REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
201º y 153º
ASUNTO No. AP21-N-2012- 000144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396.
APODERADO JUDICIALES: CIELO DE LOS ANGELES URBANEJA FLORES venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.444.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396, asistido por la abogada CIELO DE LOS ANGELES URBANEJA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.444., contra la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-2012 de fecha 23/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Inspectoria de Trabajo adscrita al MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 129 a los 140 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00002-2012 de fecha 23/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.
En fecha 07/05/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012; incoada por la abogada CIELO DE LOS ANGELES URBANEJA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.444, en representación del ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396.
En fecha 10/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 12/11/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, inserta desde los folios 129 al 140 del presente expediente.
Ahora bien, visto el contenido del artículo 72 supra, corresponde el conocimiento de la misma a esta alzada, de acuerdo a la consulta legal establecida en la ley.
En tal sentido, esta superioridad recibió las presentes actuaciones en fecha 22/01/2013, en consecuencia, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que en fecha 23/01/2012 la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, adscrita la Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió Providencia Administrativa Nro. 00002-2012 de fecha 23/01/2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396.
En tal sentido, alega la parte recurrente, que prestó servicios para la “Fundación Programa de Alimentos Estratégicos” (FUNDAPROAL) desde el 01/11/2007 hasta el 25/03/2010, fecha esta en la que lo despidieran sin causa justificada razón por lo cual acudió a la sede administrativa.
Señala que el 25/03/2010 fue despedida sin justa causa, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital con sede en la Sede Norte a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo la inspectoria cumplió con todos los actos previstos en la ley hasta llegar a la fase de la audiencia, en la cual el proceso queda abierto a la pruebas y posterior fase de decisión. No obstante ello, visto que habiendo transcurrido más de 18 meses sin respuesta por parte del organismo, señala que se acogió al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la CRBV. Visto así el silencio administrativo, señala que en fecha 04/10/2011, introduce ante sede jurisdiccional ante los Tribunales Laborales, un recurso administrativo de abstención o carencia en contra de la inspectoría del trabajo del Distrito Capital sede Norte, el cual fue declarado con lugar en fecha 18/11/2011 ordenando un pronunciamiento a la inspectoría del Trabajo del Distrito capital sede Norte en un lapso de ocho (08) días hábiles.
Posteriormente, en fecha 23/01/2012, la Inspectoría declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, por considerar que la calificación del cargo que ejercía el trabajador en la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTO ESTRATÉGICOS eran propias de las labor de un Trabajador de confianza, desestimando a decir del recurrente, la verdadera petición del trabajador es decir, calificar el acto del despido, lo cual según sus dichos, viola flagrantemente la estabilidad laboral.
En tal sentido señala que el Art. 589 de la ley deroga LOT enumera algunas de las obligaciones que deberán cumplir las Inspectorías del Trabajo con “fin de proveer la tutela judicial efectiva conducente a obtener una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes”; igualmente señala que el Art. 112 LOT y la doctrina de la SCS/TSJ señalan que los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral y que los Arts. 26 y 49 constitucionales tipifican el derecho a la defensa y la aludida Inspectoría baso su decisión únicamente en la evaluación del argumento presentado por la empresa demandada y desestimó y no valoró el argumento del trabajador, negándole a su decir, un trato equitativo en condiciones de igualdad e incumpliendo su función principal que es la defensa o tutela de los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente, señala que dicho organismo administrativo incumple el Art. 51 constitucional al no resolver el fondo de la pretensión del trabajador que solicita la calificación del despido y no la calificación del tipo de trabajo ejercido; y que de conformidad con el Art. 313 del Código de Procedimiento Civil la referida Inspectoría no aplicó el Art. 112 LOT violando la estabilidad laboral “debida” prevista en la Ley.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Procuraduría General de la República, consignó escrito en fecha 19/07/2012, en la cual solicita reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del referido recurso de nulidad, toda vez que, al realizar la notificación, la misma no se acompañó de copias certificadas, en tal sentido, se tiene como no practicada y defectuosa la notificación, en consecuencia no podrá computarse el lapso para realizar ningún acto hasta tanto no sea subsanada dicha omisión.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público consignó opinión la cual corre desde los folios 104 al 117
señalando en relación al vicio de falso supuesto de aplicación estipulado en el artículo 112 de la L.O.T., en la cual los trabajadores de confianza gozan de estabilidad laboral, solo excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección aquellos que tengan menos de tres meses, en tal sentido, señala el Ministerio Público que el falso supuesto se configura bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el caso especifico.
Concluye pues, el Ministerio Público que de acuerdo a lo señalado por la parte recurrente el acto administrativo impugnado no se encuentra infectado del vicio de falso supuesto denunciado porque se basó en lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Marcada “A” y “B” inserta desde los folios 80 al 18 del presente expediente, contentiva de sendas copias simples decisiones emanadas del Tribunal Superior del Trabajo de Estado Apure y del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “C” inserta desde los folios 19 al 26 del presente expediente, contentivo de original de Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396.
En relación a la prueba precedente al misma ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T.R.A. Así se establece.
Marcada “E” inserta desde los folios 28 del presente expediente, contentivo de copia de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 05/04/2010, presentado por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO asistido por la ciudadana Mauri Becerra abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.490.
En relación a la prueba precedente la misma ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A., por cuanto no fue impugnado pro la parte a quien fuere opuesta. Así se establece.
Marcada “D” inserta desde los folios 27 del presente expediente, contentivo de copia de carta suscrita por la empresa FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), mediante la cual le informa al ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano que en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012, la fundación ha decido dar por terminada la relación de trabajo.
Marcada “F” inserta desde los folios 29 del presente expediente, contentivo de solicitud petición de reclamo de fecha 31/05/2011, presentado por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO por la prestación deficiente del servicio público.
Marcada “G” inserta desde los folios 30 al 33 del presente expediente, contentivo de recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría de Trabajo, presentado por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO ante el juez de juicio de Trabajo del Área Metropolitana de caracas.
Marcada “H” inserta desde los folios 34 al 37 del presente expediente, contentivo auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, del área metropolitana de Caracas, de fecha 10/10/2011, en al cual admite la demanda incoada por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano contra la Inspectoría de Trabajo.
Marcada “I” y “J” inserta desde los folios 37 al 48 del presente expediente, contentivo acta de audiencia de juicio de fecha 11/11/2011 asi como sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, del área metropolitana de Caracas, de fecha 18/11/2011, en al cual se declara con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano contra la Inspectoría de Trabajo.
Marcada “K” y “M” inserta desde los folios 50 al 52 del presente expediente, contentivo oficio emanado del juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del trabajo, del área metropolitana de Caracas dirigido al Procurador General de la República, notificación realizada por el alguacil y oficio emanado de la Inspectoria de Trabajo dirigido al ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano contra la Inspectoría de Trabajo
En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A. por cuanto estas no se corresponden con los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Así se establece.
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente el día 20/09/2012, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Señala en relación al escrito consignado por la Procuraduría General de la República, en al cual solicita la reposición de la causa, que en virtud de los principios constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49, 93 257, en nuestra carta magna, referidos al debido proceso, que el proceso debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y que nunca cause demora y perjuicio, sin embargo, la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades, así como los artículo 89, 85, 79 257, 23 de la L.O.T.T.T. referentes al debido proceso el cual debe ser sin dilaciones ni reposiciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, la causa no debe reponerse al estado de notificación a la PGR, en consecuencia ratifica que su solicitud en relación a la nulidad contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012, sea declarada con lugar y por consiguiente se declara injustificado el despido contra el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano por parte de la empresa Fundación Programa de Alimentos Estratégicos” (FUNDAPROAL) y se produzca el reenganche y el pago de los salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa quien decide que en virtud del contenido del artículo 72 de la L.O.P.G.R. esta alzada debe conocer en consulta obligatoria de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada CIELO DE LOS ANGELES URBANEJA FLORES venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.444. en representación del ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, cédula de identidad N° 6.512.396.., contra la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte recurrente señala que la Inspectoría del trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en que en virtud del cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano, éste es un trabajador de confianza y por lo tanto carece de estabilidad.
De la Reposición de la Causa.
En relación a la reposición de la causa, solicitada por la PGR, esta alzada considera que tal como lo señala el juez a quo, en el procedimiento se evidencia que se cumplió con las formalidades establecidas en la ley, y dicho organismo (PGR) fue debidamente notificada conforme lo prevén los mencionados Arts. 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la norma del artículo 81 establece Las formalidades que se deben cumplir para la citación, a la Procuradora General de la República y la norma no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas por el secretario del Tribunal, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el Art. 152 y último aparte del Art. 522 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta juzgadora desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante de la PGRBV. Así se decide.
Del Recurso de Nulidad del Providencia Administrativa N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012
Ahora bien alega al parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 002-12, de fecha 23 de Enero de 2012 declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos basado en la naturaleza del trabajador, en violación flagrante del artículo 112 de la L.O.T.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el juez a quo, en la sentencia consultada señala que la empresa en el acto del interrogatorio señaló que el trabajador era de confianza y por lo tanto se debía declarar sin lugar el reenganche por cuanto él estaba excluido del contenido del decreto de la inmovilidad.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el escrito marcado “E” que riela al folio 28, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicas (FUNDAPROAL), el propio trabajador en la narración de los hechos señala que su cargo era de Jefe del departamento de Operaciones del distrito Capital.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente al respecto:
El presente procedimiento discurre bajo el amparo de la ley deroga en virtud de lo cual, esta juzgadora debe señalar la normativa vigente para el momento. En tal sentido, el artículo 112 de la L.O.T. señala lo siguiente:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
De otra parte, observa quien decide que trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que tenia el cargo de Jefe del departamento de Operaciones del distrito Capital, no obstante ello, la empresa india que el cargo era de confianza, alegato éste en el cual baso su fundamento la providencia administrativa, de la cual se requiere su anulación, por lo que es preciso señalar lo que establece los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Así las cosas, visto que el trabajador se desempeñaba como Jefe del departamento de Operaciones del distrito Capital de la empresa Fundación Programa de Alimentos Estratégicas (FUNDAPROAL), se puede concluir que de acuerdo a las funciones que realiza el actor y de su propio dicho era un empleado de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono.
Ahora bien, acoge este despacho la decisión en consulta, dictada por el juez de primera instancia de juicio en el sentido que indicó: “(…) Por otra parte, el Decreto n° 7.154 del Presidente de la República, de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha y signada con n° 39.334, dispuso una prórroga de la inamovilidad laboral especial en cuyo art. 4° exceptuaba a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza.
De allí es que colige este Tribunal que si la defensa de la patronal fue que el trabajador despedido era de confianza, debía resolverse sobre la naturaleza de los servicios prestados y calificarse en consecuencia, como lo hizo el organismo emisor del acto. Por ello resulta comprensible que si la Inspectoría del Trabajo calificó al extrabajador Arquímedes Alejandro Serrano como de confianza debía declarar sin lugar su solicitud de amparo sobre la base de dicho decreto de inamovilidad laboral especial, en cuyo art. 4°, se excluía a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza. En consecuencia, y por fuerza del lo interpretado supra, esta Alzada confirma la decisión en consulta obligatoria que hoy nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano contra la Providencia Administrativa N° 002–12 de fecha 23/01/2012 correspondiente al expediente N° 023/2010/01/00794 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días del mes Febrero del año dos mil trece (2013). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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