REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000047

PARTE ACTORA: ANA KARELIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.132.941

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.641.

PARTE CODEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/02/1989, bajo el Nro. 22, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.271.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES NUTRAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/2006, bajo el Nro. 23, Tomo 1286-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ISMAEL ENRIQUE DA COSTA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.849.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la decisión de fecha, 20 de diciembre del 2012 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández contra Administradora Rescarven, C.A. y Inversiones Nutraven, C.A., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de febrero de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández en su escrito libelar alega, que en fecha 15/01/2007 comenzó a prestar servicios, personales y subordinados para desempeñándose como Nutricionista del Departamento de Nutrición y Dietética, de la Sociedad Mercantil Administradora Rescarven C.A. solidariamente con Inversiones Nutraven C.A., retirándose justificadamente debido a decisiones unilaterales y dañosas del patrono en su contra, desmejorando sus condiciones de trabajo, por lo que en fecha 11/11/2009 presentó su carta de renuncia a través de telegrama enviado por la oficina de Ipostel del Silencio, siendo su tiempo de servicio dos (02) años y nueve (09) meses. Su actividad consistía en planificar y dirigir los alimentos de las personas hospitalizadas en Clínicas Rescarven-Administradora de Planes de Salud C.A. devengando Bs. 120,00 por cada comida, para un promedio mensual de Bs. 4.638,39. Que solo le han cancelado la cantidad de Bs. 1.720,00, restando una cantidad de Bs. 76.347,53. Que desde la terminación de la relación laboral, ha realizado en varias oportunidades gestiones con el representante de la empresa a fin de obtener el pago de la diferencia de sus beneficios, pero que solo le han pagado poco mas del 2% del monto total, siendo infructuosas las gestiones, obteniendo como respuesta una permanente negativa a querer llegar a un acuerdo en el pago final, por lo que reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, en los siguientes términos: Antigüedad por Bs. 16.804,18; Antigüedad adicional por Bs. 3.133,49; Intereses de antigüedad por Bs. 2.946,94; Sábados, domingos y feriados no cancelados por Bs. 20.987,57; Vacaciones 2007 por Bs. 715,00; Vacaciones 2008 por Bs. 1.216,93; Vacaciones fraccionadas 2009 por Bs. 1.971,32; Bono vacacional 2007 por Bs. 333,67; Bono Vacacional 2008 por Bs. 608,46; Bono Vacacional fraccionado por Bs. 1.043,64; Utilidades 2007 por Bs. 715,00; Utilidades 2008 por Bs. 1.140,87; Utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 1.739,40; Indemnización por Retiro Justificado: Indemnización por antigüedad por Bs. 14.842,84 e Indemnización por preaviso por Bs. 9.895,23 para un total por indemnización Art. 125 por Bs. 24.094,53; para un total general de Bs. 76.374.53; Asimismo reclama la corrección monetaria de los montos condenados, los intereses moratorios y los honorarios profesionales que se deriven del proceso los cuales estima en la cantidad de Bs. 24.000,00.

Así mismo, la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Nutraven C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega que su representada mantuvo una relación laboral con la accionante en su condición de nutricionista que comenzó en fecha 15/11/2007, y finalizó por retiro voluntario en fecha 02/11/2009 devengando un salario mensual de Bs. 600,00, que desde que culminó la relación laboral su representada intentó comunicarse con la accionante a los fines de discutir los cálculos de las prestaciones sociales, que en vista del retiro voluntario, el desinterés y negativa por recibir el pago de sus prestaciones sociales, se intento procedimiento de oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, asunto identificado bajo el N° AP21-S-2009-001218, efectuando el depósito correspondiente a los cálculos realizados por su representada, siendo la cantidad de Bs. 4.313,28, reconoce la codemandada la voluntad de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, niega el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 4.638,39. Que inicialmente la demanda fue presentada contra la Administradora Rescarven C.A., la cual mediante su apoderado judicial presentó escrito de tercería refiriéndose a su representada, y posteriormente a esa solicitud de tercería, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, únicamente con el propósito de colocar la frase “SOLIDARIAMENTE CON INVERSIONES NUTRAVEN C.A.” manteniendo de forma íntegra el contenido del libelo en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho así como las cantidades demandadas, por lo que no existiendo reforma de demanda alguna sería insostenible que su representada responda o seas condenada por los conceptos reclamados originalmente; por lo que es incoherente que una persona después de mas de dos años de relación laboral y a un año de haber finalizado la misma, no tenga claridad en cuanto a que patrono le prestó sus servicios, configurando ésta demanda. Que la representación judicial de la parte demandada Administradora Rescarven C.A. en su escrito de tercería asegura que su representada debe responder por los conceptos laborales que demanda la actora, así como que los servicios prestados fueron solo a favor de Inversiones Nutraven C.A. y que por lo tanto su defendida en nada puede ser obligada a pagar los conceptos demandados ya que niegan relación laboral alguna con la accionante. Por lo que, Inversiones Nutraven C.A. admite la existencia de la relación laboral con la demandada pero rechaza concretamente los fundamentos de la tercería expuestos por la representación judicial de Administradora Rescarven C.A. en cuanto a que esté obligada a pagar los conceptos reclamados en base a un salario promedio de Bs. 4.638,39, cuando jamás ha pagado esa cantidad por salario a la accionante. Asimismo niega, que en fecha 11/11/2009 la accionante haya dado por finalizada la relación laboral injustificadamente, siendo por retiro voluntario; que la actora haya devengado un salario promedio de Bs. 4.638,389 y menos aún de Bs. 120,00 por comida preparada; que exista moratoria en el pago de algunos beneficios económicos de carácter laboral que alcancen la cantidad de Bs. 78.094,53; que su representada haya pagado a la accionante la cantidad de Bs. 1.720,00, siendo que lo pagado realmente por su representada está en la oferta real de pago; Que existan recibos de pago y menos aún transferencias bancarias ya que no es ésta última la modalidad de pago utilizada por su representada por un salario de Bs. 4.638,39; niega las cantidades de alegadas por la parte actora en cuanto a los montos por salarios desde Dic-08 a Nov-09 con un total mensual de Bs. 4.638,39 y total diario de Bs. 154,61; Por último Niega que su representada deba cancelar a la parte actora los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones 2007, 2008 y su fracción del 2009, bono vacacional años 2007, 2008 y su fracción del 2009, utilidades pertenecientes a los años 2007, 2008 y su fracción del 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.

Por otra parte, la representación de la parte codemandada Administradora Rescarven C.A., dio contestación a la demandada en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación laboral, desempeñado el cargo de Nutricionista para su representada, desde el 15/01/2007, siendo que su representada sólo mantiene una relación mercantil bajo la figura de comodato con la empresa Inversiones Nutraven C.A., para el manejo y preparación de alimentos, en la clínica Rescarven; que la relación laboral se haya interrumpido por retiro justificado ya que la relación mercantil es con la precitada empresa y no con la accionante; que la demandante realizaba actividades consistentes a planificar y dirigir los alimentos de las personas hospitalizadas en la sede de su representada; que producto de esa supuesta actividad laboral la actora devengara Bs. 120,00 por cada comida y que en el último año generó un promedio de Bs. 4.638,39 mensuales, siendo que la actora no mantuvo una relación laboral con su representada pero si con la empresa Inversiones Nutraven C.A. Asimismo alega que su representada al no tener relación alguna con la accionante, desconoce las condiciones de trabajo o de carácter profesional que tenía la actora y la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A.; Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora pago alguno por concepto de beneficios económicos de carácter laboral, ni de ningún otro tipo que ascienda a la cantidad de Bs. 78.094,53; que la accionante jamás contactó extrajudicialmente a su representada para que ésta respondiera de los reclamos de índole laboral; que su representada le adeude a la accionante las cantidades de alegadas por ésta en cuanto a salarios desde Dic-08 a Nov-09 con un total mensual de Bs. 4.638,39 y total diario de Bs. 154,61; Por último Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la parte actora los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones 2007, 2008 y su fracción del 2009, bono vacacional años 2007, 2008 y su fracción del 2009, utilidades pertenecientes a los años 2007, 2008 y su fracción del 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. Por otra parte alega la falta de cualidad pasiva que posee su representada, en virtud de que la relación que existe entre su representada y la empresa Inversiones Nutraven C.A. es de carácter mercantil bajo la figura de comodato, y que al ser las circunstancias que vinculen a dos personas jurídicas de carácter mercantil, no convierte per se al beneficiario de un servicio como obligada o responsable de solidaria frente a los trabajadores o personal contratado por el prestador del servicio. Asimismo alega la prescripción de la acción intentada contra su representada, en vista que según lo expuesto por la parte actora la relación laboral terminó en fecha 11/11/2009, la demanda si bien fue interpuesta dentro del año siguiente, su representada fue notificada en fecha 20/01/2011, es decir, nueve días después de trascurridos los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, por lo que es obvio que la demanda se encuentra notoriamente prescrita.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda por parte de las empresas codemandadas, en primer término, debe quien juzga resolver las defensas de falta de cualidad y de prescripción de la acción opuestas por la codemandada Administradora Rescarven C.A. Ahora bien, habiéndose admitido por una parte la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora, por la empresa codemandada Inversiones Nutraven C.A., y por otra parte negada como fue la relación laboral como la procedencia de los conceptos y montos alegados por la actora en el escrito libelar, por la empresa Administradora Rescarven C.A., corresponde a la empresa Inversiones Nutraven C.A., la carga de probar el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral por ésta admitida, asimismo corresponde a la parte actora la carga de probar la fuente de la responsabilidad solidaria alegada y los domingos y feriados laborados, en virtud que los mismos se tratan de excesos legales, en consecuencia, pasa ésta Alzada a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “1” al "5” documentales que rielan insertas de los folios Nos. 9 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de constancias de trabajo emanadas de las codemandadas a favor de la accionante, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada Inversiones Nutraven C.A., emitió tres (03) constancias de trabajo en fechas: 1) 04/04/2007, en la que expone que la accionante presta sus servicios para dicha empresa como nutricionista desde el día 15/01/2007, devengando un salario de Bs. 400,00 mensual (folio N° 9); 2) 19/01/2008 en la que deja constancia que la accionante presta sus servicios para la mencionada empresa como nutricionista desde el día 15/01/2007, devengando un salario de Bs. 20,00 diarios, cumpliendo una jornada de tres horas por día (folio N° 11); 3) 01/06/2009 en la que deja constancia que la accionante presta sus servicios para la mencionada empresa como nutricionista desde el día 15/01/2007, devengando un salario de Bs. 600,00 mensual, cumpliendo una jornada de quince (15) horas semanales (folio N° 13). Asimismo se evidencia que la empresa codemandada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. emitió (02) constancias de trabajo en fechas: 1) 01/11/2007, en la que expone que la accionante presta sus servicios para dicha empresa como nutricionista desde el día 15/01/2007, devengando un ingreso promedio de Bs. 1.100,00 mensual (folio N° 10); 2) 09/03/2009 en la que deja constancia que la accionante presta sus servicios para la mencionada empresa como nutricionista, devengando un salario promedio, por concepto de honorarios profesionales de Bs. 1.320,00 mensuales, cumpliendo una jornada de tres horas por día (folio N° 12). Así se establece.-

Consignó marcada “6” documental que riela inserta del folio N° 14 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de comunicación emanada de la empresa codemandada Inversiones Nutraven C.A. y dirigida a Clínicas Rescarven Santa Cecilia, la cual fue desconocida por la parte codemandada, por lo que la parte actora solicitó la prueba de cotejo, cuya admisión fue revocada mediante sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28/11/2012, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas documentales que rielan insertas de los folios N° 15 al 289 del cuaderno de recaudos No.1 y del folio N° 02 al 265 del cuaderno de recaudos N° 2, originales y copias de formatos de Control de Honorarios Médicos y recibos de Honorarios Médicos emanados de Clínicas Rescarven, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “8-1” al “8-46” documentales que rielan insertas de los folios N° 266 al 311 del cuaderno de recaudos No.2, estados de cuenta corriente a nombre de la accionante, emanados del Banco de Venezuela, correspondientes a los períodos de enero 2007 a marzo2007; de mayo 2007 a siembre 2007; de enero 2008 a diciembre 2008; y de enero 2009 a diciembre 2009, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que de las mismas no se evidencian los conceptos por los cuales fueron realizados los depósitos y transferencias señalados por la parte promovente. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informara al tribunal sobre: si la accionante posee o poseyó una cuenta bancaria en dicha entidad bancaria, los abonos de cualquier tipo realizados por alguna de las empresas codemandadas, la Administradora Convida C.A. o entidades conexas a Rescarven; cuyas resultas rielan insertas al folio 180 de la pieza N° 1 del expediente, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, mantiene en la aludida entidad bancaria, dos cuentas corrientes N° 0102-0139-03-00-00024044 y 0102-0491-72-0000025946; y una cuenta de ahorros N° 0102-0383-09-01-00102546; Que mantuvo una cuenta de ahorro N° 0102-0501-84-01-09337476, la cual fue cancelada en fecha 08/08/2009; Que los abonos realizados a la accionante no fueron realizados por alguna de las empresas codemandadas, la Administradora Convida C.A. o entidades conexas a Rescarven. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informara al tribunal sobre los contratos colectivos para los trabajadores del Grupo Rescarven o Convida, vigentes desde el 2007 al 2010; cuyas resultas rielan insertas de los folios 185 al 265 de la pieza N° 1 del expediente, ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que certificara correo enviado por la parte actora donde manifiesta su retiro justificado y que se encuentran identificados con los N° 5358 de fecha 05/11/2009; siendo que la parte actora promovente desistió de dicha prueba de informes, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth Espinola, Miriam Nucete, Veicys González y Gary Bompart, de los tres primeros se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

En cuanto a ciudadano Gary Bompart, el mismo expuso en sus declaraciones lo siguiente: “Que conoce a la parte actora desde el año 2007 por cuanto labora como Supervisor Suplente y es licenciado en enfermería, sostiene que cada médico envía una consulta al nutricionista según los requerimientos nutricionales que amerite el paciente, que sólo existía como nutricionista la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, sostiene que todos los alimentos los recibía los pacientes que proveía el cafetín, aduce que los médicos le pedían a la parte accionante interconsulta, aduce que no tenía horario fijo, ni tiene interés en las resultas del juicio, aduce que tiene 6 años prestando servicio en Rescarven, que no acompaño a la parte actora ni tiene conocimiento del contrato de trabajo ni de las instrucciones impartidas durante el tiempo que prestó el servicio.” Esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los elementos que se desprenden de las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A.

Documentales

Promovió marcadas “A” documentales que rielan insertas de los folios N° 7 al 48 del cuaderno de recaudos No.3, originales de comprobantes de pago y de facturas emanadas de la codemandada Inversiones Nutraven C.A. a favor de la codemandada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., las cuales no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa codemandada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., realizó pagos a favor de la sociedad mercantil también codemandada Inversiones Nutraven C.A., por concepto de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas, desde el 15/12/2008 hasta el 15/11/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta de los folios N° 49 al 58 del cuaderno de recaudos No.3, copia simple de contrato de comodato suscrito entre las empresas codemandadas a Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. e Inversiones Nutraven C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. funge como la comodante y la empresa Inversiones Nutraven C.A. funge como la comodataria, que el licenciado en nutrición como el personal destinado a preparación, distribución, retiro y disposición de alimentos, son de exclusiva responsabilidad de la comodataria, la cual asume expresamente todas las cargas de índole laboral. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 83 del cuaderno de recaudos No.3, copia simple de expediente contentivo de la oferta real de pago presentada por la empresa codemandada Inversiones Nutraven C.A. a favor de la accionante en fecha 18/12/2009, asunto el cual fue signado bajo el N° AP21-S-2009-001218, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 18/12/2009 la empresa codemandada Inversiones Nutraven C.A. presento oferta real de pago a favor de la accionante ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, por la cantidad de bs. 4.313,28, correspondientes a los siguientes conceptos por liquidación: Prestación de antigüedad 2007-2008-2009; intereses sobre prestación de antigüedad 2007-2009; Vacaciones 2007-2009; vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional 2007-2009; bono vacacional fraccionado 2009; Utilidades fraccionadas 2009. Con las siguientes deducciones: Vacaciones y bono vacacional 2007-2008; y utilidades 2008. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la sociedad Inversiones Nutraven C.A. aparece como patrono de la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández; y desde que fecha comenzó a cotizar la referida ciudadana. Cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 16 y 17 de la pieza N° 2 del expediente, a las cuelas se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que la accionante se encuentra registrada en la empresa IVSS Departamento de Afiliación bajo el número patronal D1-41-7311-2 con status Cesante y fecha de ingreso el 16/01/2010, con su primera fecha de afiliación 15/01/2007 y egreso 31/12/2010 con 97 semanas cotizadas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES NUTRAVEN C.A.

Documentales

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 86 al 120 del cuaderno de recaudos No.3, copia simple de expediente contentivo de la oferta real de pago presentada por la empresa codemandada Inversiones Nutraven C.A. a favor de la accionante en fecha 18/12/2009, asunto el cual fue signado bajo el N° AP21-S-2009-001218, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cual ya quien juzga emitió pronunciamiento al valorar las pruebas promovidas por la codemandada Administradora Rescarven C.A. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 121 al 123 del cuaderno de recaudos No.3, impresiones de correos electrónicos, siendo las mismas impugnadas por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/07/2010, Nro. 717. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 124 al 160 del cuaderno de recaudos No.3, recibos de pago emanados de la codemandada Inversiones Nutraven C.A. a favor de la accionante quien los suscribe, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la codemandada Inversiones Nutraven C.A., realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: Vale por Bs. 200,00; sueldos o salario quincenal por Bs. 200,00 desde el 15/02/2007 (folio N° 125, Cuaderno N° 3) hasta el 31/09/2007(folio N° 132 Cuaderno N° 3) y por Bs. 300,00 desde el 15/10/2007 (folio N° 132 Cuaderno N° 3) hasta el 31/10/2009 (folio N° 156 Cuaderno N° 3); utilidades 2007 y 2008. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 161, copia simple de planilla de liquidación de vacaciones emanada de la codemandada Inversiones Nutraven C.A., la cual no se encuentra suscrita por la accionante ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, razón por la cual, ésta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documental que riela inserta del folio N° 162 del cuaderno de recaudos No.3, copia simple de constancia de trabajo emanada de la codemandada Inversiones Nutraven C.A., la cual no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cual ya quien juzga emitió pronunciamiento al valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veinte (20) de diciembre del 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda y con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Administradora Rescarven C.A., en base a las siguientes consideraciones:
“Respecto a la falta de cualidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, como defensa previa, quien decide considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
(…)
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el
Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
(…)
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que la representación judicial de la empresa Administradora Rescarven negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación la relación laboral entre su representado y la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, recayendo en manos de la trabajadora la carga de la prueba de determinar la relación laboral existente entre ambas partes. Así las cosas, de la revisión de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que determine la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández y la sociedad mercantil Administradora Rescarven, motivo por el cual se declara procedente la falta de cualidad invocada por la parte codemandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas en relación a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación, quien decide considera inoficioso entrar a dilucidar el referido asunto, por cuanto, este Juzgador previamente declaró procedente la falta de cualidad de la empresa Administradora Rescarven. Así se establece.-
Seguidamente quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la sociedad mercantil Administradora Rescarven en fecha 15 de enero de 2007, en el cargo de Nutricionista en el Departamento de Nutrición y Dietética, entre sus funciones se encontraba la de planificar, dirigir los alimentos de las personas que se encontraban hospitalizadas, devengando con ocasión de la prestación de su servicio la suma de Bs. 120 por cada comida preparada, con un último sueldo promedio de Bs. 4.638,39 hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral la cual fue por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas por desmejora en sus condiciones de trabajo, con un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, cancelando la suma de Bs. 1.720, teniendo como puntos controvertidos relativos la terminación del vínculo laboral , los salarios aducidos por la parte actora durante la prestación de sus servicios y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, intereses por antigüedad, sábados, domingo y feriados, vacaciones años 2007, 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007 y 2008, fracción de bono vacacional, utilidades 2007 y 2008, utilidades fraccionadas 2009, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Así se establece.-
En relación a los salarios devengados por la parte accionante durante la prestación de su servicio, la parte actora sostiene en su escrito libelar que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.618,39, caso contrario la parte accionada negó las remuneraciones aducidas por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto la trabajadora percibía un salario de Bs. 600 mensual. De la revisión de los instrumentos probatorios promovidos por cada una de las partes, se desprende específicamente en los folios (124 al 157) del cuaderno de recaudos Nro. 3, recibos de pago por concepto de salario y pago de utilidades, vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente firmada por la trabajadora, y reconocido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, donde claramente se evidencia que el último salario de la parte actora es por Bs. 600 mensual, motivo por el cual quien aquí decide tiene por cierto la remuneración percibida por la sociedad mercantil Inversiones Nutraven C.A. Así se decide.-
Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2009 tuvo lugar la finalización de la relación laboral la cual fue por retiro justificado debido a decisiones unilaterales y dañosas por desmejora en sus condiciones de trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó que la forma de finalización del vínculo de trabajo fue por despido injustificado, cuando lo cierto era que la actora finalizó por retiro voluntario. En el caso sub litem se desprende específicamente al folio (1) de su escrito libelar que la parte actora reconoció que se “retiro” al cargo desempeñado, y aunado al hecho que no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes lo justificado del retiro, este Juzgador considera que la forma de terminación del vínculo laboral fue por retiro voluntario. Así se decide.-
Seguidamente en cuanto a la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la parte actora correspondiente a antigüedad, antigüedad adicional. Intereses por antigüedad, vacaciones años 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional años 2007, 2008, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas e intereses moratorios, quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con medios de pruebas fehacientes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
VACACIONES 2007-2008, BONO VACACIONAL 2007-2008 y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIÓN: Tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, de los conceptos declarados procedentes por quien aquí decide se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar los conceptos cancelados en la oferta real de pago. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara.-
Finalmente en cuanto a los conceptos de sábados, domingo y días feriados, este juzgador observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
(…)
En este orden de ideas, este sentenciador analizó las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de los días sábados, domingo y feriados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, aunado al hecho que no consta en su escrito libelar la determinación en forma clara y precisa sobre los días sábados, domingo y feriados que pretende reclamar, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
En lo atinente al reclamo de los conceptos concerniente al pago de utilidades concerniente a los años 2007 y 2008, cursa a los autos, específicamente a los folios (157 al 160) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago por concepto de utilidades años 2007 y 2008, donde claramente se evidencia el pago de tales conceptos, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Finalmente en relación a las indemnizaciones por despidos injustificado, que contiene la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso resulta pertinente destacar que quien aquí decide previamente se pronunció en el cuerpo de la sentencia sobre la finalización de la relación de trabajo, estableciendo que había sido por retiro de la trabajadora, en tal sentido mal puede pretende la accionante reclamar tales indemnizaciones cuando se estableció que la forma de terminación del vínculo laboral fue por retiro de la actora, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-“

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dejó constancia en el Acta de Audiencia de Juicio, de la incomparecencia de la parte actora apelante a la audiencia oral por ante ésta Alzada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, circunstancia ésta que será resuelta por ésta Alzada en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, en la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Inversiones Nutraven C.A. manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que en fecha 17/12/2009, se presentó oferta real de pago, procedimiento que cursa ante el Tribunal 26 de primera instancia de ésta circunscripción judicial, en virtud que la trabajadora se negaba a recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, éste procedimiento fue presentado como prueba en el juicio, y el juez le otorgó pleno valor probatorio e la oferta real de pago, ahora bien, la sentencia dispone que la trabajadora se retira voluntariamente devengando un salario de seiscientos bolívares mensuales, tales argumentos los expuse en la audiencia de juicio, y por lo tanto así el juez lo acogió en la sentencia, pero en la misma sentencia expone que la parte demandada no demostró de manera fehaciente el pago de los conceptos reclamados, y en consecuencia se ordena su pago a través de una experticia complementaria del fallo, como sabemos la oferta de pago lleva implícitos unos cálculos elaborados por la empresa para determinar los conceptos que se generaron durante la relación laboral, y el monto por prestaciones sociales, y si el juez reconoce que ha habido pagos, como es que se condena a mi representada al pago de dichos conceptos que ya han sido depositados oportunamente, en mi opinión el juez incurre en un vicio de incongruencia omisiva en su pronunciamiento respecto a lo alegado y probado en autos. Adicional a ello el juez me condena al pago de los intereses de mora y también ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados por la sentencia recurrida, entonces si el tribunal reconoce que hubo pagos a través de la oferta real de pago, evidentemente al juez no le está permitido condenarme a mi ni por los intereses de mora porque se hizo el pago oportuno y además no puede condenarme a una indexación cuando el monto está depositado en la cuenta que se abre a dichos efectos por la oferta real de pago, el cual genera los intereses correspondientes. Asimismo considero que la ausencia de la parte demandada pierde el interés al no poder probar que generaban un salario superior a los cuatro mil bolívares, por lo que perdieron el interés al tribunal declarar sin lugar la demandada en cuanto a la Administradora Rescarven, por lo que solicito que declare con lugar el recurso de apelación ejercido”.

Asimismo la representación de la codemandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “solo pedirle al tribunal superior que ratifique en lo que respecta mi representada la empresa Administradora Rescarven, ratificar la decisión del juez de la recurrida, en la cual decreta con lugar la falta de cualidad que expusimos en su oportunidad, en virtud que la parte actora no logró demostrar que existiera algún tipo de relación laboral como la alegada por ella con Administradora Rescarven, la verdad es que en ningún momento existió una relación entra la ciudadana actora Ana Karelis Rodríguez y mi representada, lo que existió fue una relación mercantil entre Administradora Rescarven e Inversiones Nutraven a través de la figura del comodato, del cafetín de una de las instalaciones de mi representada, ni tampoco demostró que existiera responsabilidad solidaria entre las dos empresas codemandadas, por lo que solicito que en lo que respecta a mi representada confirme la decisión declarando con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda en lo que respecta a mi representada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y oídos los alegatos de las partes codemandadas expuestos en la audiencia oral, pasa ésta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe quien juzga resolver lo relativo a la incomparecencia de la parte actora apelante a la audiencia oral por ante ésta Alzada en fecha 21/02/2013, y en éste sentido, está establecido en la norma adjetiva laboral, la consecuencia jurídica que debe ser aplicada en caso de que la parte que ejerza un recurso de apelación no comparezca a la audiencia oral para exponer los fundamentos de su apelación, en los siguientes términos:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Ahora bien, partiendo del artículo transcrito ut supra y aplicando el mismo al caso de marras, es forzoso para ésta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández contra Administradora Rescarven, C.A. y Inversiones Nutraven, C.A., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia todo aquello decidido por la recurrida que favorece a las codemandadas no va a ser objeto de revisión por ésta Alzada por lo que queda firme. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los puntos aducidos por la representación judicial de la parte codemandada apelante Inversiones Nutraven C.A., efectivamente se evidencia en autos y así fue valorado por el Tribunal A quo, la Oferta de Pago efectuada por la codemandada a favor de la ciudadana Ana Karelis Rodríguez Hernández, de cual se pudo verificar que los conceptos contenidos en la misma, que de acuerdo con los límites en los que ha quedado establecida la presente controversia y en base a lo decidido por el A quo que ha quedado firme, como el salario, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y de no proceder conceptos como los domingos y feriados, ni las diferencias alegadas en relación al salario, observa ésta Alzada, luego de efectuadas la operaciones que corresponden, que los conceptos establecidos en la mencionada Oferta de Pago se corresponden con los conceptos causados a favor de la accionante como consecuencia de la relación laboral, cantidades que se encuentran a disposición de la trabajadora, de tal manera que el juez de la recurrida ha debido reconocerlo así y declararlo así, y en consecuencia declarar la presente demanda sin lugar, como en efecto lo declara éste Tribunal Superior.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ana Karelis Rodríguez contra la empresa Administradora Rescarven, C.A., e Inversiones Nutraven, C.A. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANDREA GONZÁLEZ