REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º

ASUNTO No. AP21-L-2010-003565

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GODOY MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.360.366.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIR C. SEGOVIA C. y OMAIRA MARIÑO MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.303 y 21.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA VELIZ MILANO, MARÍA DALESSIO DE MEDINA, HÉCTOR EDUARDO MORILLO HERNÁNDEZ, KARLA ANDREÍNA MORA CONTRERAS y FRANCIS NATACHA MORDIZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.180, 42.681, 128.568, 140.745 y 33.582, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que el día 01 de octubre de 2003, comenzó a trabajar para el Instituto demandado en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Diciembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, amparándose en su debido tiempo, existiendo sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 30 de julio de 2007, la cual quedó definitivamente firme el 25 de octubre de 2007, contentiva de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido ilegal, a su cargo de Coordinador de Seguridad de Datos y condeno el pago de los salarios caídos sobre la base de Bs. 2.000,00 mensuales, desde la notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación, hecho este que hasta el 15 de junio de 2010 no ha sucedido, mas los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional) contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, dicho cargo con las mismas funciones ahora se llama jefe de división de seguridad, creado en el 2008. Que en fecha 28 de Noviembre de 2007 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución, el día 27 de febrero de 2008 y el día 22 de mayo de 2008, se procedió de nuevo a decretar la ejecución forzosa, fijándola para el día 16 de julio de 2008, que en dicho traslado efectuado fueron atendidos por la Jefa de División de Registro y Control Adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, quien expuso que harían las gestiones administrativas internas para cumplir con la sentencia ejecutada e informaría al tribunal las resultas de dichos trámites, sin que diera cumplimiento, motivo por el cual da por terminada la relación el día 15 de junio de 2010, por haber sido despedido injustificadamente y al no dar cumplimiento a la sentencia firme. Que sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de Octubre de 2003 al 15 de junio de 2010, es decir, 6 años, 9 meses y 14 días demanda la cantidad de Bs. 466.449,63, por concepto de salarios caídos Bs. 216.513,78, antigüedad e intereses Bs. 115.124,21, bono vacacional anuales y fraccionados Bs. 8.415,97, vacaciones anuales y fraccionadas Bs. 13.262,97, aguinaldos Bs. 62.214,00, indemnización sustitutiva por despido Bs. 36.370,50 y preaviso Bs. 14.548,20, así como el pago de los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando los hechos alegados por la parte actora, pues a su decir, le pagaron sus respectivas prestaciones sociales, más intereses de mora, según forma 12-66 de fecha 18 de junio de 2008 y 12 de Septiembre de 2011, emitida a través de cheque Nro. 00030952 del Banco de Venezuela, de fecha 10 de agosto de 2011 en cheque por un monto de Bs. 12.795,41 y un segundo pago el 10 de Octubre de 2011, por Bs. 12.795,41, un segundo cheque Nro. 00031612 de fecha 10 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 72.738,02, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 85.533,43, quedando pendiente los salarios caídos desde el 20 de enero de 2006 al 15 de junio de 2010, lo cual no se ha negado a pagar, no obstante requiere de una serie de trámites administrativos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demandada queda dentro de los límites de la controversia si la demandada logró demostrar su excepción del pago de las prestaciones sociales. La procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de un salario mayor al de la fecha del despido y el cargo que actualmente tiene un salario mayor. Quedando fuera del debate probatorio, la reclamación por concepto de salarios caídos por haber quedado expresamente reconocido por la demandada, hasta el lapso a tomar en cuenta para el cómputo del mismo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 08 al 73 de la pieza Nro. 1, copias certificadas del expediente Nro. AP21-L-2006-002108, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia la demanda que por calificación de despido interpuso el actor contra la accionada, que culminó con sentencia firme de fecha 30 de julio de 2007, contentiva de la declaratoria con lugar de la pretensión, y la orden de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ilegal despido, es decir, al cargo de Coordinador de Seguridad de Datos y al pago de salarios caídos sobre la base de Bs. 2.000,00 mensual, desde la notificación de la demanda hasta su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las documentales que corren inserta a los folios 129, 130 y 131, y que esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el cargo de nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Informática Dirección de Soporte y Telecomunicaciones-División de Seguridad, así como del salario al 31/01/2010 de Bs. 3.855,80, prima alimentación Bs. 9,00, prima por jerarquía Bs. 1.000,00, prima responsabilidad Bs. 800,00, transporte Bs. 40,00 y prima profesional Bs. 462,70. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del 136 al 140 de la pieza Nro. 1, copias fotostáticas, las cuales fueron reconocidas por la parte accionante en la audiencia de juicio, demostrativas de los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora de Bs. 12.795,41 considerando un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 1 de enero de 2006, es decir 2 años y 3 meses y Bs. 72.738,02 considerando un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de marzo de 2011, es decir, 7 años, 5 meses y 29 días, lo que suma la cifra de Bs. 85.533,43, sobre la base de un salario de Bs. 2.000,00 mensual (folios 136 al 140). Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada resuelve la presente consulta en base a las siguientes consideraciones:

Consta que la demandada logró demostrar los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora de Bs. 12.795,41 considerando un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 1 de enero de 2006, es decir 2 años y 3 meses y Bs. 72.738,02 considerando un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de marzo de 2011, es decir, 7 años, 5 meses y 29 días, lo que suma la cifra de Bs. 85.533,43, sobre la base de un salario de Bs. 2.000,00 mensual (folios 136 al 140), es decir, el salario establecido en la sentencia de calificación de despido del 30 de julio de 2007, la cual quedó firme y estableció el salario, no siendo procedente acordar diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el actor reclama con fundamento al salario que ahora tiene el cargo que el ejercía para el momento de su despido, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero vigente para la fecha de la relación laboral, la prestación de antigüedad se genera por tiempo efectivo de servicio, igualmente por lo que respecta al derecho a las vacaciones remuneradas según lo dispuesto en el artículo 219 ejusdem, que es por cada año de servicio, igual por lo que se refiere al derecho al bono vacacional que se genera por cada de servicio conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, así como la bonificación de fin de año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem, en consecuencia no proceden las diferencias reclamadas ( no resulta modificado en virtud de la reformatio inpeius). Así se establece.-

En relación con los salarios caídos, habiendo quedado reconocido expresamente por la demandada, este tribunal condena su pago, en tal sentido la demandada deberá pagar al actor, los salarios caídos, los cuales deben computarse desde el 20 de enero de 2006 (fecha no discutida) al 14 de julio de 2010 (fecha de interposición de la demanda), a razón de Bs. 2.000,00 mensuales más los aumentos legales (decretados por el Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderle, es decir, la cantidad establecida en la sentencia firme que decidió la calificación despido, no siendo procedente su pago sobre la base del salario que actualmente devenga el cargo en el que habría sido reenganchado el actor, por cuanto los salarios caídos no tienen carácter de salario por prestación de servicio, su naturaleza es indemnizatoria y recae en cabeza del patrono por haber despedido sin justa causa al trabajador, en tal sentido no procede la diferencia accionada en los salarios caídos. Así se establece.-

En consecuencia, la demandada adeuda al actor los salarios caídos desde el 20 de enero de 2006 al 14 de julio de 2010 (fecha de interposición de la demanda), a razón de Bs. 2.000,00 mensuales, más los aumentos legales (decretados por el Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderle, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo la cual estará cargo de un experto institucional, en virtud que esta demanda obra contra un instituto público, debiendo la demandada aportar al experto, las convenciones colectivas vigentes en ese período.

En cuanto a la corrección monetaria, no es procedente la misma según lo establecido en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GODOY MATA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por concepto de Diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/10/2012. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ