REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2012-001244
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 07/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GEORGINA DEL CARMEN CHAKER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.041.570
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 88.222
PARTE DEMANDADA: LA ESTRELLA DE BOLEITA CENTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/05/2004, quedando registrada bajo el N° 36, Tomo 76-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.048.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/07/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa LA ESTRELLA DE BOLEITA CENTER C.A. como costurera, desde el día 01/08/2009, devengando un salario mensual de Bsf. 2.200,00 hasta el 01/09/2010, cuando fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado y declarado con lugar, mediante la providencia Nº 00383/11, que riela en el expediente Nº 027-2010-01-03078, sin embargo la demandada no dio cumplimiento, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:
1. prestación de antigüedad y sus intereses,
2. vacaciones,
3. bono vacacional,
4. utilidades,
5. indemnización por despido injustificado,
6. indemnización sustitutiva del preaviso,
7. salarios caídos.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 54.495,23, más intereses moratorios, indexación y costas procesales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte accionada no dio contestación a la misma.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
La parte demandada señala como fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 06/07/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que por cuanto la representación judicial de la accionada no compareció a la audiencia de juicio, solicita el diferimiento del acto para mejor estudio del caso, con la posibilidad de mediar con la parte actora.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte actora no recurrente, visto la solicitud de la parte demandada en la posibilidad de mediar, manifestó su conformidad ante la mediación planteada por la parte accionada recurrente.
DE LA CONTROVERSIA
Visto que la parte demandada recurrente no fundamento apelación alguna, en contra de la sentencia en fecha 06/07/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, esta juzgadora considera que no existe controversia alguna que dirimir, y se pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
Que corren insertas a los folios 34 al 114, todos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron objeto de control ni contradicción toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 34 al 114, ambas inclusive, marcada “A”; rielan copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 027-2011-06-00113 y 2010-01-03078, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones llevadas a cabo en sede Administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora contra la demandada, en el cual se le ordenó a esta última reengancharle y pagarle los salarios caídos a la demandante, así como el procedimiento de multa impuesto a la demandada por no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
De las Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 116 al 169, todos inclusive, del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, no siendo presentada contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 116 al 169, ambas inclusive, marcada “A”; rielan copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 027-2011-06-00113 y 2010-01-03078, las cuales fueron consignadas igualmente por la parte actora y supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, esta Superioridad en virtud del principio del tantum apellatum, quantum devolutum, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo indicado supra, así como el principio de la unidad de la sentencia y de la cosa juzgada, como quiere que la parte demandada no fundamento recurso alguno de apelación en contra de la sentencia, en consecuencia de acuerdo con lo señalado por la sala Social, quien decide pasa a señalar los conceptos condenados por el a quo. Así se establece.
Tal como hemos señalado en el presente caso, la falta de contestación a la demanda produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que la parte actora logró acreditar a los autos pruebas de la prestación del servicio, toda vez que riela a los autos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que le ordenó a la demandada a reengancharlo y pagarle los salarios caídos, por lo que no corresponde revisar la pretensión a los fines de verificar que la misma no sea ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir que el nexo comenzó en fecha 1 de agosto de 2009, que se desempeñó como Costurera, devengado un salario normal mensual de Bsf. 2.000,00, hasta el día 15 de agosto de 2010, cuando fue despedida sin justa causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasamos a pronunciarnos sobre los conceptos peticionados que le corresponden al actor en cuanto a derecho de acuerdo a la siguiente forma:
(1) prestación de antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 2 años y 14 9 días, comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 15 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 105 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, que se obtiene de la siguiente forma:
Asimismo, le corresponde al actor la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
(2) vacaciones y bono vacacional vencidos; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bsf. 1.000,05 por los 15 días de vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, Bsf. 1.066,72 por los 16 días de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, Bsf. 466,69 por los 7 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010 y Bsf. 533,36 por los 8 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, los cuales se obtienen de la forma que a continuación se detalla:
(3) utilidades vencidas 2010 y fraccionadas 2009 y 2011; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 66,67, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bsf. 250,01 por los 3,75 días de utilidades fraccionadas correspondientes al los 3 meses de prestación del servicio del año 2009, Bsf. 1.000,05 por los 15 días de utilidades por el año 2010 y Bsf. 666,70 por los 10 días de utilidades fraccionadas correspondientes a los 8 meses de prestación del servicio del año 2011. Así se establece.
4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido que el despido de la demandante fue sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 70,93, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 4.255,80 por 60 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 24.255,80 por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
(6) salarios caídos; le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2010 (fecha del despido injustificado) al 6 de febrero de 2012 (fecha de la interposición de la demanda), ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.000,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 66,67, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece
Finalmente, en cuanto a los (7) intereses de mora e (8) indexación, se acuerdan y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06-07-2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN CHAKER LÓPEZ contra la Sociedad Mercantil CREACIONES LA ESTRELLA DE BOLEITA CENTER, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) vacaciones y bono vacacional vencidos; (3) utilidades vencidas 2010 y fraccionadas 2011; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; (6) salarios caídos; (7) intereses de mora e (8) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado: QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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