REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013)
Años 202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000081.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELSON HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.149.010, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ., inscritos en el IPSA bajo los N° 77.809 y 77.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/08/1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A. y C.A. METRO DE CARACAS y CONSTRUCTORA AHC C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado
TERCERIA: SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A. y OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN C.A. OPECONCA
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN C.A. OPECONCA: HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.928.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A.: No constituyó apoderado.
MOTIVO: Regulación de Competencia, solicitada por el representante de la empresa llamada en Tercería Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22/05/2012 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente laboral incoada por el ciudadano NELSON HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.149.010, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A.; C.A. METRO DE CARACAS y CONSTRUCTORA AHC C.A. y ordena el emplazamiento de las partes accionadas mediante carteles de notificación; igualmente ordena la notificación del Sindico Procurador Metropolitano.
Posteriormente, en fecha 28/09/2012, el abogado Carlos Nunes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.751, apoderado judicial de la empresa codemandada, CONSTRUCTORA AHC C.A consigna escrito de solicitud de tercería, solicitando la intervención en la causa como tercero, de las sociedades mercantiles SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A. y Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA.
En fecha 02/10/2012, el Juzgado 44º de SME admitió la tercería propuesta a las sociedades mercantiles SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A. y Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA y ordena su respectiva notificación.
En fecha 07/01/2013, el abogado Héctor José Ramírez Chávez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.928, apoderado judicial de la empresa llamada en tercería, Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA., consignó escrito de falta de competencia del tribunal y solicitud de reposición de la causa por inadmisibilidad de la tercería.
En fecha 11/01/2013, el juzgado 44º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, mediante auto, se declaró competente y niega la reposición de la causa.
Posteriormente en fecha 16/01/2013, el abogado Héctor José Ramírez Chávez, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.928, apoderado judicial de la empresa Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA., consiga escrita mediante el cual, solicita regulación de competencia conjuntamente con Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2012, mediante la cual el juez a-quo se declara competente y niega la reposición de la causa por inadmisibilidad de la tercería.
En fecha 31/01/2013, esta superioridad, previa distribución de la causa, da por recibido el presente recurso y estando dentro de la oportunidad legal, realiza el presente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que en fecha 07/07/2009 inició sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., como obrero albañil en el Foso Sur del sector UNEFA de la obra del Metro de Caracas línea 5, además señala que ese mismo día se produjo un accidente laboral sobre su persona; no obstante ello, la empresa siguió pagando el correspondiente salario hasta el 29/07/2011 fecha en la cual la empresa suspendió el pago del salario, lo cual según dichos del accionante, constituye un despido indirecto. Aduce que la prestación de servicios se pactó durante la jornada laboral de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., en lo que respecta al salario se pactó en la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales pagaderos semanalmente en la cantidad de Bs. 375,00. Asimismo señala que el día 07/07/2009, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de la prestación del servicio en la jornada de trabajo y en el horario laboral, cumpliendo las órdenes de la empresa. Aduce que el momento del accidente, el actor se encontraba junto con tres (03) trabajadores más, los cuales también fueron víctimas de la falta de prevención de la empresa y la falta de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Señala que se encontraba en el interior del foso, ejecutando un vaciado de concreto, asistido por una bombeadora y se obstruyó una tubería de la bombeadora y la presión del bombeo ocasionó que fallara una de las uniones y se desprendiera un tramo, las cuales cayeron directamente sobre el trabajador; las lesiones ocasionadas fueron fractura panfacial, rino septo deformidad, herida en labio superior, herida cuero cabelludo en región occipital izquierda, ameritando intervención quirúrgica.
Adicionalmente señala que desde la fecha en que ocurrió el accidente, 07/07/2009 hasta el 29/07/2011, la empresa accionada pagó el salario al actor, así como los gastos de tratamiento y rehabilitación del trabajador.
Visto la negativa de la empresa accionada en pagar las prestaciones sociales al actor, éste acude ante la presente jurisdicción a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad desde el 07/07/2009 hasta el 29/07/2011;
2. Vacaciones y bono vacacional
3. Despido injustificado;
4. utilidades;
5. salarios dejados de percibir
6. indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT según el grado de discapacidad.
7. indemnización correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT según el referente a las secuelas o deformaciones provenientes del accidente de trabajo.
8. indemnización por hecho ilícito, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y daño moral.
9. y la indexación correspondiente.
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA DEL TERCERO
OPERADORA DE CONCRETOS LA CONCEPCIÓN, C.A. OPECONCA.
Señala la empresa OPERADORA DE CONCRETO LA CONCEPCIÓN, C.A. en relación al llamado de su empresa en tercería, que el juez 44º de Primera Instancia de SME no tiene la competencia para admitir la tercería y que debe reponer la causa al estado en el cual, se inadmita la misma. En tal sentido, el juez a quo, se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia admitir la tercería de las empresas OPECONCA entre otra, y por lo tanto negó la reposición de la causa.
Aduce el representante judicial de la empresa OPECONCA C.A. que su representada no tiene responsabilidad alguna contractual ni extracontractual de ninguna índole, sea laboral o civil, en consecuencia opone la falta de competencia. Señala que el escrito de tercería presentado por la empresa CONSTRUCTORA AHC., indica que la empresa OPECONCA es una contratista de la empresa OBEDRECHT y que la empresa OPECONCA subcontrató a la empresa SERVICIOS DE BOMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C,A, quien según dichos de la empresa CONSTRUCTORA AHC es la propietaria de la máquina causante del supuesto accidente, por lo cual considera de forma errada que el juicio es común con mi representada.
Así las cosas, la empresa CONSTRUCTORA AHC solicita en su escrito de tercería sin aportar prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos, en relación a que la empresa OPECONCA sub-contrato a SERVIBOMCRETO propietaria de la máquina que originó el accidente.
Aduce que visto las afirmaciones realizadas por la empresa CONSTRUCTORA AHC, la causa debe ser resuelta por los tribunales con competencia en lo civil y mercantil.
Adicionalmente señala que OPECONCA no ha sido ni es empleador de la parte actora, ni mucho menos beneficiario de la obra. Insiste en señalar que la empresa OPECONCA no tiene ninguna vinculación jurídica con el demandante; no obstante ello, indicó que en el supuesto negado que asuman como ciertos lo hechos alegados por la empresa CONSTRUTORA AHC., OPECONCA sería solo una contratista de la empresa OBEDRECHT que fue la que supuestamente subcontrató con la empresa SERVIBOMCRETO propietaria de la máquina que causa el supuesto accidente.
En tal sentido, alega que visto los argumentos expuesto en la tercería el juez 44º de Primera Instancia de SME debió declararse incompetente por la materia, ya que según sus dichos, la tercería se traduce o debe ser interpretada como una demanda de naturaleza exclusivamente civil, pues la pretensión no tiene naturaleza laboral sino civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la Competencia:
Es la capacidad de un determinado órgano jurisdiccional para tomar conocimiento de una causa. La función de administrar justicia es ejercida por los magistrados del Poder Judicial. Pero esta facultad no puede ser ejercida ilimitadamente por todos los magistrados, por lo que es necesario una distribución de atribuciones teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley como son: la especialidad, territorio, conexión, etc.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala lo siguiente:
“Artículo 49 de la CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y, por las disposiciones legales que la regulan.”
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva laboral en relación al tema, establece cuales son los Tribunales competentes por el territorio para conocer de las demandas laborales, tal como lo señala el artículo 29 de la L.O.P.T.R.A., a saber:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En el caso de marras, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el llamado a tercería por parte de la empresa CONSTRUCTORA AHC a las empresas Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA., y SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A. en la presente causa corresponde a una acción que debe dirimir los jueces laborales, tal como lo determinó el juez 44º de Primera instancia de SME o si por el contrario debe ser resuelta por los jueces civiles/mercantiles.
En tal sentido, observa quien decide, sin entrar a conocer ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, que la misma se trata sobre reclamación de las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones relativas al artículo 130 de la LOPCYMAT y las indemnizaciones por hecho ilícito, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y daño moral, producido por un supuesto accidente de trabajo, con ocasión de la prestación de servicios por parte del trabajador.
De acuerdo a lo reclamado por el accionante a su decir la empresa Constructora AHC, C.A. no le ha pagado sus prestaciones sociales, por lo que interpusieron ante el aludido Juzgado 44 de SME, demanda laboral contra las empresas Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/08/1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A. y C.A. METRO DE CARACAS y CONSTRUCTORA AHC C.A.
La codemandada CONSTRUCTORA AHC C.A., ha solicitado el llamado en tercería de las sociedades mercantiles Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA., y SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A., alegando que la primera de las nombradas es contratista directa de Constructora Norberto Odebrech y responsable de la subcontratación de la segunda; quien es dueña de la maquinaria causante del accidente. Establecido lo anterior y, tratándose el presente caso de una demanda de tercería, conviene señalar que la doctrina ha definido esta figura procesal, como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Vid. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Ex Libris. Caracas 1991.P 146).
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 371, lo siguiente:
“Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas de la Sala).
Como puede observarse de la norma transcrita, la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes.
En el caso bajo análisis, observa este despacho que el llamado de tercería incoada por la co-demandada CONSTRUCTORA AHC C.A., contra las partes contendientes del juicio principal de accidente de trabajo, tiene por objeto, que el Juez declare que estos, son co-responsables o bien para concurrir con él en el derecho alegado y sean condenados en el juicio principal.
Así las cosas, considera la empresa codemandada CONSTRUCTORA AHC C.A. que tanto la empresa OPECONCA como la empresa SERVIBOMCRETO igualmente llamadas a juicio, deben asumir sus responsabilidades en cuanto a las indemnizaciones por el accidente sufrido por el actor, y solicita que las mismas sean llamadas al juicio en calidad de terceros interesados.
Aunado a lo anterior, es de observar que la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la competencia material en la presente causa, es de naturaleza laboral, ya que es el origen de lo que se discute en el juicio principal, en consecuencia la tercería solicitada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AHC C.A., debe ser tramitada ante los tribunales de Primera Instancia en materia laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE los Tribunales de Jurisdicción Laboral para conocer de la solicitud de tercería propuesta por la co-demandada Constructora AHC, C.A., así como de la demanda que por Prestaciones Sociales y accidente laboral incoara el ciudadano NELSON HERNANDEZ ZABALA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.149.010, de este domicilio contra la empresas Sociedad Mercantil CONTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A. y C.A. METRO DE CARACAS y CONSTRUCTORA AHC C.A. y los terceros: SERVICIO DE BAMBEO DE CONCRETO, SERVIBOMCRETO C.A. y Operadora de Concretos La Concepción C.A. OPECONCA, en consecuencia, se ordena al Juzgado 44º de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la prosecución de la presente causa y al efecto estampar la certificación de la Secretaria para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 de la L.O.P.T.R.A SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
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Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL Secretario,
________________
Abog. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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