaciones iniciaron el 15/12/2008 al 07/01/2009, que le fueron pagados 15 días hábiles, 8 días por concepto de bono vacacional y 10 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 1.870,59. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela inserta al folio 174 de la pieza N° 1 del expediente, copia de recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2009 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 132,49, que las vacaciones iniciaron el 16/12/2009 al 08/01/2010, que le fueron pagados 15 días hábiles, 9 días por concepto de bono vacacional y 8 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 4.199,80. Así se establece.-

Promovió marcada “J” que riela inserta al folio 175 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de liquidación de vacaciones colectivas año 2010 emanado de la empresa demandada a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario del actor en la cantidad de Bs. 129,96, que las vacaciones iniciaron el 16/12/2010 al 06/01/2011, que le fueron pagados 15 días hábiles, 10 días por concepto de bono vacacional y 6 días feriados, resultado un total pagado por la cantidad de Bs. 3.990,63. Así se establece.-

Promovió marcada “K” que riela inserta al folio 176 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de utilidades por el ejercicio económico 2006, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.276.900,62, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “L” que riela inserta al folio 177 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de recibo de utilidades por el ejercicio económico 2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.529.889,62, (denominación anterior), recibiendo un anticipo de Bs. 2.828.652,24, (denominación anterior) y un ultimo pago de Bs. 1.678.587,93, (denominación anterior). Así se establece.-

Promovió marcada “M” que riela inserta al folio 178 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de utilidades por el ejercicio económico 2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.854,79, recibiendo un anticipo de Bs. 2.000,00, y un ultimo pago de Bs. 1.835,51. Así se establece.-

Promovió marcada “N” que riela inserta al folio 179 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de utilidades por el ejercicio económico 2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.949,27, recibiendo un anticipo de Bs. 6.000,00, y un ultimo pago de Bs. 1.909,52. Así se establece.-

Promovió marcada “O” que riela inserta al folio 180 y 181 de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de utilidades por el ejercicio económico 2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.996,07, recibiendo un anticipo de Bs. 3.800,00, y un ultimo pago de Bs. 4.156,09. Así se establece.-

Promovió marcada “P” que riela inserta al folio 182 y 183 de la pieza N° 1 del expediente, tabla de calculo de indemnización de Cesta Ticket, documentales que no son oponibles a la parte actora por cuanto carecen de suscripción, por lo tanto esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 184 al 191 de la pieza N° 1 del expediente, Copia de dictamen de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, desprendiéndose de la misma la opinión del ente con respecto a que en los periodos descanso vacacional, periodos de reposo por incapacidad, reposo pre y post natal, no deben excluirse del pago de cesta ticket de alimentación. Lo cual no constituye hechos sino derechos sobre la interpretación de las disposiciones legales que regulan el beneficio de alimentación. En tal sentido, no se trata de una prueba que se deba valorar por cuanto el juez conoce el derecho, le corresponde su interpretación y aplicación frente al caso que corresponda, en atención al principio iura novit curia. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Judith Acosta y Hugo Morobito, los cuales efectivamente comparecieron a la audiencia de Juicio, exponiendo que trabajan para la empresa demandada ocupando los cargos de Gerente Regional de Ventas y Gerencia de Productos, respectivamente, por lo cual deben ser considerados representantes del patrono visto el cargo desempeñado en la empresa demandada, razón por la cual esta resulta forzoso para esta Alzada desestimar sus testimonios por cuanto se evidencia que guardan relación con la empresa demandada, dado que pertenecen a ella como trabajadores. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), declaró Parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…)Ahora bien, ha quedado establecido en autos que durante la vigencia de la relación laboral, el actor devengó comisiones mensuales por encima del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y en puntuales meses de la vigencia de la relación laboral devengó menos del salario mínimo señalado, hecho éste último admitido por la demandada en la audiencia de juicio, a través de uno de sus apoderados judiciales. (…) Al respecto se destaca, que el reclamo del actor resulta procedente únicamente en los periodos que devengó comisiones por debajo del salario mínimo. En ese sentido, es preciso traer a colación el Articulo 129 de la LOT, el cual establece: “El salario en ningún caso podrá ser inferior que el fijado como mínimo por la autoridad competente” (…) En ese orden de ideas se destaca, que en el presente caso existieron meses durante la relación laboral entre actor y demandada, en los cuales el salario variable no alcanzó el monto en bolívares correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Dichos meses se evidencian de las pruebas de autos que se especifican a continuación: JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (folios 85 al 103)
ENERO Y MARZO DE 2009 (folios 107 al 114)
MARZO DE 2010 (folios 117 al 144)
OCTUBRE DE 2010 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)
ENERO DE 2011 (folios 147 y 148)
FEBRERO DE 2011 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)
A mayor abundamiento, se destaca que en la audiencia de juicio, la propia representación judicial de la empresa demandada, reconoció expresamente haber cancelado al actor un salario variable por debajo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y que ello ocurrió en 05 oportunidades. (…) En tal sentido este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos que efectivamente el actor tenia un salario variable cuyas fluctuaciones en determinados periodos superaron el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en un periodo de 06 meses continuos. Sin embargo, ha quedado evidenciado en autos que el derecho a cesta ticket de alimentación era un derecho adquirido del actor, ya que así lo reconoció la demandada en la propia audiencia de juicio, independientemente que cumpliera o no los extremos exigidos en la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores, al señalar que al actor se le había cancelado este concepto en su totalidad y que nada se le adeudaba por éste (…) Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago de cesta ticket, se ordena su cancelación a favor del actor, en base a los días laborados, destacándose que el mismo prestó servicios a favor de la demandada desde el 06-02-06 al 11-02-11. En tal sentido se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA. (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que su apelación se fundamentó en dos aspectos, siendo el primero de ello en cuanto a las Utilidades, el Juez A-quo determino que no se evidenciaba de las recibos cuanto era el lapso de tiempo que pagaba la empresa para determinar el monto de las utilidades, en la condenatoria tomo como base el Art. 174 LOT (1997), es decir condeno a la demandada a pagar las utilidades en base a quince (15) días, ahora bien, en el escrito libelar se estableció el pago de utilidades en base a sesenta (60) días, lo cual no fue negado en la contestación por parte de la empresa demandada, de igual forma pudo evidenciarse de la planilla de liquidación que por el pago de utilidades fraccionadas por un solo mes de trabajo le cancelaron cinco (5) días por el referido concepto, por lo cual es imposible que la empresa pagara solo quince (15) días por concepto de utilidades, con respecto al segundo punto de apelación, referido al Cesta Ticket el Juez de la recurrida, si muy bien contemplo que si le correspondían al trabajador el pago del cesta ticket porque no fue demostrado el pago del mismo, aceptando incluso su contraparte que si se le daba el beneficio de cesta ticket a los trabajadores, pero en el caso de su representado al no demostrarse el pago, el Juez condeno su pago en base a la Unidad Tributaria, pero no especifico que el pago debe realizarse en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago de dicho concepto, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, realizo sus alegatos de la siguiente forma: “que el Juez A-quo no considero correctamente el escrito de pruebas promovidos, por considerar que existieron algunos meses en los cuales, el trabajador no llego al salario mínimo, se puede evidenciar de los autos las constancias de que si recibió el salario mínimo, estando descrito y especificados en los comprobantes de pago, El Juez de primera Instancia condeno algunos meses para que fueran cancelados por no alcanzar en salario mínimo obligatorio, sostiene que en octubre de 2010 se le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 4.224,54, el cual se evidencia en el anexo 8, folio 243 de la contestación de la demanda, en enero de 2011 se le cancelo un monto de Bs. 5.695,54, Evidenciado en el anexo 11 folio 255 de la contestación de la demanda, en febrero de 2011 lo único que se le debe pagar, es la diferencia de salario mínimo, en razón a once (11) días de trabajo que fue lo que laboro, junio y diciembre de 2008, enero y marzo de 2009 y marzo de 2010, quedo constancia en la hoja de calculo marcada “D” que se dio en la oportunidad de promover pruebas, dejando constancia que se le cancelo un salario mayor al salario minino legal, establecidos por el ejecutivo nacional, siendo todos estos cálculos tomados en consideración para sus prestaciones sociales, en lo referente al cesta ticket, este concepto no procedía por cuanto, el ingreso del trabajador era superior al salario de seis (6) meses, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Neptalí Osmel Lara contra Producciones Rodeneza, C.A.

Al respecto, la parte demandada planteo como primer punto de apelación, que el Juez de la recurrida, condeno el pago del salario mensual variable a favor del actor, por cuanto considero que existieron meses durante la relación laboral entre actor y demandada, en los cuales el salario variable no alcanzó el monto en bolívares correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, especificando los siguientes:

JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008.
ENERO Y MARZO DEL AÑO 2009.
MARZO DEL AÑO 2010.
OCTUBRE DEL AÑO 2010.
ENERO DEL AÑO 2011.
FEBRERO DEL AÑO 2011.

Considera la representación judicial de la parte demandada, que de los autos que conforman el expediente, se evidencia el pago de comisiones que superan al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional en los siguientes meses, octubre de 2010 en la cual a su decir, se le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 4.224,54, lo cual se evidencia al folio 243 del expediente contenido en la contestación de la demanda, Enero de 2011 mes en el cual se le cancelo un monto de Bs. 5.695,54, Evidenciado al folio 255 del expediente contenido en la contestación de la demanda, febrero de 2011 lo único que se le debe pagar, es la diferencia de salario mínimo, en razón a once (11) días de trabajo que fue lo que laboro, con respecto a los meses de Junio y Diciembre de 2008, Enero y Marzo de 2009 y Marzo de 2010, estableció haber quedado constancia en la hoja de calculo marcada “D” que se dio en la oportunidad de promoción de pruebas que le fue cancelado un salario mayor al salario minino legal, establecidos por el ejecutivo nacional, siendo todos estos cálculos tomados en consideración para sus prestaciones sociales.

Es necesario para esta Alzada determinar con precisión que las pruebas valoradas por el Juez de la recurrida, tituladas “Pruebas consignadas en el escrito de contestación” va en contravención con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”, razón por la cual esta Alzada no puede valerse de dichas documentales, para determinar la procedencia o no del punto de apelación expuesto por la representación judicial de la parte accionada.

Fijado el análisis hecho up supra, pasa este Juzgado a establecer la procedencia o no del punto controvertido, planteado por la parte accionada, referente a la determinación de si existió o no el cumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago a favor del actor del salario por comisión acorde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de los meses sentenciados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en concordancia con el Articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece: “El salario en ningún caso podrá ser inferior que el fijado como mínimo por la autoridad competente”. Para ello considera esta Alzada la necesidad de establecer los montos del salario mínimo legal, decretado por el Ejecutivo Nacional en los años en los cuales se decreto el incumplimiento por parte de la parte demandada, los cuales son los siguientes:
Año Monto SM Gaceta Oficial Fecha de entrada en Vigencia
2005 Bs. 405.000 38.174 27/04/2005
2006 Bs. 465.750 38.426 28/04/2006
2006 Bs. 512.325 38.426 28/04/2006
2007 Bs. 614.790 38.674 28/04/2007
2008 BsF. 799,23 38.921 30/04/2008
2009 BsF. 879,15 39.151 01/05/2009
2009 BsF. 959,08 39.151 01/09/2009
2010 BsF. 1.064,25 39.372 01/05/2010
2010 BsF. 1.223,89 39.372 01/09/2010 (Vigente hasta el 30/04/2011)














De la revisión exhaustiva del acervo probatorio consignado por ambas partes, puede determinarse que fue condenado erróneamente por parte del Juez A-quo los meses de Marzo Año 2010 y Octubre Año 2010, por cuanto se evidencia de la documental marcada “74” que riela inserta al folio 117 de la pieza N° 1 del expediente, que en el mes de Marzo del año 2010, el actor como remuneración la cantidad de Bs. 1.025,76, siendo el salario mínimo legal vigente para el momento la cantidad de Bs. 959,08, con respecto al mes de Octubre año 2010, se evidencia de la referida documental, que el actor recibió como remuneración la cantidad de Bs. 5.749,52, superando con creces el salario mínimo establecido para la fecha, determinado en la cantidad de Bs. 1.223,89, razón por la cual es forzoso para esta Alzada excluir del cálculos de los conceptos condenados por el Juez de la sentencia recurrida los meses de Marzo año 2010 y Octubre año 2010, quedando condenados para el calculo de los conceptos laborales reclamados por la representación judicial de la parte actora, por no evidenciarse de los autos el cumplimiento por parte de la demandada de los meses de: Junio y Diciembre del año 2008, Enero y Marzo del año 2009, Enero del año 2011 y Febrero del año 2011. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación expuesto por la parte actora, referente al pago del concepto de Utilidades, el cual fue condenado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, por no haber sido considerado para el pago de dicho beneficio lo respectivo al salario mínimo en los meses condenados, el cual aplico lo contentito en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual establece el pago mínimo legal de quince (15) días anuales por concepto de utilidades, por considerar que no se evidenció de los autos que conforman el expediente la cantidad de días que pagaba la empresa demandada por dicho concepto, al respecto, este Juzgado de la documental marcada “11” que riela inserta al folio 54 de la pieza N° 1 del expediente, referida a constancia de trabajo, expedida en fecha 18/02/2011, en la cual estableció la demandada que el actor tenia un ingreso promedio mensual, para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 4.170,73, lo cual genera un salario diario mensual promedio de Bs. 139,02, lo cual concatenado con la planilla de liquidación que riela inserta al folio 166 de la pieza N° 1 del expediente, en la cual le fue pagada al actor en base a su ultimo salario promedio por el concepto de utilidad fraccionada año 2011 la cantidad de Bs. 695,12, es evidente que de la operación aritmética la cual estipula el calculo de utilidades fraccionadas se le pagaron al actor por un mes de trabajo en el año 2011, el equivalente a 5 días por concepto de utilidades fraccionadas, razón por la cual, es Forzoso para esta Alzada determinar la procedencia del pago del concepto de utilidades en base a 60 días de salario. Así se decide.-

Con respecto al último punto de apelación hecho por ambas partes, referida al pago del beneficio de alimentación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el Juez de la recurrida, si bien contemplo que si le correspondían al trabajador el pago del cesta ticket porque no fue demostrado el pago del mismo, aceptando incluso su contraparte que si se le daba el beneficio de cesta ticket a los trabajadores, pero en el caso de su representado al no demostrarse el pago, el Juez condeno su pago en base a la Unidad Tributaria, pero no especifico que el pago debe realizarse en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago de dicho concepto, por su parte la representación judicial de la parte accionada alego que este concepto no procedía por cuanto, el ingreso del trabajador, en cuanto al pago de sus salarios normalmente devengados, era superior al salario de seis (6) meses continuos, al respecto debe esta Alzada precisar, que se evidencio de la audiencia oral de Juicio que la representación judicial de la parte demandada, admitió haber pagado a sus trabajadores el concepto de ticket de alimentación, razón por la cual, al ser admitido por esta, pasa a ser un derecho reconocido, el cual al no ser probado el pago por parte de la parte accionada, debe ser condenada al pago a favor del actor, por lo tanto no se trata de un derecho adquirido como erróneamente lo estableció el Juez de Segunda (2°) Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sino que la parte demandada al haber incumplido con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago de cesta ticket, debe ser condenada al pago del mismo, así el actor, devengue un salario variable cuyas fluctuaciones en determinados periodos superaron el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en un periodo de 06 meses continuos, por estas razones debe condenarse a la demandada al pago del concepto del beneficio de alimentación de manera que se detalla seguidamente en la condenatoria de los conceptos que deben ser pagados a favor del actor. Así se establece.-

.- En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 11 de febrero de 2011:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, al actor le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. Visto que la demandada no canceló debidamente tales días por cuanto obvió el salario mínimo en los meses Junio y Diciembre del año 2008, Enero y Marzo del año 2009, Enero del año 2011 y Febrero del año 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, en base al salario integral diario devengado por el actor en cada uno de dichos meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que a dichos salarios mínimos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades, como se evidencia de las actas que conforman el expediente. Así se establece.-

.- En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 11 de febrero de 2011:

Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de prestación de servicios. Ahora bien, visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de Junio y Diciembre del año 2008, Enero y Marzo del año 2009, Enero del año 2011 y Febrero del año 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 al 2011. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por diferencia de vacaciones y bono vacacional, en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, destacándose que las vacaciones y bono vacacional deben ser pagados con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85, 107, 117, sin adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de vacaciones y bono vacacional periodos 2006 - 2007, 2007-2008, 2008- 2009; 2009- 2010 (folios 171, 172, 173, 174 y 175). Asimismo, como la suma que consta en autos, al folio 150 que evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011. Así se establece.-

.- En cuanto al reclamo de utilidades todas reclamadas desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 11 de febrero de 2011:

Tal como fue decidido por esta Alzada, le corresponden al actor el pago de 60 días anuales de utilidades. Visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de Junio y Diciembre del año 2008, Enero y Marzo del año 2009, Enero del año 2011 y Febrero del año 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, destacándose que las utilidades se cancelan con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85, 107, 117, las utilidades se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de utilidades año 2006, 2007, según consta a los folios 176 y 177, año 2008, según consta al folio 105, año 2009, folio 115, año 2010, folio 145, asimismo al folio 150 en el cual consta el pago de utilidades fraccionadas 2011, respectivamente.

.- En cuanto al reclamo de cesta ticket:

Dado lo establecido up supra en cuanto a la procedencia del pago del beneficio de alimentación a favor del actor, por ser un derecho reconocido por la demandada y no comprobarse su pago de los autos que conforman el expediente, se condena su pago a la demandada, de conformidad con la sentencia Nro. 508 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012, la cual establece lo siguiente:

“(…) se observa que el Juez Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 24: (…)

Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve (…)”.

En virtud del criterio anteriormente transcrito, se condena al pago del beneficio de alimentación por cada día efectivamente laborado, a favor del ciudadano Neptalí Osmel Lara desde el inicio de la relación de trabajo 06/02/2006 hasta el día 27/04/2006, con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 11/02/2011, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, se pagara conforme a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de su cumplimiento. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la demandada deberá suministrar el control de asistencia, en caso contrario deberá tomarse los días indicados en el libelo.

Una vez computados los días efectivamente laborados, desde el inicio de la relación de trabajo 06/02/2006 hasta el día 27/04/2006, establecerá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será con la Unidad Tributaria (U.T.) Vigente para el momento en que los causo y a partir del día 28/04/2006 hasta el día 11/02/2011, la vigente para el momento del cumplimiento calculada al 0,25 del valor de la unidad tributaria, según el caso. Así se decide.

El pago de honorarios del experto correrá por cuenta de la parte demandada.

Por ultimo en cuanto a los interese de mora y corrección monetaria, se calcularan mediante experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, siguiendo los siguientes parámetros:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), el experto debe deducir lo pagado por la demandada por este conceptos. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

No hay corrección monetaria sobre el monto que resulte pagar por concepto previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. . Así se establece.-

Por todo lo expuesto, esta Alzada forzosamente declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Neptalí Osmel Lara contra la empresa Producciones Rodeneza, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Neptalí Osmel Lara contra Producciones Rodeneza, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos demandados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZALEZ