REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: P21R-2012-001783
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 07/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.677.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nroº 20.274
PARTE DEMANDADA: BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION MINABLOC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE y EDUARDO ANTONIO SUAREZ YANEZ abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros. 89.280 y 163.069 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra acta dictada por el Juzgado 44º de SME de este Circuito judicial del Trabajo.
Han subido a esta alzada, el recurso de apelación propuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada en contra del acta de fecha 16/10/2012, levantada por el Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo.
Dicho recurso es oído por el Juzgado 44º de SME en un solo efecto en fecha 01/11/2012.
Esta alzada recibe el presente recurso el 07/12/2012 y fija para el día 07/02/2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
Siendo la fecha y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública, esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo en el mismo acto, cuyos motivos pasa este Juzgado a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 03/08/2012, esta alzada dictó sentencia en la cual ratifica el fallo apelado, y ordena la remisión de la causa al juzgado 26º de SME a fin que subsane la omisión de la certificación del secretario sobre el exhorto realizado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.
En fecha 28/09/2012, el juzgado 26º de SME de este Circuito, dio por recibido el presente expediente, proveniente de esta alzada y ordena al Secretario del Tribunal cumplir con la correspondiente certificación de notificación.
El 28/09/2012, el Secretario del Tribunal, la ciudadana Adriana Bigott, certificó la notificación realizada por el alguacil.
En fecha 16/10/2012, el juzgado 44º de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, previa distribución del expediente, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto a su juicio, se había roto la estadía de derecho, por haber transcurrido desde mas de 5 meses entre la materialización de la notificación 28-09-2011 y la certificación del secretario 23-04-2012.
Posteriormente, la parte actora apela de dicho acta, la cual es oída en un solo efecto por el juzgado a quo.
Esta alzada recibe el presente recurso el 07/12/2012 y fija para el día 07/02/2013 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 06/02/2012, la parte demandada se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora.
Siendo la fecha y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública, esta juzgadora dictó el dispositivo oral del fallo en el mismo acto.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE
La parte actora señala como apelación en contra del acta de fecha 16/10/2012 dictada por el Juzgado 44º de SME de este Circuito judicial del Trabajo, que apelaba de la referida acta, toda vez que según sus dichos, la parte demandada, se encontraba a derecho, por cuanto, dicha representación apeló en una oportunidad reciente, razón por lo cual, la parte recurrente no considera que debía ser notificada nuevamente a las partes, aludiendo al principio de la notificación única.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada igualmente parte recurrente, hizo una breve reseña sobre el procedimiento de la presente causa, señalando que la misma es admitida a los fines de interrumpir la prescripción y que el juzgado 26 de SME ordenó a la parte actora que subsanara y corrigiera la demanda. Posteriormente, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda y el mismo juzgado 26 de SME ordena la notificación a la parte demandada de dicha subsanación y el Secretario del Tribunal certificó la notificación del libelo de la demanda, mas no de la subsanación del escrito del libelo. Posteriormente, la causa se distribuye para la celebración de la audiencia preliminar y le correspondió conocer la causa al juzgado 4º de SME la parte demandada no compareció y apela de dicta decisión correspondiéndole el conocimiento de la apelación al 8vo Superior y ordena remitir la causa al juzgado 26º de SME para que certifique la correspondiente notificación. En fecha 28/09/2012 se ordena la debida notificación. En fecha 16/10/2012 se distribuyó nuevamente la causa, a fin de celebrar la audiencia preliminar y le correspondió el conocimiento de la causa al juzgado 44º de SME quien se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto considera que entre el 23/04/2012 fecha en al cual el juzgado 26 de SME recibió el expediente del Tribunal 8vo Superior y el 28/09/2012 fecha en la cual el Secretario realiza la correspondiente certificación han transcurrido 05 meses y 05 días. En tal sentido, señaló que de acuerdo a lo contemplado por la jurisprudencia patria, se considera que se ha roto la estadía a derecho de las partes. En consecuencia manifiesta su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado 44º de SME. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la partes, esta juzgadora considera que la controversia consiste en determinar si las partes se encontraban o no a derecho, visto el lapso prolongado transcurrido entre el cual el Circuito recibió el exhorto y la fecha en la cual el secretario certificó la notificación. Al establecer el thema decidendum, pasa este Juzgado al análisis de las actas procesales:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del Desistimiento de la parte demandada:
Entendiendo lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral como coadyuvante en la decisión del juez a quo, manifestada en el acta de fecha 16/10/2012, se procede a la revisión del expediente.
Es obvio que el acta recurrida, favorece a la parte demandada, quien tendrá oportunidad de comparecer a la audiencia preliminar y ejercer su correspondiente derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala nuestra carta magna, sin embargo sorpresivamente, dicha acta es apelada justamente por la parte demandada.
En tal sentido, es importante señalar el contenido del artículo 297 del CPC, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Dicho lo anterior, la doctrina ha denominado a este principio, el “principio de la personalidad del recurso de apelación” basado en el principio constitucional de la doble instancia, referido a que las partes tienen el derecho de apelar ante una segunda instancia de la sentencia definitiva que considere que no le ha sido favorable, bien porque haga nugatorio su derecho, lo desmejore o lo menoscabe, en consecuencia la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, razón por lo cual, la alzada solo deberá conocer de aquellos puntos de la sentencia que la parte recurrente solicita sea revisada, todo ello de conformidad con el principio cuantum appellatum cuantum devolutum.
Así las cosas en el caso de marras, esta juzgadora establece que la parte actora es la única parte recurrente, toda vez que el acta recurrida favorece en su totalidad a la parte demandada, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado supra, se declara desistida la presente apelación interpuesta por la parte demandada. Aunado al hecho de que la parte demandada recurrente, no señaló ningún argumento que esta juzgadora pudiera considerar como fundamento de apelación en contra del acta levantada el 16/10/2012 por el Juzgado 44º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta juzgadora entra a considerar la apelación aludida por la parte actora, como notificación única, y si las partes se encontraban a no a derecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16-10-2012..
De la ruptura de la Estadía de Derecho:
En relación al tema en cuestión, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:
“(…) Al respeto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179)
También por decisión de fecha 22/03/2004, la nombrada Sala, estableció:
“(…) Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
OMISSIS
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.
Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).
En fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- se lee:
“(…) En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”
A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Vistas las sentencias antes parcialmente transcritas esta juzgadora considera que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y que la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, en consecuencia rompe la estadía a derecho.
Ahora bien, el artículo 10 del CPC señala lo siguiente:
“Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Así las cosas, en aras de la celeridad procesal, nuestro artículo 65 de nuestra ley adjetiva laboral establece lo siguiente:
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.
Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Visto lo anterior, esta juzgadora considera en el caso de autos, que ciertamente las partes se encontraban a derecho a la fecha 03/08/2012, fecha en la cual ésta alzada publicó la sentencia sobre la apelación que ejerciera la parte demandada; no obstante ello, esta superioridad ordenó la remisión de la causa al juez 26º de SME a fin de que el Secretario corrigiera la omisión en cuanto a la certificación del Secretario.
En este sentido, el juzgado 26º de SME dio por recibido el presente expediente el 28/09/2012, 01 mes y 25 días después de dictada la sentencia, haciendo la salvedad que por cuanto el juez del Tribunal se encontraba de reposo medico, éste no lo pudo recibir y por lo tanto ordena al Secretario certifique la notificación, quien certifica en la misma fecha, vale decir, el 28/09/2012.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra, el juez 26º de SME debió recibir la causa y pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, no obstante ello, se encontraba de reposo medico al no hacerlo en el tiempo fijado, trasladó la responsabilidad y le impuso la obligación a las partes de vigilar el proceso, lo cual a toda luces, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, principio constitucionales, en consecuencia es forzoso para quien decide determinar que efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes, habida cuenta la interrupción prolongada del proceso, en consecuencia se ordena la fijación de una nueva audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación de las `partes, por cuanto este acto procesal convalida el emplazamiento de las mismas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 16/10/2012 emanada del Juzgado 44º de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del acta dictada por el Juzgado 44º de SME de este Circuito judicial del Trabajo, de fecha 16-10-2012. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida; CUARTO: Se le ordena al Juzgado 44º de SME fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación habida cuenta que las partes se encuentran a derecho. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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