REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º


ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002177.

PARTE ACTORA: YORWIN JOSE RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.581.430.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.830.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA DELGADO GRATEROL y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.949.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 06/10/2011, en el cargo de apoyo profesional, en principio bajo un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 31/12/2011, en febrero de 2012, continuo ejerciendo sus labores en el mismo cargo pero bajo una nueva administración, bajo el régimen de contratado a tiempo indeterminado, que en fecha 15/03/2012, al momento de presentar su informe de Gestión, le notifican la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha sin causa alguna, que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso para la presente solicitud y ampararse con el fin de que se establezca lo injustificado del despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, y que sean acordados en base a su último salario Bs. 6.136,56,

Por su parte, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la demanda indicando, que el accionante laboro para su representada con un contrato a tiempo determinado con el cargo de Apoyo Profesional desde el 06/10/2011 hasta el 31/12/2011, con una remuneración mensual de Bs. 6.136,56, por lo que niegan, rechazan y contradicen el decir de que a partir del mes de febrero de 2012, continuó ejerciendo sus labores como contratado a tiempo indeterminado y mucho menos que el único contrato a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que de la propia confesión del demandante, no prestó servicios en el mes de enero de 2012, que una de las pruebas se constituye en un recibo de pago de fecha 12/03/12, donde se le cancela el mes de enero y febrero de 2012, acotándose que no se le adeuda monto adicional alguno, que las contrataciones se cerraron en fecha 12/03/2012 y no en fecha 15/03/2012, que desde el día 12/03/2012, hasta el día 22/03/2012, transcurrieron mas de 5 días hábiles para ejercer la acción, que el contrato firmado por el accionante culminó en fecha 31/12/2011, que siendo el día 31/12/2011, la fecha cierta de culminación del vínculo de trabajo, y habiendo sido introducida la demanda en fecha 22/03/2011, resulta obvio la extemporaneidad de la misma, niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya mantenido un vínculo de trabajo mas allá del 31/12/2011, fecha cierta de culminación de su único contrato de trabajo, que el contrato a tiempo indeterminado no existe en la Administración Pública. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado, queda controvertido si el accionante continuo prestando servicios para la demandada y si el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y si es extemporánea la presente acción. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 27 al 32 del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Yorwin José Rivas Molina y La Asamblea Nacional, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Yorwin José Rivas Molina se compromete mediante contrato a prestar servicios para la Asamblea como Apoyo Profesional, bajo la supervisión de la dirección de Servicios Generales, comprometiéndose a presentar oportunamente los informes que le sean requeridos por la respectiva línea de supervisión, sobre las labores cumplidas y pendientes, en un horario de 9:00 a.m., a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m, a 5:00 p.m., con un salario mensual de B. 6.136,56, y el contrato tiene una vigencia de tiempo determinado desde el día 06/10/2011 hasta el día 31/12/2012.

Promovió marcado “B y B1” que riela inserto al folio 33 del expediente, recibo de pago del ciudadano Yorwin José Rivas Molina, y copia al carbón de recibo de pago, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende pago de retroactivo de salario y Bono de Transporte a favor del actor, en la cual se desprende 1) pago de salario desde el 02/01/2012 hasta el 29/02/29012 (59 días), por la cantidad de Bs. 12.068,57;2) Anticipo salario 1era quincena de marzo por la cantidad de Bs. 2.454,62; 3) Retroactivo del Bono de Transporte Bs. 247,50, deducciones al SSO, Paro forzoso, aporte a la Caja de Ahorros, Política Habitacional, HCM, y aportes patronales, así como pago por la cantidad de Bs. 12.218,53. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 35 de expediente, Copia de Carnet de Identificación, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas no corren inserta a los autos, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 38 del expediente, punto de cuenta Nro. DGDH-DPDH-DCS-0-1190, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se aprueba la contratación del ciudadano Yorwin José Rivas Molina, en el cargo de Apoyo Profesional, adscrito en la Dirección de Servicios Generales, desde el 06/10/2011, hasta el 31/12/2011, a razón de una asignación mensual de Bs. 6.136,56. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 39 al 42 del expediente, contrato de trabajo, documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folio 43 del expediente copia simple de chequeo de nómina contratados, segunda quincena de noviembre de 2011, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende calculo de asignaciones y deducciones de Ley Segunda Quincena de Noviembre 2011, ciudadano Yorwin José Rivas Molina, cargo de Apoyo Profesional, dirección de Servicios Generales, fecha conttratado 06/10/2011 al 31/12/2011, sueldo 6.136,56, salarios desde el 06/10/11 hasta el 31/10/11 (26 días) 5.318,35, aguinaldos fraccionados y conceptos a descontar, ingreso según punto de cuenta N° DGDH-DPDH-DCS—0-1190 de fecha 19/10/2011. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez de Juicio en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la declaración de parte al ciudadano Yorwin José Rivas Molina, de sus dichos se extrajo lo siguiente: “Que cuando culminó el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2011, continuó con sus labores como Jefe de Mantenimiento, y no se le habían hecho ningún pago hasta la primera quincena del mes de marzo, cuando la nueva Directora tomó el cargo y le dijo que iban a prescindir de sus servicios, y le hacen la cancelación de todas las quincenas de enero, febrero y la primera quincena de marzo, además que acudió en la sede de la demandada sin ninguna interrupción”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la caducidad de la acción y con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:


“(…) en cuanto a la caducidad, observa este juzgador, que el accionante compareció en fecha 22 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ampararse conforme a la ley, señalando en esa oportunidad que había sido en fecha 15 de marzo de 2012 cuando se efectuó el despido. Hecho negado por la demandada.- (…) siendo que no consta en autos nada que indique que el actor haya sido despedido antes de la fecha señalada por él, como es el 15-03-2012 y siendo que la demanda se presentó el 22-03-2012, (…) es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.- (…) En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de dos (2) meses y 25 días, contados a partir del 06 de octubre de 2011 hasta el 31/21/11, empero, cursan en autos -folios 33 y 34, planilla de pago de sueldos y otros conceptos, promovidos por la actora y reconocidos por la demandada, de los cuales se evidencia que la demandada dejó al trabajador continuar en sus labores sin causar interrupción con el pago de salario sucesivo, es decir, continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de marzo de 2011, no constando en autos rescisión del contrato de trabajo -folio 27 al 32, por lo que existe continuidad de la relación laboral, y así se decide. (…) no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, el actor continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 2011, es decir, por un período de tres (3) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato, (…) la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo (…) en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, por haberse consumado una renovación tácita del contrato de trabajo, razón por la cual, (…) goza de estabilidad, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, por tal motivo, se debe declararse (sic) con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos (…) Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto al salario devengado por el trabajador al final de la relación laboral, (…) el salario a tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos será de Bs.F. 6.136,00 mensual, es decir, Bs.F. 204,53 diarios, (…) ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo lo siguiente: “Que el Juzgado Doce (12°) de Juicio no valoro las cláusulas de trabajo que suscribió el accionante con la Asamblea Nacional, que la cláusula décima del contrato exige una intención de vincularse solamente desde el 06/10/2011 al 31/11/2011, que en su oportunidad en la Asamblea Nacional, el accionante teniendo la prohibición de continuar prestando labores en la Asamblea Nacional, presuntamente continuó prestando su labor, que esa relación que existió en la fecha que expone el accionante de enero de 2012 a marzo de 2012, pudo haber sido una situación de hecho, que nunca fue aprobada por la máxima autoridad de la Asamblea Nacional, que es el presidente o presidenta, que el principio de legalidad dice que todos aquellos actos de la administración publica tiene que estar regidos por el marco de la legislación, en este caso la legislación administrativa, que esas situaciones no se dieron en este caso, ocurrió un pago que en consideración de su representada fue un pago indebido que se hizo al ciudadano, por cuanto, no se demuestra del listado de asistencia de ninguna naturaleza, que haya prestado ese servicio permanente y continuo como así lo percibió el Juez de Juicio, que en caso de ser así, estaría sujeto el trabajador en un pago de lo indebido lo que esta sujeto a repetición, porque no puede ocasionarse un daño al patrimonio de la Republica y tienen que ser vigilantes en caso de que eso ocurra”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizó sus observaciones indicando “que con respecto a lo señalado por la demandada, el Juez de Juicio valoro no solo esa cláusula sino todo el contrato que vinculó a su representado con la demandada Asamblea Nacional, que no es un hecho controvertido lo indicado en la cláusula y fue valorado así porque así en la sentencia fue asentada y que ese contrato era a tiempo determinado desde el 06/10/2011 y su vigencia era hasta el 31/10/2011, que quienes cambian las reglas y naturaleza del contrato es la Asamblea Nacional cuando permite que permanezca su representado en el ejercicio de sus funciones hasta el 15/03/2012, ya que si le estaba prohibido para él ingresar, era una decisión de parte de la Asamblea, que estuvo asistiendo a su puesto de trabajo y ejerciendo sus labores cotidianas y eso se demuestra con el retroactivo que recibe desde el mes de enero con el pago del mes de marzo de 2012, que la representación de la demandada dice que es un pago de lo indebido, pero sería pago de lo indebido en el caso de que el no haya asistido a su puesto de trabajo ni seguido en sus labores, que el siguió laborando, siguió ejerciendo su cargo hasta esa fecha y si ellos alegan como hecho nuevo que no se presentó, el listado donde estaba las personas que asistieron o no debió promoverlo la parte demandada y no su representación, que consignaron los pagos que demuestran que laboró y por eso la Asamblea Nacional hizo el pago de esos meses de enero a marzo de 2012, y que la intención de la Asamblea Nacional de cambiar la naturaleza del contrato se da desde el momento de que una vez concluido el contrato a tiempo determinado sigue laborando indeterminándose el contrato que desde un principio fue determinado y que la naturaleza desde un principio la naturaleza primogénita la están reconociendo y que fue perfectamente valorada en la sentencia que hoy se esta recurriendo, reiteran el canje de la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado y por lo tanto, el derecho de su representado de una vez amparado y establecido el despido injustificado del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando desde el inicio de la relación laboral”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual declaró sin lugar la caducidad de la acción y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Yorwin José Rivas Molina contra la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista la apelación realizada por la parte demandada y de las observaciones de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Esta Alzada observa que, quedó demostrado de las documentales aportadas por ambas partes y que corren insertas a los autos, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, la celebración de un contrato a tiempo determinado, la remuneración percibida.

Por lo cual, queda discutido si el ciudadano Yorwin José Rivas Molina, goza de estabilidad laboral. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

“(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37:

Omissis

Artículo 38:

Omissis

Artículo 39

Omissis

(…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1594 de fecha 05/12/2012, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de la Sala).

Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (…)
Asimismo, mediante sentencia N° 660/2006, dispuso:
“En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
(…)
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De las normas y criterios jurisprudenciales se desprende que la Asamblea Nacional estaba en la obligación de realizar los correspondientes concursos de oposición para ocupar los cargos de carrera, de modo que el demandante en el juicio principal, estaba igualmente obligado a participar en el mismo para determinar su permanencia o no en dicha institución.
Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada.
Ahora bien, siendo que el demandante para el momento del concurso ostentaba el cargo de Auxiliar de Investigación en calidad de contratado, y siendo que al finalizar el concurso no resultó ganador, el cargo debió ser ocupado por la persona que sí fue seleccionada y mal podía el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenar su reenganche al puesto de trabajo para el cual no calificó a través del concurso.
En este orden de ideas, tal y como lo señaló la parte solicitante de la revisión, el motivo por el cual se verificó la terminación de la relación laboral resultaba justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es imposible el reenganche del demandante al cargo que desempeñaba antes del concurso. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que el accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, ya que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos y los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que la existencia de un contrato celebrado entre el ciudadano Yorwin José Rivas Molina y la Asamblea Nacional, y el posterior pago de cincuenta y nueve (59) días por el mes de enero y febrero del año 2012 y anticipo de salario de la primera quincena de marzo, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, ya que como se indicó, para poder optar por un cargo de carrera debe ser mediante concurso público, por lo cual, el accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y revocar la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Queda firme lo decidido por el Juez de Juicio en cuanto a:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: “(…) observa este juzgador, que el accionante compareció en fecha 22 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ampararse conforme a la ley, señalando en esa oportunidad que había sido en fecha 15 de marzo de 2012 cuando se efectuó el despido. Hecho negado por la demandada.-

En tal sentido, considera este juzgador necesario transcribir parcialmente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 187. (…) Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Tal como se indicara anteriormente la demandada hace señalamientos sobre la caducidad, específicamente en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, aduciendo en la contestación que la fecha de culminación fue el 31/12/2011, fecha tope del contrato de trabajo, igualmente durante la evacuación de las pruebas indicó que en fecha 12/03/2012, no se le dio expectativa de un nuevo contrato y fue la fecha del último pago aunque erróneo según sus dichos. Asimismo, observa quien decide, que la fecha alegada del despido por el actor fue el 15/03/2012, y siendo que no consta en autos nada que indique que el actor haya sido despedido antes de la fecha señalada por él, como es el 15-03-2012 y siendo que la demanda se presentó el 22-03-2012, es decir, dentro del tiempo hábil previsto el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-“.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Yorwin José Rivas Molina contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ