REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 13 de Febrero 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2012-002121

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 04/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: GISELA MARIA TORRES ALBARRAN, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.512.241.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIVER MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.144.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VUELVAN CARAS (HOY FUNDACION MISION CHE GUEVARA).

APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS ALBRETO MOYA CIRBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.206.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada y actora en contra del acta de fecha 26/11/2012 dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 28/02/2012, la ciudadana Gisela María Torres Albaran, a través de su apoderado judicial introduce demanda laboral contra la Fundación Vuelvan Caras, ahora Misión Che Guevara, y contra el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ en forma personal y en su carácter de Presidente de la Fundación.

En fecha 13/02/2012 el Juzgado 38º de Primera Instancia de SME admite la presente demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 23/03/2012, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que se realizó la notificación a la Fundación Misión Che Guevara.

En 02/05/2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la PGR.

En fecha 24*/09/2012, la parte actora solicita mediante diligencia, computo de los días transcurridos, para la certificación del secretario.

En fecha 26/09/2012, el Juzgado 38º de SME mediante auto ordena librar nueva boleta de notificación a los codemandados y a la PGR por cuanto a su criterio se rompió la estadía de derecho, toda vez que desde el momento en que fue notificada la parte demandada hasta el momento en que el alguacil consignó a los autos la notificación practicada a la PGR transcurrieron más de 60 días, señalando que la audiencia preliminar se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 13/03/2012 a la 09:00 a.m.

En fecha 10/10/2012, el alguacil deja constancia de haber practicado la Fundación Misión Che Guevara.

En fecha 07/11/2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la PGR.

En fecha 12/11/2012, el Secretario del Tribunal deja constancia que los alguaciles del Tribunal practicaron la correspondiente notificaciones tanto a la parte demandada como a la PGR.

En fecha 26/11/2012, el juzgado 15º de Primera Instancia de SME previa distribución del expediente, celebra la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 03/12/2012, la parte demandada apela del acta de fecha 26/11/2012.

En fecha 03/12/2012, la parte actora se adhiere a la apelación de la parte demandada.

En fecha 10/12/2012, esta Superioridad, da por recibido la presente causa, y fija para el día 04/02/2013 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a las 10:00 a.m.

En fecha 04/02/2012, se celebró ante esta alzada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan de seguidas a analizar:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada, señala como fundamentación de la apelación en contra del acta de fecha 26/11/2012 dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que el juzgado de SME mediante auto de fecha 26/09/2012, (folio 82) indicó que visto que entre la notificación de la PGR y la consignación del alguacil, transcurrieron mas de 60 días se rompió la estadía a derecho, por lo que ordena nuevamente la notificación a las codemandas a fin de celebrar la audiencia preliminar cambiando la hora de la celebración de la audiencia preliminar las 09:00 a.m. sin dejar sin efecto la hora señalada en el auto de admisión de fecha 13-03-2012, como primeramente se había señalado es decir, 10:00 a.m. Por crear este error confusión e incertidumbre solicito al Tribunal se reponga la causa a los fines de nueva celebración de la audiencia preliminar.

FUNDAMENTO DE L A ADHESION DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, señala como fundamentación en contra del acta de fecha 26/11/2012, dictado por el Juzgado 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, la falta de legitimidad de la representación de la parte demandada y por ende impugna instrumento- poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la fundación Vuelvan Caras, es una fundación que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna IV del Registro en fecha 30/11/2004 publicada en Gaceta oficial en fecha 31/11/2004; sin embargo mediante Decreto Presidencial, esta fundación modifica sus estatutos y cambia de nombre ahora Misión Che Guevara, no obstante ello, nunca fue modificado en el registro. En cuanto a la propuesta de mediación instada por la jueza del Tribunal, señala que la parte demandada no otorga facultades a sus poderdantes para mediar, y por supuesto esto es de imposible cumplimiento. Indicó desorden procesal. Finalmente señala que ambas partes estaban a derecho y señaló que la parte demandada estaba a derecho y llegó 15 minutos más tarde de la hora fijada para la celebración de la audiencia, asimismo solicito se oficie a la oficina de seguridad para que informe a este Tribunal sobre el registro de la hora de entrada del ciudadano Moya, el día 26/11/2012, fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación interpuesto por ambas partes, la controversia se centra en primer lugar en la impugnación del poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, luego observar la revisión procesal que discurrió en este proceso, y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a las leyes y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente si para el momento de la celebración de la audiencia preliminar las partes estaban debidamente notificadas, si se había roto la estadía a Derecho y si el lapso de suspensión de la causa fue cumplido de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la apelación interpuesta por ambas partes, establecido los puntos previos, la ilegitimidad de la representación de la parte demandada; así como la incomparecencia de la parte demandada al acto, fundamentado en la ruptura de la estadía de derecho, por parte de la accionada, esta juzgadora considera que el mismo estriba en puntos fundamentales de derecho, el cual deberá analizar y dilucidar previamente.

Dicho lo anterior, la parte actora alega la ilegitimidad de la parte demandada para actuar en juicio, toda vez que aduce que la Fundación fue creada mediante estatutos y bajo el nombre “Fundación Misión Vuelva Caras”, sin embargo dicho nombre fue cambiado por Fundación Che Guevara, sin protocolizar los cambios respectivos.

En tal sentido, se observa que la presente fundación Misión Vuelvan Caras, se crea mediante el Decreto Nº 3.278 de fecha 30/11/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.077 de fecha 01/12/2004; igualmente se observa mediante Decreto Nº 5.704 de 26/11/2007 publicada en Gaceta Oficial 27/11/2007 se reforma parcialmente el Decreto Nº 3.278, en cuanto a la denominación de la Fundación, llamando mediante el último decreto, Fundación Misión Che Guevara.

Ahora bien, con respecto a la la jerarquía de los actos administrativos y el paralelismo de las formas, el Dr. Allan Brewer Carias, ha señalo que el principio de la legalidad aplicado a los actos administrativos impone a los órganos administrativos el respeto de la jerarquía de los propios órganos y actos, particularmente cuando se trata de actos administrativos individuales.

A los efectos de dar mayor efectividad al principio, en algunos casos, las leyes de procedimiento administrativo han establecido expresamente la jerarquía de los actos administrativos, conforme a la jerarquía de los órganos administrativos. Es el caso de la Ley venezolana que prescribe que los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Por interpretación a contrario del principio del respeto de la jerarquía de los actos administrativos, resulta evidente que la Administración puede, en principio, revisar, derogar, modificar o revocar sus propios actos administrativos, siempre que ello se haga por el mismo órgano que lo emanó o por el superior jerárquico salvo que la Ley haya prescrito una desconcentración mediante asignación exclusiva de competencia al órgano inferior.

En cuanto a los actos administrativos reglamentarios, por 'tener por objeto situaciones jurídicas generales e impersonales, los mismos pueden siempre ser modificados o derogados por la misma autoridad que los dictó, en cuyo caso, en principio, debe respetarse el principio denominado del paralelismo de las formas, es decir, que el acto reglamentario modificatorio o derogatorio del anterior debe ser dictado respetándose las mismas formalidades y formas prescritas por la Ley y que se siguieron en la formulación del acto inicial. El mismo principio, por supuesto, se aplica en materia de modificación o revocación de actos administrativos individuales, en los casos en los cuales tal modificación o revocación pueda producirse, siempre que no se lesionen derechos adquiridos.

En el caso de autos, se observa que la fundación demandada fue creada mediante un acto administrativo de mayor jerarquía como lo es el Decreto Presidencial y que mediante el mismo acto administrativo es modificado parcialmente. En consecuencia, en virtud del principio de paralelismo de los actos administrativos indicado supra, el acto idóneo para modificar o revocar la propia Fundación es mediante el Decreto Presidencial , lo cual esta juzgadora observa que efectivamente, la Fundación Misión Vuelva Caras es modificada mediante decreto llamándose ahora Fundación Misión Che Guevara.

Ahora bien, en cuanto al carácter legítimo de sus poderdantes para otorgar poderes, por cuanto el Decreto Nº 5.704 reforma parcialmente a la Fundación demandada, esta juzgadora observa que el contenido de los estatutos, específicamente los relativos a la representatividad de la empresa, quedan iguales. En tal sentido, se evidencia de los estatutos que es el Presidente quien ejercerá la representación legal de la Fundación, así pues, por cuanto el Presidente de la Fundación Misión Che Guevara otorgó poder al ciudadano Diógenes Santiago Celta Aponte, apoderado judicial de la Fundación, quien a su vez, sustituyó poder en la persona de los abogados Jesús Alberto Moya entre otros, y por cuanto compareció ante esta alzada dicho profesional, es claro y evidente que las actuaciones realizadas por el citado profesional del derecho actuando en representación de la parte demanda, son completamente legítimas. Así se decide.

En consecuencia se declara improcedente el punto previo señalado como apelación por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, establecida como fue la legitimidad de la representación judicial de la parte demandada, así como la legitimidad de sus actuaciones, esta juzgadora observa que de acuerdo a los argumentos señalados por la parte demandada, es necesario analizar las actas que consta en el presente expediente.

Así las cosas, se observa que riela desde los folio 28 al 31 auto de admisión de fecha 13/03/2012 y respectivas notificaciones a la Fundación Misión Vuelvan Caras, ahora Misión Che Guevara y al ciudadano Alexander Rodríguez codemandado, y oficio dirigido a la Procuraduría General del al República en la cual se indica lo siguiente:

“(…)a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS 10:00 AM, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIÓNES, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurridos 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República queda debidamente notificada de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de suspensión, la Secretaría, dejará constancia en autos a los fines que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel de notificación al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese cartel de notificación y oficio”.

Posteriormente en fecha 23/03/2012, el alguacil del Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación en la persona del ciudadano Alexander Rodríguez, en a cual se indica claramente que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m.

Igualmente se evidencia al folio 48 del presente expediente, diligencia de fecha 02/05/2012 que consta la declaración del alguacil del Tribunal donde señala que practicó la notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 18/04/2012.

No obstante ello, vista la diligencia que consignara la parte actora, el juzgado de Primera Instancia de SME emite un auto y correspondiente boleta de notificación a la parte demandada así como oficio a la PGR, los cuales rielan desde los folio 52 al 55 ambos inclusive del presente expediente con fecha 26/09/2012 en el cual se señala lo siguiente:

“(…) Ahora bien, efectivamente ya han transcurrido los 90 días continuos señalados en el artículo 96 del Decreto con Valor Rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; no obstante, desde el momento que fue notificada la parte demandada hasta el momento en que el alguacil consignó a los autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, transcurrieron más de 60 días, por ende, se ha roto la estadía a derecho. Siendo así las cosas, se ordena librar boleta de notificación a los codemandados y oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle del alcance del presente auto, y una vez que conste a los autos la última de las notificaciones hoy ordenadas se proceda a dejar la constancia de la notificación por secretaría para que sea llevada a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m, evitando así reposiciones inútiles. Líbrense boleta y oficio de notificación. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Posteriormente, el 10/10/2012 el alguacil deja constancia de haber practicado la correspondiente notificación a la parte demandada, en la cual se indica que la audiencia preliminar se llevara a cabo a las 09:00 a.m. Igualmente consta al folio 68, que el alguacil del tribunal practicó la correspondiente notificación a la PGR, indicando igualmente que la audiencia preliminar se efectuará a las 09:00 a.m. En consecuencia, el secretario de Tribunal dejó en fecha 12/11/2012 dejó constancia de haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Al folio 72 del presente expediente, se evidencia acta en la cual en fecha 26/11/2012 a las 09:00 a.m. previa distribución de la causa, le correspondió al Juzgado 15º de Primera Instancia de SME celebrar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada.

Analizadas las actas supra, se observa que el auto de admisión indica que la audiencia será celebrada a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, vencido como fuera el lapso de suspensión de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República queda debidamente notificada de la presente causa. No obstante ello, en fecha 26/09/2012, el mismo juzgado 38º de Primera Instancia de SME, advierte que por cuanto se ha roto la estadía de derecho, ordena notificar nuevamente a las partes demandadas a fin de celebrar la audiencia preliminar, sin embargo, el auto así como la respectivas boletas de notificación indican que la audiencia preliminar se realizará a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 13/03/2012, el cual señalo como hora de la celebración del acto, las 10:00 a.m.

En tal sentido, es importante destacar lo que ha mencionado la Sala al respecto, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, “(…) el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa (…)”

Así las cosas, es claro entender que la hora en la cual se va a realizar el acto es fundamental que el juez la establezca y que la misma sea del conocimiento por ambas partes, de lo contrario sería una violación, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna. Así se establece.

En relación al caso de autos, esta juzgadora observa que existe disparidad en relación a la hora en la cual se va a celebrar la audiencia preliminar, toda vez que el auto de admisión de fecha13/03/2012 se indica que la misma se llevara a cabo a las10:00 a.m., no obstante el auto de fecha 26/09/2012, señala que la misma se llevara a cabo a las 09:00 a.m. en las mismas condiciones establecidas en el auto de fecha 13/03/2012.

En tal sentido, se observa claramente como ambos autos se contradicen uno con otro, dejando en completa confusión a las partes para la hora de la celebración de la audiencia preliminar, en éste caso a la parte demandada, quien no compareció a la audiencia preliminar el día 26/11/2012 a las 09:00 a.m. y en la cual el juez de SME visto los privilegios y prerrogativas de la República, remite las actuaciones al juez de Primera Instancia de Primera Instancia de juicio, a los fines de la continuidad del proceso.

Visto lo anterior, es forzoso para esta juzgadora establecer que por cuanto se ha infringido el bien jurídico tutelado, y violentado normas de índole constitucional, esta juzgadora ordena reponer la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

Dicho lo anterior, se declara procedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Ahora bien, decidido como fuere con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, es inoficioso pronunciarse en relación al fundamento de apelación restante interpuesto por la parte actora. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del acta de fecha 26/11/2012 dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de de al parte actora en contra del acta de fecha 26/11/2012 dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez de SME, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns