REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2013
202º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: P21R-2012-001347

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 07/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: NIOBE NORICA MARTÍNEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.345.330.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LUGO CORDERO, MONICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL AREVALO CAMPOS, YUCIRALAY VERA LEAL y ANDRES NUÑEZ LANDÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICA Y SERVICIOS ÁEREOS (CONVIASA) debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 931-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO ADOLFO TORRES ARIAS, JULIO CESAR MERIDA RAMOS, ANABEL ROJAS RAMIREZ, YOLANDA COROMOTO BRACAMONTE, AMILTON RAMON RAMOS Y MAYERLING AGUILERA, HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 108263; 138.522; 140.707; 37.977; 128.711; 96.800 y 7589 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fechas 07 de Junio y 26 de Julio de 2012, por los abogados Anabel Rojas y Andrés Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.707 y 123.815, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios a partir del 16 de noviembre de 2004 para la empresa CONVIASA, en el cargo de División de Mercadeo, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 3.198,56, cuyas funciones se encontraban las de organizar, montar y decorar los stand, repartir el material publicitario de los asistentes y la empresa, lo cual requería levantar y halar cajas para luego entregarla a los asistentes de la empresa desde el depósito de Parque Central hasta el ascensor u estacionamiento. Así mismo aduce la parte actora, que la ciudadana NIOBE NORICA MARTÍNEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.345.330, se encargaba de montar la estación publicitaria dentro de las instalaciones de la feria, lo que originó un esfuerzo físico en la espalda y demás articulaciones. Sostiene que sus dolencias físicas se acentuaron el 21/01/2006, cuando recibió material publicitario, en la cual tuvo que embalar aproximadamente 30 cajas, así mismo aduce que posteriormente después de varios eventos comenzó a cojear y para poder trabajar requería inyectarse calmantes durante su jornada de trabajo, siendo en el mes de abril del año 2007 cuando asistió a la consulta médica y le notifico que requería de intervenciones médicas quirúrgicas tras presentar una Discopatía Lumbar L-4-L5-S-1, lumbociatica Crónica Derecha, Cervicobraquialgia Bilateral y Discopatía C5-C6-C7, la primera el 18/10/2007 y la segunda el 15/04/2009,.

En fecha 16/06/2009 cuando inició un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por calificación de enfermedad ocupacional, en la cual el referido órgano administrativo certifico que la ciudadana Niobe Nórica Martínez presentaba una Discopatía Degenerativa Grado I a predominio L-4 y L-5 y protrusión discal de L-4 y L-5 con ocasión del Trabajo como Discapacidad Total Permanente y realizó un informe de investigación del origen de enfermedad, donde evidenció el incumplimiento de Conviasa en las normas de seguridad e higiene que exige la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que actualmente asiste a terapias del dolor, rehabilitación médica y terapia física en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” y además ha presentado problemas por trastornos depresivo desarrollados a partir del sufrimiento emocional ocasionado por la enfermedad ocupacional, sostiene que su relación laboral finalizó en fecha 26/08/2009, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notificó formalmente la incapacidad antes mencionada, por los motivos antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización por Incapacidad Total y Permanente,
2. Indemnización por Daño Moral,
3. intereses e indexación y costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada niega, rechaza y contradice que pueda existir algún vínculo judicial o causa alguna para intentar demanda por Indemnización de daños y perjuicios e indemnización por daño moral. Por consiguiente, niega que su representado adeude las siguientes cantidades por los conceptos correspondientes a: Indemnización por Discapacidad Total o permanente la suma de Bs. 305.964,00 y indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 200.000,00, así como la cuantía estipulada en el escrito libelar.

De otra parte, niega que la parte actora haya realizado las funciones de carga de cajas de 5 a 30 Kgrs, ya que dentro de sus labores en la empresa nunca estuvo establecido este tipo de actividades, por tratarse de funciones típicas de un obrero, cuando la actividad para la cual fue contratada la accionante era netamente intelectual.


FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora recurrente basa su fundamento de apelación en contra de la contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estrictamente sobre los montos condenados por el Tribunal Primera Instancia de juicio, por cuanto, según dichos del recurrente, la trabajadora sufrió un daño, y por lo tanto considera que el juzgado debió estimar el mismo y condenar el daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00 y no en la suma de Bs. 10.000,00, sin embargo dicho apoderado judicial, solo señalo que actualmente la demandante se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, sin señalar los elementos por los cuales se cuantifica el daño moral.




FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE

La parte demandada como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega que la trabajadora debió primero acogerse al procedimiento administrativo previo, por cuanto su representada goza de privilegios y prerrogativas procesales. Señala en cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa CONVIASA que fue creada por una ley, cuyo patrimonio económico es aportado por el Estado, en consecuencia tiene los mismos privilegios conferidos a la República. Señala que la demanda se produce cuando no existe relación laboral entre la accionante y la empresa, lo cual al demandar cantidades de dinero a un ente del Estado, ésta debió agotar la vía administrativa previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango de Fuerza de reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría y posteriormente acudir a la jurisdicción laboral.
Asimismo indicó a esta alzada, casos similares en los cuales las accionantes agotaron la vía administrativa previamente.
Insistió en que al actora no trabajaba para la empresa CONVIASA, cuando le diagnosticaron la enfermedad, motivo por lo cual la demanda por daños y perjuicios no tiene nada que ver con la relación laboral que existió en el pasado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora señala que su demanda esta fundamentada en la LOPCYMAT y no como particular, como lo señala la parte demandada. Además señala, que en materia laboral no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo, aún cuando sean por cantidades de dinero.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada recurrente insiste en su punto sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo y al respecto señaló en un caso contra el Instituto Autónomo de Maiquetía, en los cuales los derechos que pertenecía a la trabajadora, estaba vinculado a los daños y perjuicios y no obstante ello, la Sala hizo mención que se había agotado el artículo 54 del Decreto con Rango de Fuerza de reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada ambos recurrentes, así como sus correspondientes observaciones, quien decide considera que previamente debe entrar a dilucidar el punto planteado sobre el agotamiento de la vía administrativa.
Posteriormente, esta juzgadora debe evaluar si el monto por la indemnización por concepto de daño moral, determinado en la cantidad de Bs. 10.000,00 por el a quo, está ajustado a derecho o si por el contrario, ésta cantidad debe ser estimada en la cantidad de Bs. 100.000,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De los Documentales:
Cursante desde los folios 219 al 229 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contentivo, copias certificadas de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe Norica Martínez presenta “Discopatía degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5, agravada con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa demandada del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de las labores realizadas por la trabajadora, específicamente de la distribución del material publicitario a las ferias y el traslado de cargas de forma manual cuyo peso varía entre 5 y 30 Kgr desde el deposito hasta el ascensor y el estacionamiento.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “D”, “F”, “G”. H3, I1 hasta la I9, I11 al I19, J1 hasta la J6, K1, K2, L, M cursante a los folios 230, 231, 232, 236, 237, 241, 242 al 252, 254 al 272 de la pieza Nro. 1 del presente expediente contentivo de Informes médicos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, Comando Logístico, Servicio de Sanidad Hospital Militar Dr. Vicente Salías Sanoja, mediante el cual se deja constancia de Disectomia Lumbar L4 L5, Lumbociatica y Síndrome de Espalda Fallida, igualmente se ordena rehabilitación hasta agosto del año 2008, natación terapéutica y Reevaluación al terminar la rehabilitación, Informe médico de fecha 20 de agosto de 2007 emitido por el Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., descripción radiológica de la parte actora, suscrito por el Centro de Especialidades Radiológicas y por Imágenes Razetti. Igualmente consta ordenes médicas a nombre de la accionante emitida por la Clínica Razetti, Indicaciones médicas de fecha 21 de septiembre de 2007, emitidas por el profesional de la medicina Dr. Salim Daher Ramos del Centro de Disectomia Percutánea, Informes médicos de fechas 13 de diciembre de 2008, 13 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009, 9, 16 de marzo de 2009, 03 de junio de 2009 y 12 de abril de 2010 de la ciudadana Niobe Norica Martínez emanado del Dr. Héctor Vargas Tauche de la Clínica Luis Razetti, facturas de fecha 13 de marzo de 2009, de la sociedad mercantil Sport Med.

Inserta desde los folios 233 al 235, 238 al 240, 253, 273 al 275 de la pieza Nro. 01 del presente expediente, contentivo de Eco e Informe médico postoperatorio, del mismo se evidencia certificación de que la parte actora presenta Lumbo Ciática por Hernia Discal; Informe médico de fechas 23, 26 del mes de julio de 2007, 16 de noviembre de 2009, factura de 15 de agosto de 2007 a nombre de la accionante por concepto de sesiones de rehabilitación todos ellos suscrito por la doctora Diva Pulido, indicaciones medicas expedidas por el médico Dr. Salim Daher.

En relación a las pruebas precedentes, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio, por cuanto las mismas emanan de tercero ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes Así se establece.

Inserta desde los folios 277 al 284 de la pieza Nro. 1 del presente expediente contentivo de fotografías de eventos en que estuvo laborando la parte actora.

Inserto al folio 285 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contentivo de relación de las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora.

En relación a las precedentes pruebas, quien decide observa que tales documentales resultan ser impertinentes y no aportan nada al caso debatido, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada “N” inserta al folio 276 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de informe módico provisional del fecha 07/10/2010 suscrito pro la Dra. Alba X. Montenegro del cual se evidencia que la paciente, vale decir, la actora, esta en tratamiento psiquiátrico desde hace un año por presentar posterior a diagnóstico discopatía Lumbar L4 L5 S1 lumbótica crónico derecha, cervicobraquialgia bilateral, discopatía C5 C6 C7, sintomatología depresiva trastorno del sueño, hiporexía, estado de ánimo deprimido.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que por cuanto emana de un tercero debe ser ratificada con el testimonio de éste y por cuanto las parte actora promovió la testimonial de la Dra. Alba Montenegro, dicha documental será valorada de conformidad a lo señalado al respecto por la mencionada profesional de la medicina. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: LAILEN BAUTISTA, BERLÍN TONG, HÉCTOR VARGAS TAUCHE, SALIM DAHER RAMOS, ILIRIA MARTÍNEZ, MARBELY OSORIO Y ALBA X. MONTENEGRO.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa de la testimonial de la ciudadana ALBA X. MONTENEGRO lo siguiente: Que conoce a la parte actora ya que era su paciente desde el año 2010 por tener problemas de sueño con ocasión de dolores en la columna o hernias discales, sostiene que actualmente la ciudadana Niobe Norica Martínez Fermín continua con tratamiento psiquiátrico, aduce que la parte actora se encontraba muy deprimida por el tratamiento quirúrgico que debió someterse y el problema actual se le presentó por el trabajo que tenía al levantar mucho peso, ya que tenía una lesión en la columna vertebral.

Visto lo expuesto por la Dra. Alba X. Montenegro, quien decide establece que la referida testigo, conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, los cuales fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, quien decide le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 276 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Así se establece.

En relación a la deposición de la ciudadana ILIRIA MARTÍNEZ, se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Niobe Norica Martínez, ya que fue operada por una hernia discal L5 y S1, que después de su cirugía lumbar le quedó una molestia y en razón de ello, se le planteo otra intervención quirúrgica de cervical, que actualmente esta presentado dolor lumbar ya que no se ha recuperado completamente, que entre las causas de esta enfermedad se encuentra la de levantar peso, estar en posición sentada por mucho tiempo, el uso de tacones, que la flexión forzada del tronco y la sobrecarga de peso puede afectar los discos y articulaciones, sostiene que opero a la actora de una patología cervical con una data de cinco (5) años motivado a la sobrecarga de la columna.

En relación a la deposición de la referida ciudadana, quien decide le confiere mérito probatorio a la referida testimonial, al no ser contradictoria en cada uno de sus dichos y merecer fe suficiente Así se establece.

En relación a los demás testigos, por cuanto no comparecieron al acto los ciudadanos LAILEN BAUTISTA, BERLÍN TONG, HÉCTOR VARGAS TAUCHE, SALIM DAHER RAMOS, MARBELY OSORIO, esta juzgadora no tiene material
sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Inserto al folio 290 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contentivo de Planilla de registro Asegurado de la empresa Conviasa a beneficio de la parte actora, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales.

Se observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, de igual forma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad procesal, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.

Inserto desde los folios 291 al 295 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, contentivo de impresiones de relación de consulta acumulada de prestaciones sociales de la ciudadana Niobe Fermín Martínez, a juicio de quien decide dichas documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte demandada solicitó la prueba de informes dirigido a las empresas aseguradoras: Seguros Carabobo y Seguros La Previsora, cuyas resultas no constan a los folios, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de las referidas pruebas de informes en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo señalado por la parte demandada recurrente, quien decide considera importante establecer como punto previo el agotamiento de la vía administrativa en los juicios laborales.

Punto Previo.
Del Agotamiento de la Vía Administrativa:

Señala la parte demandada, que por cuanto la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICA Y SERVICIOS ÁEREOS (CONVIASA), parte demandada en la presente causa, es una empresa del Estado y como tal goza de los privilegios de la República, los cuales a su decir, la accionante debió agotar previamente el procedimiento administrativo, antes de acudir a demandar en sede jurisdiccional.

Ahora bien, quien decide considera en relación a lo señalado por la parte demandada destacar lo siguiente:
La Sala Social ha establecido, en jurisprudencia reiterada y pacifica que en los casos derivados de la relación laboral, no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo, tal como lo señaló en sentencia de fecha 21/07/2009 en el caso por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo que sigue el ciudadano OSCAR DE JESÚS NAVA, representado judicialmente por los abogados Rafael Escalona Agelvis y Zulay Barrosos Ollarves, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
“(…) Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175 eiusdem; el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y; en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Manifiesta el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia no verificó el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 59, aplicable a la demandada de conformidad con el artículo 9° de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, el cual establece que Pequiven goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga a la República, lo cual, a su decir, ya había sido establecido por esta Sala en la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2004, Caso Instituto Nacional de Hipódromos.
En razón de lo expuesto estima que, al no constar en las actas procesales que el accionante haya agotado el procedimiento administrativo previo, el Juzgado de Sustanciación debió declarar, de oficio, inadmisible la demanda por aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya infracción resulta determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto al no haber declarado inadmisible la demanda, Pequiven resultó condenada en la sentencia.
La Sala para decidir observa:
En primer lugar aprecia la Sala que la denuncia está formulada bajo el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 eiusdem, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación.
No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala pasa a conocer la presente denuncia.
En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter Social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente: (omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la Ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho Social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”
En consecuencia es claro establecer que de acuerdo al criterio imperante de la Sala de casación Social, en aquellos casos derivados de la relación laboral en los cuales esté involucrado la republica, no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo. Así se establece.
Determinado lo anterior se pasa a considerar el punto de apelación de la parte actora en relación a la estimación del daño moral:
De la Estimación del daño moral: Ha dicho la Sala de Casación Social caso Hilados Flexilón, S. A., sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 186, p. 642 y 643).
En otra decisión, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“(…) En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 783).
De esta manera, es claro que lo primero que se debe determinar es la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, segundo, el hecho ilícito del patrono, para luego, con base a los presupuestos establecidos por la doctrina de la Sala, precisar el monto a indemnizar por el daño moral, no como una sanción al patrono, sino como una compensación por el dolor sufrido.
Asimismo establece la doctrina de esta Sala antes mencionada, lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.”.


En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador…”
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra por la Sala, esta juzgadora considera que por cuanto debe existir concomitancia entre el daño y la causa que originó el mismo a fin de establecer cuantitativamente el monto del daño moral sufrido por la parte accionante, y por cuanto no se evidencia de autos la situación gravosa del daño sufrido con las funciones realizadas por la accionante, se considera ponderada la indemnización condenada por el a-quo ajustada al derecho y la equidad, toda vez, que la magnitud del daño aseverado por la parte actora, no se evidencia de los autos. En consecuencia es forzoso para quien decide, establecer la apelación de la parte actora, sin lugar y ratificar la condenatoria por indemnización de daño moral. Así se decide.
Resuelto los puntos apelados; debe señalar esta Superioridad que sobre el principio del tantum apellatum, quantum devolutum, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Visto lo anterior, así como al fundamento del principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir al resto de los conceptos que no fueron apelados por ninguna de las dos partes y las cuales quedaron firme, en virtud del principio de la cosa juzgada.

Punto Previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar lo relativo a la solicitud de nulidad del informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, toda vez que en las referidos documentos se dejó constancia de la iniciación de un procedimiento sancionatorio, el cual debió ser agotado por la parte actora en su debida oportunidad legal. A los fines de resolver el punto previo objeto de discusión en la presente causa, este Juzgador considera pertinente ilustrar a las partes en relación a la competencia que tienen los Tribunales Superiores de conocer las causas relativas a la nulidad de los actos administrativos realizados por Inpsasel. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 26 de Julio de 2005, en su disposición Transitoria Séptima, señala lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado del Superior

De lo antes expuesto este Juzgador puede inferir que son los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo, quienes serán competentes para conocer de los recursos Contenciosos Administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se pronunció en relación a la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la empresa Conviasa, pretende la nulidad de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, concerniente a la certificación de fecha 14 de diciembre de 2009, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Juzgador aclara a las partes, tomando en cuenta el criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que son Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y dado que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, donde están incursos los intereses de la ciudadana Niobe Norica Martínez, parte actora en el presente juicio, mal puede pretender la representación judicial de la parte accionada la nulidad de tales actuales, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Luego de dirimido el punto previo esgrimido por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo de la presente incidencia, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de, Jefe de División de Mercadeo en la empresa Conviasa, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 26 de agosto de 2009, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. cuyas actividades era la organización de eventos internacionales de publicidad, devengando un salario mensual de Tres mil Ciento Noventa y ocho con cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.198,56), teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a la indemnización por daños y perjuicios establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa Conviasa se encontraba la de Organizar, montar, decorar los stand y repartir el material publicitario de los asistentes y la empresa, lo cual requería levantar y halar cajas para luego ser entregado a los asistentes de la empresa desde el depósito de Parque Central hasta el ascensor u estacionamiento, así mismo se encargaba de montar la estación publicitaria dentro de las instalaciones de la feria, lo que originó un esfuerzo físico en la espalda y demás articulaciones, sostiene que sus dolencias físicas se acentuaron el 21 de enero de 2006, cuando recibió material publicitario, en la cual tuvo que embalar aproximadamente 30 cajas y siendo en el mes de abril del año 2007, cuando asistió a la consulta médica en la cual le fue notificado que requería de intervenciones médicas quirúrgicas tras presentar una Discopatía Lumbar L-4-L5-L-5-S-1, lumbociatica Crónica Derecha, Cervicobraquialgia Bilateral y Discopatía C5-C6-C6-C7. Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios (219 al 221) del expediente, expediente administrativo de Insapsel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe Norica Martínez presenta: Discopatía Degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5 con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente en su trabajo habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, y adminiculado a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, ciudadanas Alba X. Montenegro, mediante el cual señala en una de sus deposiciones que la parte actora tenía problemas de sueño con ocasión a dolores en la columna o hernias discales, producto del trabajo que tenía al levantar mucho peso, ya que tenía una lesión en la columna, así como lo esgrimido por la ciudadana Iliria Martínez en el momento de su evacuación de la prueba testigo, al señalar que la ciudadana Niobe Norica Martínez fue operada por una hernia discal L5 y S1, y luego a raíz de la molestia de la cirugía lumbar, le fue planteado otra intervención quirúrgica de cervical y entre las causas de esta enfermedad se encuentra la de levantar peso, la cual puede afectar los discos y articulaciones, cuya patología cervical tiene una data de cinco (5) años motivado a la sobrecarga de la columna, así mismo tomando en cuenta la declaración de parte realizada a la ciudadana Niobe Norica Martínez en la audiencia de juicio, donde señala en una de sus deposiciones que comenzó a sentir molestias a finales de enero ya que en esa oportunidad preparo de 20 a 25 cajas, motivado al viaje del Vicepresidente a representar la empresa en la feria de Inatur y en algunas ferias como Bogota y Canadá los stand los montaba los delegados de cada línea, denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa Conviasa, lo cual generó una incapacidad total permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios (222 al 229) de la pieza Nro. 1 del expediente lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

De la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT reclamado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador dejó previamente establecido la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud del Trabajo por parte de la empresa Conviasa, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios (222 al 229), motivo por el cual este Juzgador declara procedente en derecho tal concepto, en consecuencia se ordena el pago de tres (3) años de salario contado por días continuos, tomando en cuenta la remuneración mensual devengaba por la actora para el momento de la presentación de su servicio de Tres mil Ciento Noventa y ocho con cincuenta y seis bolívares mensual (Bs. 3.198,56), y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela al folio (219 al 221) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe Norica Martínez presenta: Discopatía Degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5 con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente en su trabajo habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, lo cual genera un estado de angustia en la trabajadora y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Conviasa.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta la referida ciudadana, sólo se observa que se trata de Jefe de División de Mercadeo y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que la ciudadana Niobe Norica Martínez posee estudios universitarios superiores.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Jefe de División de mercadeo, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase media.
En relación a la capacidad económica de la empresa Conviasa, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la explotación del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional comercial, regular y no regular de pasajeros, correo, carga y operaciones comerciales, turísticas.

Ahora bien en relación a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, por cuanto éste punto fue objeto de apelación, es importante determinar que la s razones del mismos están supra, sin embargo, esta juzgadora ratifica el monto condenado por el a quo, estimado en la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ratifica el fallo, con distinta motivación. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano NIOBE NORICA MARTÍNEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.345.330 contra el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICA Y SERVICIOS ÁEREOS (CONVIASA) debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 931-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2004. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar las indemnizaciones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns